STS 788/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:4832
Número de Recurso1813/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución788/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 133/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Avila por la Procuradora Doña María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de Doña Emilia, y por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo, en nombre y representación de Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L y de Don Augusto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Antonio García García, en nombre y representación de Emilia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L. y contra Augusto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L. y a Augusto a pagar a la demandante, Emilia, la cantidad de Treinta y seis millones setecientas setenta y dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, en concepto de responsabilidad civil extracontractual y como indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado por la muerte de su esposo.Que asimismo, se condene solidariamente a los referidos demandados al pago de las costas de este pleito.

  1. - El Procurador Don Pablo A. Burgos Tomás, en nombre y representación de Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L y de Don Augusto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García García, en representación de Doña Emilia debo condenar y condeno a la entidad Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L. y a D. Augusto, solidariamente, a pagar la suma de treinta y seis millones setecientas setenta y dos mil cuatrocientas cuarenta y cuatro ( 36.772.444) pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Mauricio, imponiendose igualmente al pago de las costas de este procedimiento a los demandados con carácter solidario.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Augusto y la Entidad Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L, la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia con fecha uno de marzo de 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y por la Entidad " Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L.", contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2000, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Arenas de San Pedro en el juicio ordinario de menor cuantía nº 133/2000, del que el presente Rollo dimana. Y debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por la representación procesal de Doña Emilia contra D. Augusto y contra la entidad "Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L.", y debemos condenar y condenamos a los citados demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de Quince millones ciento doce mil cuatrocientas treinta y nueve ptas ( 15.112.439 ptas) en concepto de responsabilidad civil extracontractual y como indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado por la muerte de su esposo.Todo ello sin imponer las cosas del juicio a las partes en las dos instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Emilia, con apoyo en los siguientes.- MOTIVOS.- En cuanto al Recurso Extraordinario por Infracción Procesal se funda en el motivo 2º del artículo 469 de LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto: 1.1. artículo 216 de la LEC, ya que la sentencia de apelación vulnera el principio rogatorio al entrar a pronunciarse sobre una pretensión- la cuantía indemnizatoria- no atacada por la demandada apelante ni en primera instancia ni en apelación. 1.2. artículo 217.1. de la LEC ya que la sentencia recurrida aplica el llamado criterio de compensación de culpas, sin que haya sido probada la culpabilidad de la víctima en el accidente ( antes bien, establece que no esta aclarado tal extremo, pese a lo cual pronuncia una declaración de culpabilidad sin haber enervado la que formula de contrario sentencia de primera instancia en el sentido de que no ha sido probada dicha culpabilidad ). 1.3. artículo 218 de la LEC, por cuanto la sentencia de apelación admite, primero que no está aclarada la culpabilidad de la víctima, aborda posteriormente esta cuestión como mera hipótesis y establece, por fín dicha culpabilidad sin justificarla ni razonarla.

En relación al Recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 1106 y 1902 el Código Civil ( artículo 477 LEC ) y en el apartado 2 y 3 del propio artículo 477 de LEC en relación con su apartado 3, por infracción de la Doctrina Jurisprudencial que interpreta el primero de los preceptos citados, fundamentalmente la recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1992 y 22 de Octubre y 30 de noviembre de 1993.

Por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo, en nombre y representación de Explotaciones Forestales Hermanos Crespo S.L y Don Augusto, interponiendo asimismo recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO.- La sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, en cuanto aplica de forma incorrecta el citado precepto, al reconocer teóricamente la necesidad ineludible de un reproche culpabilistico sin que tal premisa elemental sea tenida en cuenta con el caso de autos.SEGUNDO.- La sentencia contraviene la Doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1902 del Código Civil, la sentencia recurrida aplica de hecho una responsabilidad de carácter objetivo, lo que esta vedado por la Doctrina Jurisprudencial.

Remitidas las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, por auto de 24 de enero de 2006, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las misma para que formalizen su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Doña Emilia y la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, en nombre de Explotaciones Forestales y Hermanos Crespo S.L. presentaron escritos de impugnación a los mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre las 16,30 horas del día 5 de abril de 1999, Don Mauricio, falleció mientras trabajaba como tractorista en el arranque de troncos en el paraje Piedras Las Malezas, del Término de El Hornillo (Avila), cuando el tractor que conducía, John Deere, modelo JD 440-A, matricula U-....-KI, dotado de cabina protectora, volcó, tras salirse del camino y resultar despedido del mismo, quedando atrapado entre el vehículo y el suelo. Su viuda, Doña Emilia, formula demanda por culpa extracontractual o aquiliana frente a la entidad Explotaciones Forestales Hermanos Crespo SL y contra Don Augusto, propietaria y administrador del tractor, en reclamación de 36.772.444, que fue acogida en la sentencia de 1ª Instancia, incluyendo, además, el daño moral causado a actora, "que desde el accidente sufre síndrome depresivo reactivo al fallecimiento de su marido", los gastos de sepelio y el lucro cesante "dada la edad del fallecido y su cualificación profesional"

La sentencia de la Audiencia revoca parcialmente la del Juzgado y reduce la indemnización a la suma de 15.112.439 pesetas, en concepto de responsabilidad civil extracontractual y como indemnización de los daños y perjuicios causados por la muerte de su esposo. La condena se sustenta en la afirmación de que " la empresa, y, por ello al titular de la máquina, les alcanza una conducta reprochable por mandar a su empleado a realizar trabajos de riesgo con vehículo carente de medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente, al no tener unas ruedas con dibujo suficiente para que el vehículo se agarrara al suelo, no tener cinturón de seguridad, y no haber pasado las revisiones periódicas de la Inspección Técnica de Vehículos, pues la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto, o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso: Omisión del deber de diligencia para evitar un resultado dañoso posible, previsible y prevenible". También tiene en cuenta la conducta del propio trabajador puesto que "no se ha aclarado si la salida del conductor de la senda forestal se debió a una distracción suya, una somnolencia, al haber terminado de comer hacia poso tiempo (en la autopsia se detectó el estómago lleno), o a un deficiente funcionamiento de la dirección del tractor o la falta de agarre de las rueda". En su vista reduce en un 10% la indemnización,"porque la labor que se le encomendaba por la empresa era de bastante riesgo, y las medidas de seguridad debían ser totales para proteger su vida o integridad física", y suprime la partida de lucro cesante, por pérdidas de salarios que hubiera percibido el fallecido, considerando solo indemnizable por este concepto la suma de 1.800.000 pesetas, incluyendo la enfermedad sufrida por la esposa de síndrome depresivo.

SEGUNDO

Doña Emilia formula un primer por infracción procesal, que articula por el ordinal 2º del artículo 469 de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubiere podido producirse indefensión, concretada en los artículos 216,217 y 218.1 de la misma Ley, por la vulneración de las reglas de rogación y sobre distribución de la carga de la prueba, y por extralimitación y falta de coherencias de la sentencia que, no obstante declarar que no se había acreditado debidamente el comportamiento culposo de la víctima, procede a apreciar una concurrencia de culpas y a moderar las consecuencias indemnizatorias.

Se desestima. El artículo 216 de la LEC determina "que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes", y es evidente que este marco procesal que impone la norma no ha sido quebrantado en la sentencia si se tiene en cuenta que el demandado solicitó la íntegra desestimación de la demanda, tanto por considerar extravagante los cálculos, de concepto y de cuantía, como porque no les era exigible nada, con lo que el debate, en este aspecto indemnizatorio, se centró sobre la íntegra desestimación de la demanda con un límite máximo, determinado por la actora, y otro mínimo, por el demandado, lo que obligaba a la actora a desarrollar la actividad probatoria que le impone el artículo 217.2 de la LEC para justificar los hechos en los que sustenta su pretensión, incluida la que se reclamó por cada una de las partidas, pues es en razón de la cual sobre la que el Tribunal fija el contenido de la indemnización, teniendo en cuenta que la solicitud de desestimación íntegra de la demanda incluía, necesariamente, todo pronunciamiento parcialmente estimatorio, y ello no supone reformar nada en perjuicio de quien recurre, ni ampliar el juicio propuesto por las partes, y, por lo tanto, su contenido, a cuestiones que no fueron deducidas oportunamente puesto que la razón de la denegación de alguna de las partidas y la reducción de otras es consecuencia de la falta de prueba de unas y de la concreción de los otras, conforme al criterio soberano, libre y debidamente motivado del Tribunal para valorar la prueba y estimar o no las peticiones de las partes.

TERCERO

La infracción que se denuncia del artículo 217.1, no es tal, pues no desconoce el principio de libre valoración de la prueba por el hecho de haber apreciado el Tribunal una intervención de la víctima en las consecuencias del accidente, y lo que realmente plantea es un problema de causalidad asociado a una declaración de la sentencia sobre esta participación de la que obtiene las consecuencias que estima pertinentes, ignorando que las dudas que puedan plantearse respecto a la forma en que se produjo, necesariamente perjudicarían a la parte actora al ser suya la carga de la prueba sobre este extremo.

CUARTO

Finalmente, el artículo 218.1 de la LEC especifica que las sentencias habrán de ser claras, precisas y congruentes, y de nada de eso adolece la recurrida, dirigiéndose el motivo más que a intentar justificar esa falta de claridad, precisión e incongruencia a exponer las discrepancias de la recurrente con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, en particular con el criterio de imputación de responsabilidad que dirige contra la víctima, a partir de una doble concurrencia de causas, que sirve para establecer el nexo causal, entrando en la valoración del juicio de reproche hecho al amparo del artículo 1902 del CC, que también se cita, y que no se corresponde con lo que sirve sustancialmente al motivo, como es la falta de motivación, a que se refiere el nº 2 y no el 1 del 218, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y otra que habiéndose pronunciado no se conforme el recurrente con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que nada tiene que ver con la falta de claridad, precisión, incongruencia, y la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados.

QUINTO

La representación procesal de los demandados formula recurso de casación, por infracción del artículo 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación del citado precepto respecto de la necesidad de la existencia de reproche culpabilístico y del sistema subjetivo de responsabilidad extracontractual. Ambos se analizan conjuntamente puesto que se dirigen a combatir la apreciación de la necesaria relación causal entre la actuación que se les imputa y el resultado lesivo producido, a la vez que se cuestiona la culpabilidad apreciada en el puntual extremo de la necesidad de que el vehículo contara con cinturón de seguridad y a las demás circunstancias tomadas en consideración en la sentencia (ruedas, ITV), que entienden totalmente inocuas para fundamentar la relación causal.

La Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2001, señala que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1902 CC, "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva - responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Pues bien, los hechos de la sentencia permiten sostener que las lesiones sufridas por el actor se produjeron como consecuencia de haber volcado el tractor que manejaba cuando trabajaba en el arrastre de troncos, y con base en este hecho deriva la responsabilidad hacia los demandados que mandaron a su empleado a realizar labores de riesgo con un vehículo que no tenía las ruedas con dibujo suficiente para que se agarrara al suelo; que tampoco tenía cinturón de seguridad, y que no había pasado las revisiones periódicas de la Inspección Técnica de Vehículos. Es decir, la sentencia parte de que existe una relación de causalidad material o física y pone a cargo de los demandados una serie de omisiones culposas determinantes del daño, para establecer que el resultado producido es objetivamente atribuible a los mismos en el marco de la responsabilidad extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso.

Ahora bien, mas allá de la situación de riesgo que supone mandar a trabajar a una persona con un vehículo carente de las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente, este hecho no ha sido determinante en sí mismo del resultado. En primer lugar, no siempre que se produce un resultado dañoso se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los artículos 1902 y 1903 CC (SSTS 16 de octubre de 2007; 23 de Julio de 2008 ). En segundo lugar, porque el que el criterio de imputación no es la responsabilidad por riesgo, sino por culpa, sobre la base de una causalidad debidamente fundamentada en lo material y en lo jurídico. El riesgo actúa como criterio de imputación objetiva, asociado a la causalidad jurídica, cuando resulta relevante para la producción del daño, y lo que la sentencia dice es que se omitieron determinadas medidas pero sin razonar a cerca de cómo estas omisiones reglamentarias o no, de haberse adoptado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, propiciaron el riesgo de un resultado jurídicamente desaprobado al ser este previsible en el curso normal de los hechos dadas las características del tractor, cuando la propia sentencia desconoce si la salida del conductor de la senda forestal se produjo por una distracción suya, propiciado por la somnolencia propia de haber terminado de comer hacia poco tiempo, por un deficiente funcionamiento de la dirección del tractor o por la falta de agarre de las ruedas, y este extremo resulta decisivo para el enjuiciamiento de la causalidad y corresponde acreditarlo a quien reclama. Es cierto que el mantenimiento del tractor en su estado de funcionamiento, junto a una conducción prudente de quien lo maneja, constituye la más eficaz medida de precaución contra todo tipo de accidente, pero también lo es que el tractor "iba en sentido ascendente desde el río" y que se ignora la influencia que pudieron haber tenido en el resultado finalmente acontecido, como se ignora que normas concretas de las citadas (RD 773/97, RD 2042, Ley 31/95, RD 2042, que recogen las Directivas CEE 87/402, 86/298, 89/173,77/536 ) han sido infringidas por los demandados y cual de ellas ha resultado relevante a la causa del accidente. En definitiva, la sentencia parte de la existencia de un daño y de una causalidad simplemente especulativa e insuficiente para fundamentar una responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 CC.

SEXTO

La estimación del recurso determina la casación y anulación de la sentencia, lo que evita entrar en el análisis y resolución del recurso también formulado por la demandante, sobre la cuantía indemnizatoria, lo que supone que, al asumir la instancia para resolver lo que proceda en orden al problema planteado, se desestime íntegramente de la demanda, sin hacer especial imposición en las costas causadas en ambas instancias, ya que aunque la parte actora ha visto rechazada su pretensión, la no-imposición de las mismas se justifica por el hecho de que había una apariencia inicialmente razonable para que los demandados pudieran haber sido llamados al proceso y estimarles corresponsables del evento, con independencia de que por las circunstancias expuestas dicha apariencia no tuviera finalmente fundamento pleno para determinar su condena. En cuanto a las del recurso, se imponen a la recurrentes las causadas por el de infracción procesal y casación y no se hace especial declaración de las del recurso estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en la representación de Doña Emilia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 1 de Marzo de 2001, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Segundo

Estimar el recurso de casación formulado por la Procuradora Dª Inmaculada Porras Pombo, actuando en representación de Don Augusto y de Explotaciones Forestales Hermanos Crespo, contra la misma sentencia, y desestimar el formulado por Doña Emilia, casando y anulándola, para, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por la citada Doña Emilia, absolver de la misma a los demandados; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias ni de las originadas por el recurso de casación, salvo el formulado por Doña Emilia, cuyas costas se le imponen.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

103 sentencias
  • SAP Madrid 442/2016, 27 de Septiembre de 2016
    • España
    • 27 Septiembre 2016
    ...de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 10......
  • SAP Madrid 81/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 10......
  • SAP Madrid 151/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 10......
  • SAP Valencia 127/2022, 25 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 25 Marzo 2022
    ...de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001), 791/2008, de 28 de julio ( Rec. 3409/2001), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR