STS 1132/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7862
Número de Recurso1207/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1132/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil PROMOCIONES MEDINA AZAHARA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalon y por DON Rodrigo y DOÑA Melisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Córdoba, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 352/96, seguidos a instancias de Don Rodrigo y Doña Melisa , con la misma representación procesal, contra Promociones Medina Azahara, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... continuando el juicio por todos sus trámites, recibiéndolo a prueba, que desde ahora solicito y, en su día, dictar sentencia por la que se resuelva el contrato privado de compraventa suscrito en Córdoba, en 22 de Mayo de 1.991 (doc. nº 12), condenándola, al mismo tiempo, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, en la cuantía de la cantidad entregada a cuenta a la firma de dicho contrato, es decir, por un importe de un millón veinticinco mil pesetas (1.025.000.- ptas.), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó con la siguiente súplica: "... y, en su día, previa la oportuna tramitación, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene a los actores al pago de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Roldán de la Haba en nombre y representación de Don Rodrigo y Doña Melisa contra Promociones Medina Azahara, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes el 22 de Mayo de 1.991, y debo condenar y condeno a la demandada Promociones Medina Azahara, S.A. al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en la cuantía de la cantidad entrega a cuenta a la firma del contrato, es decir 1.025.000.- pesetas, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Espinosa Lara, en nombre y representación de la entidad Promociones Medina Azahara, S.A., contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Córdoba en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 352/1.996, en fecha 27 de Noviembre de 1.996, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta a la apelante al pago de la indemnización de 1.025.000.- pesetas (un millón veinticinco mil pesetas), confirmando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 22 de Mayo de 1.996, sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Medina Azahara, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692, se denuncia la infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.994 y las que en ella se citan".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Rodrigo y Doña Melisa , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil y, por consiguiente por aplicación indebida del artículo 1.103 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el contenido de ambos preceptos, entre otras, la Sentencia de 2 de Junio de 1.989, la Sentencia de 28 de Mayo de 1.994 y la Sentencia de 24 de Marzo de 1.995, todas del Tribunal Supremo".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sr. De Palma Villalón y Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, se presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren la sentencia de la Audiencia, que con revocación parcial de la dictada en el Juzgado, da lugar a la resolución del contrato solicitado por los vendedores por falta de pago del precio aplazado por parte de la mercantil compradora, de un solar sito en el término municipal de Almodovar del Río (Córdoba), en el paraje conocido como " DIRECCION000 ", formando parte del Plan Parcial Residencial Sector S-1, de las Normas Subsidiarias de Almodovar del Río, situado hacia arriba del Canal de Riego de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, precio aplazado que había de satisfacer la compradora el 31 de julio de 1991, el contrato se había celebrado el 22 de mayo del referido año 1991, y el precio de venta según se acordó por las partes contratantes en la estipulación primera, es de DOS MIL pesetas por metro cuadrado de solar, "computándose a los efectos de hallar el valor total el número de metros cuadrados que queden a disposición de uso de la parte compradora, o sea, descontando las superficies que hayan de cederse al Ayuntamiento de Almodovar del Río por ser actualmente terrenos calificados de URBANIZABLES, como las que correspondan por posibles servidumbres de propiedades linderas, así como las que correspondan al CANAL DE RIEGO". También se han de deducir de la cantidad que resulte 1.025.000 pesetas que la compradora había pagado a cuenta del precio a la firma del contrato.

La sentencia del Juzgado dio lugar a la demanda por entender que dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió de ser pagado el precio (casi cinco años), se daban todos los supuestos para la resolución de la compraventa, pues había que estimar la voluntad rebelde de la compradora a cumplir la obligación de pagar el precio, que entendía que ya había quedado fijado el número de metros útiles del solar, y como indemnización a los vendedores se estableció el pago de la cantidad de 1.025.000 ptas. que ya tenían recibida en concepto de precio.

La sentencia de segunda instancia, no estuvo de acuerdo en este último punto, en cuanto entendió que la posición del comprador no podía ser digna de tal reproche, ya que no había finalizado en todas sus fases el Planeamiento Urbanístico Parcial y por lo tanto no se había podido llegar a determinar la superficie útil del solar vendido, lo que conlleva la imposibilidad de fijar el precio definitivo según los términos del contrato, sin embargo, no obstante estas manifestaciones, entiende que se da la voluntad rebelde de incumplimiento de la compradora, y en consonancia con la sentencia de primer grado, sostiene que se da ese supuesto, en atención al tiempo transcurrido desde la formalización del contrato hasta la fecha de la resolución, y siendo incierto el tiempo que resta hasta la aprobación definitiva de las normas de planeamiento, tales circunstancias ha supuesto el quebrantamiento de la finalidad económica de los vendedores, entendiendo que es de aplicación el art. 1504 del Código Civil, por darse el hecho objetivo del impago y que este hecho de impago ha sido duradero y prolongado. Pero entiende el Juzgador de apelación que habida cuenta de la circunstancia de la dificultad de cumplimiento por parte de la compradora, se esta en el supuesto de moderar la responsabilidad en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios de la forma que determina el art. 1103 del Código Civil, exonerándola de ello la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Han recurrido las dos partes, la compradora por entender que no se puede imputar a la misma, voluntad incumplidora alguna, en cuanto como dice la sentencia de apelación a diferencia de lo que obra en la de primera instancia, entiende que el precio no se ha determinado, ni se puede determinar hasta que no sean aprobadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento, a diferencia de lo acordado en la sentencia de primera instancia, y por tanto no habido incumplimiento por la compradora al no estar determinada todavía el precio, a lo que hay que añadir a tenor de la propia sentencia de la Audiencia respecto a este pretendido incumplimiento que la "situación del comprador se ve reforzada ante la negativa del demandante (véase doc. nº 15) apercibir cualquier otra cantidad que no sea la de aplicar el precio por metro cuadrado al total de la superficie de la parcela, sin efectuar ningún tipo de descuento en ella." Por la que no debía haberse dado lugar a la resolución del contrato de compraventa, y en consecuencia procedía desestimar la demanda con absolución libre de su parte.

Los vendedores recurren también la sentencia, sosteniendo que la de la Audiencia ha incurrido en infracción por inaplicación del art. 1124 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1103 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que habiendo sido conformes las dos sentencias de instancia de acordar la resolución del contrato de compraventa, sin embargo la sentencia de apelación revocando en ese punto a la de primera instancia no da lugar a indemnización alguna, pese a que de acuerdo a la jurisprudencia que cita y por aplicación del art. 1124, en los contratos bilaterales cuando uno de los contratantes no cumple la prestación debida la parte que ha cumplido puede solicitar, el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Por razones de pura lógica hay que estudiar en primer término el recurso del demandado, que en un único motivo ha alegado infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil en relación con la jurisprudencia establecida en la sentencia de 26 de septiembre de 1994, y las que en ella se citan, en orden a la determinación de la voluntad que puede calificarse de incumplidora del contrato de compraventa, suficiente para decretar su resolución, que no se exige un animo deliberado de causar incumplimiento, "bastando, como dice la sentencia de 4 de marzo de 1992, citada por la anterior, que pueda atribuirse una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que lo origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (sentencias de 14 febrero y 16 de mayo 1991) siendo, en definitiva aplicable el artículo 1504 a los casos en que se dé el hecho objetivo del impago, la quiebra de la finalidad económica del contrato, el pago duradero, prolongado injustificado".

El motivo ha de ser estimado en cuanto por ninguna de las partes se ha impugnado los hechos probados de la sentencia recurrida que es la de la apelación, que en su fundamento de derecho segundo, como ha quedado transcrito más arriba, sostiene que no ha habido incumplimiento del comprador porque las circunstancias por las que el precio podía ser determinado en el momento del requerimiento resolutorio, no se habían producido y, por consiguiente, la entidad compradora no podía hacer efectivo el pago del precio; a mayor abundamiento y ante la falta de determinación de los metros cuadrados útiles, está la negativa de la demandante "a percibir cualquiera otra cantidad que no sea la de aplicar el precio por metro cuadrado al total de la superficie de la parcela, sin efectuar ningún tipo de descuento en ella", según se manifiesta en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Hechos estos que implican como se pone de manifiesto en la sentencia de 26/9/1994, que la falta de pago del precio no se puede atribuir a la voluntad del comprador, sino que tienen su causa, razón o justificación, y por lo tanto no se puede apreciar voluntad incumplidora. Doctrina mantenida entre otras sentencias posteriores en la de 26 de octubre, 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999, señalándose en la primera de las citadas, que "excluida la necesidad de un incumplimiento doloso (a lo que aparecía apuntar la ya superada frase de "conducta deliberadamente rebelde"), lo cierto es que para que pueda decretarse, conforme al art. 1504 del código civil, la resolución de un contrato de compraventa de inmuebles por falta de pago del precio por el comprador, se requiere que, por parte del mismo, exista un incumplimiento inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa alguno que lo justifique". No tiene sentido pues, que admitido por la sentencia de apelación que no existe voluntad incumplidora por parte de la compradora, a párrafo seguido se diga que esa voluntad que no existe, es una voluntad rebelde, posición esta de la Audiencia, que tal vez sea debida, ante la previsión del perjuicio económico que pueda representar para los vendedores la pervivencia del contrato, cuando este podía haberse quedado sin efecto habiendo ejercitado la acción oportuna para ello, en vez de la resolutoria.

Al dar lugar a la casación y entender que no se da la voluntad de incumplimiento por la parte compradora, procede anular la sentencia de instancia y en una nueva desestimar la demanda, con absolución de la entidad demandada, pronunciamiento este que hace inútil el recurso de los demandantes, que tienen como antecedente necesario para su estimación la resolución de la compraventa. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de primera instancia por entender que en este caso se dan las circunstancias a las que se refiere la parte final del párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia recogida en el párrafo anterior "in fine", y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en las del recurso de apelación de conformidad con el art. 710 de la misma ley.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso de la entidad demandada Promociones Medina Azahara S.A. a sensu contrario del nº 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponiendo las costas del recurso de los demandantes D. Rodrigo y Melisa a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Medina Azahara S.A., y desestimamos el promovido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de los demandantes Don Rodrigo y Doña Melisa , ambos recursos contra la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 352/96 en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Córdoba y casándola la anulamos y dictando una nueva debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por Don Rodrigo y Doña Melisa contra Promociones Medina Azahara, S.A., a la que absolvemos libremente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en las instancias, ni sobre el recurso de casación que se estima, imponiendo al recurrente las del recurso que se desestima.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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