STS, 10 de Marzo de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 3.a, de lo Civil, de la Audiencia T. de Madrid en 12 de junio de 1984, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, sobre reclamación de daños y perjuicios, en el que es recurrente don José Arenal Sacristán y «Lepanto, Cía. de Seguros Generales», representados por el Procurador don Celso Marcos Fortín y asistidos del Procurador don Justo L. de Pedro Pérez, en el que es recurrido don Pedro P. Aragoneses Sancho, representado por el Procurador don Emilio García Fernández y asistido del Letrado don Manuel González Herreros. Antecedentes de hecho. 1. Por el Procurador don Francisco Martín Orejana, en nombre y representación de don Pedro Pablo Aragoneses Sancho, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Entidad Aseguradora «Lepanto, S.A., Cía. de Seguros Generales», sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Sobre las 20,40 horas del día 4 de noviembre de 1977, el demandado don José Arenal Sacristán circulaba por la Av. de Padre Claret conduciendo el automóvil de su propiedad marca Citroen, tipo furgoneta, matrícula SG-6033-A, cuando al llegar a la altura de dicha avenida con la calle del Prado, a la izquierda para dirigirse a la mencionada calle del Prado, introduciéndose en la banda izquierda de la vía en el sentido de su marcha, sin percatarse, por su distracción y falta de atención a la actividad que realizaba, de que en sentido contrario circulaba y se encontraba muy cerca la motocicleta marca Derbi, de 49 ce, número de motor 31.569, conducida por su propietario, el hoy demandante, don Pedro Pablo Aragoneses Sancho, por lo que el coche del demandado colisionó a dicha motocicleta, causándole daños y derribando al motorista al suelo. En el referido accidente el hoy demandante señor Aragonés resultó con lesiones graves consistentes en traumatismo craneal encefálico con pérdida prolongada de conciencia, grado I de coma, herida frontal contusa y otras heridas diversas, de las que curó a los setenta y nueve días de asistencia médica, con incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas la sordera irreversible del oído derecho y alteraciones y trastornos nerviosos. 2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la indemnización de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 ptas.) o bien subsidiariamente, condenando al demandado don José Arenal Sacristán, como responsable directo y principal y con carácter subsidiario y en defecto de aquél, condenando a la también demandada entidad aseguradora «Lepanto, S.A.» a pagar al actor la expresada indemnización e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas. 3.Admitida la demanda y emplazado el demandado don José Arenal Sacristán, compareció en los autos en su representación el Procurador don Paulino Rubio Muñoz, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes términos: don José Arenal circulaba con su vehículo marca Citroen el 4 de noviembre de 1977 por la Av. del Padre Claret observándose por el mismo las máximas precauciones, cuando la motocicleta marca Derbi de 49 c.c. conducida por don Pedro Pablo Aragoneses, a velocidad excesiva y sin control rozó en aquel vehículo y fue a estrellarse por su cuenta, saliéndose de la calzada. Es verdaderamente lamentable la conducta de estos conductores de motocicletas que vemos pasar con asombro, de vez en cuando, por las calles de la ciudad, poniendo en peligro tanto su vida como la de los demás por su temeraria imprudencia.

4.Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la demanda y absolviendo de los mismos al demandado e imponiendo expresamente las costas procesales al actor. 5.El Procurador don Paulino Rubio Muñoz, en nombre de la Cia., de Seguros Lepanto, S.A., contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes términos: don José Arenal circulaba con su vehículo en la fecha indicada y en el momento en que había parado con toda precaución, la motocicleta marca Derbi conducida por el demandante sin alumbrado y con excesiva velocidad rozó el vehículo parado, continuando su marcha hasta chocar con el obstáculo que encontró a su paso, fuera de la calzada.

6.Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día declarando haber lugar a los pedimentos de la demanda desestimando éstos y absolviendo de la misma a Lepanto, S.A., con imposición de costas al actor. 7.Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. 8.Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia de Segovia, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que con estimación de la demanda deducida por don Pedro Pablo Aragonés Sancho, debo condenar y condeno a los demandados don José Arenal Sacristán y a Lepanto, S.A., Cía. de Seguros Generales, a que abonen a aquél la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia. 9.Apelada la anterior resolución por la representación de las partes demandadas, don José Arenal Sacristán y Lepanto, S.A., Cía de Seguros Generales, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don José Arenal Sacristán y la entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el juzgado de Primera Instancia de Segovia en fecha 24 de noviembre de 1981, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de la imposición a los litigantes de las costas causadas en este recurso.

10.Por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre de don José Arenal Sacristán y Lepanto, S.A., se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero: Amparado en el n.° 1.° del Art. 1.692 de la L.E. Civil. Infracción, por aplicación indebida, del Art. 1.902 del Código Civil. La sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid -impugnada en el presente recurso- basa su fallo desestimatorio de la alzada, en considerar que don José Arenal Sacristán, incidió en responsabilidad civil derivada del Art. 1.902 del Código Civil, sin para ello exponer los fundamentos fácticos y demás consideraciones de esta apreciación, aunque -eso sí- aceptando expresamente, por considerarlos acertados, los razonamientos del Juez de Primera Instancia de Segovia. Segundo: Amparado en el n.° 1.° del Título 1.692 de la L.E. Civil. Infracción, por violación, de la doctrina legal contenida en las sentencia de 10 de julio de 1081, 9 de abril de 1963, 2 de enero de 1945 y 24 de mayo del mismo año, 10 de julio de 1942 y 12 de marzo de 1941. Tercero: Amparado en el n.° 1.° del art. 849 de la L.E. Civil. Infracción, por violación del art. 1.103 del Código Civil, en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias de 17 de diciembre de 1979, 31 de marzo de 1978 y 25 de marzo de 1980. Para el supuesto de que no prosperase ninguno de los motivos anteriores, relativos a la exclusión de culpabilidad, en el presente sostenemos la tesis de que en todo caso procede la compensación de culpas por parte de los intervinientes en el accidente, con el efecto jurídico de reducción de la indemnización por daños y perjuicios considerada adecuada para la sentencia de la Audiencia. 11.Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 24 de febrero de 1987. Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández. Fundamentos de Derecho. 1.Constituye un dato de hecho que por estar declarado en la sentencia impugnada y no aparecer refutado en forma resulta inconcluso en casación, que don José Arenal Sacristán, conduciendo un turismo de su propiedad, con ocasión de circular con él por Av. del Padre Claret en la ciudad de Segovia efectuó una maniobra de cambio de dirección a la izquierda con objeto de entrar en una calle situada a dicho lado, no obstante aproximarse en dirección contraria un ciclomotor conducido por don Pedro Aragoneses Sancho, lo que dio lugar a que entraran en colisión produciendo importantes lesiones al motorista y daños en el ciclomotor. Asimismo, se declara, que el conductor del turismo incumplió las precauciones y medidas que según el Código de la Circulación debió adoptar para efectuar dicho cambio de dirección. 2.El primero y segundo de los motivos que integran el presente recurso, ambos inspirados en el n.° 1.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos, denuncian, respectivamente, la aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil y la violación de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal que indica. Ambas motivaciones tienen una misma base: intentar combatir la sentencia impugnada por estimar no concurren los tres requisitos que conforme la jurisprudencia de esta Sala son necesarios para configurar la responsabilidad que describe el art. 1.902 del Código Civil, atribuyendo al motorista la conducta más grave en lo que a la producción del resultado lesivo se refiere; a su vez, en la motivación segunda, se pretende reforzar la eliminación de responsabilidad del demandado-recurrente por considerar que no existió en él culpa al faltar la previsibilidad del resulta como consecuencia de la conducta del actor-recurrido, quien no llevaba alumbrado en su vehículo. 3.Una y otra motivación están condenadas al fracaso, por cuanto: a) De los tres requisitos que configuran la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana: acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de casualidad, los dos primeros tienen un neto carácter fáctico como tiene declarado esta Sala en muy diversas sentencias (entre las últimas las de 27 de noviembre de 1981, 7 y 28 de febrero y 31 de mayo de 1983, 20 de junio de 1984, 19 de febrero y 20 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1986), razón por la cual sólo pueden ser combatidos en casación por la vía del error de hecho; b) No acontece lo mismo con la valoración de la conducta positiva o negativa del agente causante del resultado dañoso, en cuanto constituye una cuestión claramente jurídica y por tanto suceptible de ataque en casación por el cauce del n.° 1.° del art. 1.692, según también constante doctrina de esta Sala (Sentencias antes citadas, y, además, la de 31 de mayo de 1983). c) Lo mismo acontece con la llamada «relación de causalidad», requisito indispensable para que puedan ser imputados al agente las consecuencias del daño originado, e implica o supone que cada uno de los momentos que integran o constituyen las partes o aspectos de su actuación total, desde el hecho o acto inicial hasta la producción del resultado, aparezcan perfectamente enlazados a manera de eslabones de una cadena, de forma que el acto anterior condicione (por lo menos en cierto modo) al posterior hasta que llegue o se produzca el resultado final, d) Sobre tales bases, nos encontramos en el presente caso: con que los presupuestos de hecho aparecen aquí intocables al no haber sido combatidos por la vía adecuada -error de hecho- a su vez y en consecuencia con ello, los juicios de valoración de la conducta del conductor del turismo don José Arenal Sacristán, tienen que partir como presupuesto básico de lo que aparece declarado como probado; razones por las cuales, establecida en la resolución recurrida la culpa exclusiva de dicho conductor, la admisión de ambas motivaciones se hace casacionalmente imposible. 4. La tercera motivación, con igual amparo procesal que las anteriores y para el caso de que las mismas no prosperasen, elabora su contenido sobre la violación del Art. 1.103 del Código Civil en relación con la doctrina legal que cita, por estimar, que existiendo concurrencia de conductas negligentes, lo procedente hubiera sido la reducción de la indemnización concedida, razón por la cual, al no haberse hecho así la sentencia impugnada se infringe el precepto citado. Tampoco este motivo puede prevalecer, por cuanto parte de unos postulados fácticos distintos a los que aparecen declarados por la resolución impugnada y no combatidos en el recurso por la vía casacional pertinente. En consecuencia, apareciendo en el 2.° considerando de la sentencia de 1.a Instancia, aceptando sustancialmente por la aquí impugnada, que el recurrente incumplió las medidas establecidas en el Código de la Circulación para realizar el cambio de dirección «y provocó con su conducta el suceso acaecido, sin que pueda servirle de descargo en su forma de actuar el hecho de circular la motocicleta sin luces, pese a ser de noche cerrada, ya que incluso admitiendo que efectivamente careciera de alumbrado, ello no sería obstáculo para que el demandado hubiera visto la motocicleta, como lo demuestra el hecho de haberla visto el testigo...», es obvio que no existe concurso de culpas en la producción del resultado ni, por ello, es procedente compensar el «quantum» indemnizatorio. 5. Se produce, como consecuencia de lo relatado, la desestimación del presente recurso en su plenitud, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el Art. 1.748 de la L.E. Civil, en su redacción anterior a la reforma de 1984. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el representante procesal de don José Arenal Sacristán y «Lepanto, S.A., Cía. de Seguros Generales», contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1984 por la Sala 3.a, de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Madrid, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala 1 .a del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico. Rubricado.

311 sentencias
  • SAP Jaén 274/2007, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • 22 Noviembre 2007
    ...de la carga de la prueba en los casos de mutua y reciproca colisión entre vehículos con resultado de daños materiales (STS de 19-2 y 10-3-1987, 28-5-1990, 17-6-1996, entre otras muchas), en atención al riesgo creado por la circulación dado que éste es inherente a ambos conductores, correspo......
  • SAP Barcelona 203/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 Abril 2009
    ...exigible de modo mancomunado o individualizado (siempre que la causa de la ruina haya quedado establecida : SSTS. 13.2.1985, 23.6.1986, 10.3.1987, 21.12.1990, 22.7.1991,...), pero si no puede discriminarse o separarse o individualizarse la responsabilidad con nitidez, o ha sido provocado el......
  • SAP Pontevedra 522/2006, 5 de Octubre de 2006
    • España
    • 5 Octubre 2006
    ...de su acción , ha de acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la misma, y señalados en el Fundamento Jurídico anterior ( SSTS 10-3-1987, 10-10-1988, 28-5-1990 y 17-6-1996 entre otras La falta de prueba de la acción culpable o negligente del conductor codemandado conlleva in......
  • SAP Pontevedra 301/2007, 31 de Mayo de 2007
    • España
    • 31 Mayo 2007
    ...de su acción, ha de acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la misma, y señalados en el Fundamento Jurídico anterior (SSTS 10-3-1987, 10-10-1988, 28-5-1990 y 17-6-1996 entre Con la declaración del testigo y la prueba de los daños, debe estimarse acreditada la concurrencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR