STS, 17 de Junio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2571/1994
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 2571/94 interpuesto por Frutos del Ebro S.A., representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 203.883, interpuesto por "Frutos del Ebro S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de Noviembre de 1988, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Frutos del Ebro S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia "por la que se declare que la Resolución de la Dependencia de Relación con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Zaragoza de 20 de Junio de 1985, asi como los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial y Central, que la confirmaron, e igualmente la liquidación de la Oficina Técnica de la misma Delegación Provincial de Hacienda de fecha 6 de Marzo de 1989 relativa a los intereses de demora en el pago del principal, son disconformes al Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia deben ser anulados, con la declaración de que mi parte tiene derecho a la devolución de las cantidades que se vio obligada a pagar en virtud de los actos anulados, asi mismo que tiene derecho al pago de los correspondientes intereses desde la fecha del ingreso al Tesoro de tales cantidades, y a ser indemnizada en los perjuicios ocasionados en la prestación de la garantía para la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, equivalentes al costo pagado por su aval bancario."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte Sentencia por la se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 2 de Noviembre de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Frutos del Ebro S.A." (FRUTESA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Noviembre de 1988, por entender que se ajusta a Derecho. 2º) Desestimar las demás pretensiones de la actora. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de "Frutos del Ebro S.A." preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Frutos del Ebro S.A., pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por dicha empresa, declaró conformes al ordenamiento jurídico tanto los sucesivos acuerdos económico-administrativos del Tribunal Provincial de Zaragoza y del Tribunal Central, como la liquidación derivada de la actuación inspectora, en relación con retenciones no efectuadas como rendimientos del capital mobiliario, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con ocasión del pago de las rentas de los años 1979 a 1983 satisfechas por el arrendamiento del que, tanto las resoluciones administrativas como la Sentencia de instancia, consideran lo era de negocio o industria y no de local y muebles.

SEGUNDO

Como recuerda la reciente Sentencia de 18 de Mayo de 1999, tiene declarado esta Sala en muchas resoluciones y entre las mas recientes en Autos de 14 y 23 de Febrero de 1998, que tratándose de actos tributarios hay que atender únicamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades, como recargos, intereses de demora o sanciones, según art.51.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956.

Por otra parte tambien es reiterada constante y conocida la doctrina de esta Sala, aplicable a la casación, sobre la interpretación del art. 50 de la citada Ley de 1956, que impide que por via de acumulación tengan acceso al recurso las liquidaciones que aisladamente no lo tendrían y que, a dichos efectos, ha establecido que cada devengo y la cuota resultante constituyen liquidación independiente , aunque se practiquen conjuntamente.

TERCERO

En el caso de estos autos, según resulta del contenido del Acta de inspección levantada por la Inspección de Hacienda de Zaragoza, en fecha 18 de Junio de 1984, las cuotas corresponden a los ejercicios de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 por importes respectivos de 375.000, 1.566.176, 1.765.706,

1.904.762 y 1.904.762, correspondientes a las retenciones no practicadas a efectos del IRPF que individualmente no superan los seis millones de pesetas, para tener acceso a la casación, sin contar con que si, como es usual, el abono de la renta era mensual, aun resultaría inferior el importe atribuible a cada una de las retenciones no efectuadas en el momento de cada devengo, que seria el de pago de cada recibo.

CUARTO

En consecuencia procedía la inadmisión,en su momento del presente recurso de casación por falta de cuantia y llegado a este tramite procesal ha de desestimarse, con imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción antes citada.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de FRUTOS DEL EBRO S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Noviembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 203.883, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico

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