STS, 5 de Diciembre de 1989

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio incidental.
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid, sobre acción de protección Civil del Derecho al Honor, cuyo recurso fue interpuesto por doña Violeta Friedman, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y defendida por el Letrado don Jorge Trías Sagnier; siendo parte recurrida don León Degrelle, cuyo nombre podría ser don León José de Ramírez Reina, representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y defendido por el Letrado don Fernando Balaguer Parreño, don Juan Girón Roger, don Julián Lagos San José, que no se han personado en estas actuaciones, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate, en nombre de doña Violeta Friedman, presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, sobre acción de protección civil del derecho al honor, en la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: 1.° Que el señor Degrelle al pronunciar las frases en la revista «Tiempo», a que han hecho referencia, así como a TV española, cometió una agresión ilegítima al honor de doña Violeta Friedman, y que dicha intromisión ilegítima le ha ocasionado graves daños que deben ser indemnizados por el demandado. 2.° Que se condene al demandado a que en lo sucesivo se abstenga de forma perpetua de realizar de palabra o por escrito, con publicidad o sin ella, manifestaciones semejantes. 3.° Que se inserte a su costa en la revista «Tiempo» el texto literal de la sentencia que el Juzgado tenga a bien dictar en su día y dentro de los cinco días siguientes a que ésta haya obtenido firmeza. 4.° Que se reproduzca en el Telediario, 2.a edición, en el primer canal de TVE el texto literal de la sentencia que en su día dicte el Juzgado, y si eso no fuera posible, que a su costa y dentro de los cinco días después de que haya obtenido firmeza la sentencia, se emita en espacios publicitarios del primer canal la citada sentencia en las horas de máxima audiencia. 5.° A indemnizarse a mi representada en concepto de reparación por el daño moral que le ha causado. Dicha indemnización será destinada, como ya se ha reflejado en el escrito, a las Asociaciones de Ciudadanos Españoles que padecieron en los campos de exterminio y concentración nazi. 6.° Al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. Dentro del término del emplazamiento, compareció en autos el Excmo. Sr. Fiscal, quien contestó a la demanda, mediante su correspondiente escrito, en el que invocaba los hechos y fundamentos de derecho oportunos y terminó suplicando que en su tiempo se dicte sentencia en la que estimando lo expuesto en la contestación y desestimando la demanda adversa, se absuelva de todas las peticiones contenidas en ésta a sus representados, con expresa imposición en costas al demandado.3. Por los oportunos proveídos se tuvo por comparecido y por parte al Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de don Julián Lagos San José y don Juan Girón Roger, acordando entender con los mismos las sucesivas diligencias.

  2. El Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en representación de don León Degrelle, contestó a la demanda, y tras establecer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a adoptar ninguna de las medidas solicitadas por la contraparte, desestimando la demanda en su totalidad y condenando a la demandante al pago de las costas que se causen en el presente pleito.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de personalidad en la actora, deducidas por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de los demandados don Juan Girón Rager y don Julián Lago San José y estimando la excepción de falta de legitimación activa deducida por el Procurador don Francisco de las Alas Pumarino y Miranda en representación del demandado don León José Degrelle de Ramírez Reina, debo desestimar y desestimo la demanda, formulada contra los mismos y el Ministerio Fiscal por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de doña Violeta Friedman y debo absolver y absuelvo de la demanda a los demandados don León José Degrelle de Ramírez y Reina, don Juan Girón Rager y don Julián Lago San José y al Ministerio Fiscal, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de doña Violeta Friedman, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 16 de junio de 1986 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de doña Violeta Friedman, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo único: Se formula el presente recurso de casación al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el núm. 1 del art. 18 de la Constitución Española, el núm. 4 del art. 20 de nuestra Norma Fundamental el núm. 2 del art. 10 de la Constitución y el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 23 de noviembre de 1989, con asistencia del Letrado don Jorge Trías Sagnier, defensor de la parte recurrente, y el Letrado don Fernando Balaguer Parreño, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de derecho

Primero

Los presupuestos de que se parte en el proceso que aquí concluye son esquemáticamente los siguientes: Interesó en su momento la hoy recurrente que se condenara al demandado, Sr. Degrelle, a abstenerse en lo sucesivo y de forma perpetua de realizar de palabra o por escrito, con publicidad o sin ella, manifestaciones como las hechas a la revista «Tiempo», así como a TVE, en cuanto a través de ellas se cometió una agresión ilegítima al honor de la actora, que le ha ocasionado graves daños que deben ser indemnizados, indemnización que interesa sea entregada a las asociaciones de Ciudadanos Españoles que sufrieron en los campos de exterminio y concentración nazis. La sentencia impugnada, que confirmando la de Primera Instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa, alegada por los demandados, parte, como se indica en su primer considerando, de estudiar si las declaraciones hechas por el señor Degrelle a referida revista, «tienen o no la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» a tenor de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y el art. 20.4.° de la Constitución, «y si dichas intromisiones ilegítimas se han producido en el ámbito protegido para la demandante», llegándose a la conclusión (considerando tercero) de que «en el caso de autos, analizadas las declaraciones denunciadas como intromisiones ilegítimas en el ámbito personal de la demandante, no pueden reputarse de tales, porque no se refieren a expresiones o hechos personales que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena; en otros términos, no se dan aquellos aspectos de inmanencia y trascendencia a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de

1987, al desestimar el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1985».

Segundo

El único motivo del recurso se encuentra amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria, «por infracción del apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el núm. 1 del art. 18 de la Constitución Española, el núm. 4 del art. 20 de nuestra Norma Fundamental, el núm. 2 del art. 10 de la Constitución y el art. 12 d la Declaración Universal de los Derechos Humanos», con vistas a cuya alegación y a diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita, en las cuales dice que se «ha acuñado el concepto de "víctima indirecta" para otorgar protección y legitimación activa a personas que en principio no la tendrían», se pretende construir y defender la legitimación activa de la recurrente en esta litis, motivación cuyo estudio exige adentrarse en unas consideraciones previas que serán expuestas en los sucesivos fundamentos.

Tercero

Si la legitimación, sea «ad causam» o «ad processum», por constituir a manera de nexo o enlace entre la mera aptitud representada por la capacidad jurídica y la plenitud para la realización de cada acto jurídico implícita en la disposición, supone que el sujeto de las relaciones jurídicas se encuentre en ellas en la especial situación que le permita actuar en cada una de las mismas, es evidente no podrá surgir, ni cuando el hecho o acto respecto del que es preciso ocupar u ostentar dicha situación no existiere o no se haya producido; ni si aun existiendo o habiéndose originado, el sujeto no ocupa respecto de ellos la adecuada posición; y así, la doctrina de esta Sala viene exigiendo de modo reiterado para que surja la legitimación, el «summa gravaminis» (Sentencia de 10 de noviembre de 1981 y las en ellas señaladas, entre otras), doctrina que como la generalmente dispensada por este Tribunal no es rígida ni inflexible y menos aún en estos casos, ya que no cierra el paso a ciertas otras posibilidades que puedan presentarse y más aún con la mirada puesta en el art. 24.1.° de la Constitución Española; tal acontece con aquellas situaciones que afectan a derechos personalísimos del ser humano intimidad, honor, libertad de expresión, libertad de cátedra, etcétera? en las que el gravamen o perjuicio, aun cuando pueda tener y de hecho tiene frecuentemente proyecciones patrimoniales, afecta principalmente y de modo directo e inmediato a la esencia de las creencias y convicciones de cada individuo, bien que en tales casos deban separarse éstas de las que pueden entrar en el marco del apasionamiento o del sectarismo.

Esto hace, que tratándose de los llamados derechos de la personalidad, según la terminología clásica o de los fundamentales conforme a la constitucionalista, no siempre sea fácil perfilar el marco de la legitimación, especialmente en la esfera de ciertos derechos, cual pueden ser el de la libertad de expresión, o de la información; los que afectan al honor o intimidad de la persona, etcétera, ya que en ellos la delimitación de la gravedad del daño o simplemente de su existencia resulta en ocasiones de difícil precisión, en cuanto por afectar a derechos que por ser personales cada individuo al interpretarlos subjetiviza, no siempre resulta fácil a quienes tienen a su cargo la tarea de juzgar y resolver cuestiones en las que lo fundamental es realizar la adecuada ponderación de referido factor, esto es, si ese «summun gravaminis» que la doctrin de esta Sala exige para la admisión de la legitimación activa o pasiva existe o no, lo que se traduce en que el proceso y sus remedios solamente puedan acudir quienes tengan directo e inmediato interés en ello.

Cuarto

Sentado cuanto antecede, el siguiente paso consiste en fijar los supuestos que sirvieron de base fáctica para formular la demanda contra el hoy recurrido señor Degrelle y son, esquemáticamente, los siguientes: En la entrevista que realizó a don León José Degrelle Ramírez Reina la revista «Tiempo» y aparece en el núm. 168, semana de 29 de abril de 1985, éste manifestó, entre otras cosas, no ser cierta la existencia de los campos de concentración ni los de exterminio en la Alemania nazi, exponiéndose en dicho escrito de demanda además de otros extremos: «Los judíos. Mire usted, los alemanes no se llevaron judíos belgas sino extranjeros. Yo no tuve nada que ver con eso. Y evidentemente, si hay tantos ahora resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios.» «El problema con los judíos -matiza Degrelle- es que quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos,si no tienen enemigos, los inventan...» «Falta un líder; ojalá que viniera un día el hombre idóneo, aquel que podría salvar a Europa... Pero ya no surgen hombres como el Führer...» «Han sacado los huesos, hasta los dientes de Mengele...» «¡Hasta dónde llega el odio A mi juicio el doctor Mengele era un médico normal y dudo mucho que las cámaras de gas existieran alguna vez, porque hace dos años que hay una recompensa en los Estados Unidos para aquél que aporte pruebas de las cámaras de gas. Son 50 millones de dólares y todavía no ha ido nadie a recogerlos.»

Tales manifestaciones, aunque acaso desafortunadas dado el tema sobre que se exponían, podrán ser objeto de crítica y reproche moral por parte de quienes se sientan afectados, mas no implican ofensa al honor de persona física concreta o de su familia, aun cuando puedan originar aflicción e incluso sufrimiento a personas naturales e incluso colectivos o grupos sociales. Por ello, este Tribunal, aun comprendiendo el impacto moral, la indignación e incluso irritación que hayan podido producir a quienes como la actora padeció personalmente los desatinos de una época como a la que se refiere la demanda, no puede por menos que resaltar que las manifestaciones de una voluntad, la del demandado, sobre unos hechos que hoy son historia y que por virtud del derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1, a) de la Constitución, desafortunadas como se ha dicho, mas no ofensivas para el honor de ninguna persona natural, ni siquiera colectiva, razón por la cual falta en este caso por ausencia del hecho o acto respecto del que se precisa ocupar la posición en que la legitimación consiste, esto es, el ataque al honor, dado que en este caso no se ha producido.

Quinto

Y siguiendo con el estudio de la cuestión, se proyecta ahora la atención sobre el otro aspecto de la «legitimatio», o sea, el de que supuesto de que pudiera haber existido esa lesión al honor en las manifestaciones del demandado-recurrido, ello podría conducir, como se intenta en el motivo, a considerar que la recurrente estaba legitimada para el ejercicio de la acción por ella esgrimida, lo que también ha de rechazarse, ya que aun tomando como punto de partida las específicas referencias normativas que en la motivación se contienen ha de señalarse que al efectuarlas no se ha tenido en cuenta que el citado Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y suscrito y ratificado por España el 24 de noviembre de 1977 (lo que le inserta en el art. 1.5.° del Código Civil), en su art. 10.2, citado en el motivo como infringido, no se contiene expresa referencia al honor o a la intimidad personal o familiar y sí sólo a la libertad de expresión y al ejercicio de la misma, al no estar referido derecho específicamente aludido en dicho Tratado, es evidente que su regulación vendrá sometida a la que cada Estado firmante del mismo le haya dado.Pues bien, dado que las manifestaciones hechas por el demandado-recurrido no se refieren a la actora y el derecho al honor, según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera este derecho como algo personal e intransferible, patrimonio del sujeto y en todo caso su familia si a ella afectase el descrédito o menosprecio que el que al mismo conlleve, es evidente que en este caso la recurrente no se encuentra en esa adecuada posición que la legitimatio ad causam y ad proccesum exige, lo que corrobora las declaraciones contenidas en la sentencia impugnada y conducen al perecimiento de la única motivación del recurso, con las consecuencias prevenidas en el art. 1.715, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Violeta Friedman, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 9 de febrero de 1988; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Jesús Marina Martínez-Pardo. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Martín-Granizo Fernández, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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