STS, 3 de Noviembre de 1989

PonentePedro González Poveda.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantia, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, sobre tercería de mejor Derecho; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Victoria Jiménez López, don Mariano Ezquerra Zardoya, don Fernando Castiello Recalde, don Lorenzo Labuena Lou, don Carlos Marín Mateo, don José Lapeña Fraile, don Gonzalo Ramón Esteban, don Gregorio Lisón Serrano, don Ramón Esteller Rodellar, don Juan Martínez Crespo, don Manuel Cañardo Cinto, don Emiliano Callau Gracia, don Jesús Duarte Azara, don Carlos Ordas Aragón, don Manuel Rícol Bermejo, don Eduardo Villarroya Gallús y don Eduardo Giménez Bolea, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y defendidos por la Letrada doña doña María Dolores Medina Jover; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y contra la entidad mercantil «Soler y Guindín, S. L.» que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de doña María Victoria Giménez López y 16 más, en autos de tercería de mejor derecho, formuló demanda contra la Administración General del Estado, Hacienda Pública y «Soler y Guindín, S. L.», en cuyo escrito alegaba en síntesis: 1.°) Mis representados eran trabajadores de la empresa «Soler y Guindín, S. L.». 2.°) En 31 de enero de 1985 ante el impago por parte de la empresa de los salarios correspondientes a diciembre de 1984, presentaron demanda de reclamación de cantidad ante la Magistratura de Trabajo. 3.°) Con posterioridad se vieron obligados de nuevo a interponer otra demanda en reclamación de los salarios de febrero y marzo de 1985, fallando el derecho de los actores a percibir las cantidades reclamadas. 4.°) En 25 de abril presentaron nueva demanda en la que reclamaban las partes proporcionales a las pagas de julio y vacaciones y se condenaba a la empresa a pagar lo solicitado a los actores. 5.°) Doña María Victoria Jiménez reclamó el salario del mes de diciembre, condenando a «Soler Guindín, S. L.» al pago de la cantidad. 6.°) Las cantidades reclamadas ascendían a 7.957.481 ptas. 7.°) En 7 de junio se anunció la subasta de los bienes de la empresa, estando anulada para el 21 del mismo mes. El 25 de junio se presentó en la Delegación de Hacienda la preceptiva tercería de mejor derecho a fin de que los actores pudieran cobrar sus créditos. El Ministerio de Hacienda no resolvió la tercería, por lo que se hace necesaria la interposición de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare el derecho preferente de mis mandantes sobre la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos que asciende a 7.967.481 ptas., ordenando el pago a cuenta del precio obtenido por la venta de los bienes de la codemandada «Soler y Guindín, S. L.», así como al pago de las costas del procedimiento a los demandados.

  1. El señor Letrado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Hacienda Pública, contestó a la demanda por medio del correspondiente escrito, en el que alegaba en síntesis: 1.°) Esta representación se remite al resultado de la prueba que se practique, al desconocer con la empresa hoy demandada «Soler y Gundín S. L.». 2.°) Esta representación no impugna la autenticidad de la Sentencia dictada en 5 de junio de 1985. 3.°, 4.° y 5.°) Debe destacarse que los actores no hacen mención de haber interesado la ejecución de las sentencias firmes que dicen haber tenido ni que, en garantía de sus créditos se haya interesado por ello y acordado y ejecutado el embargo de los bienes de la empresa deudora. 6.°) La cantidad de 724.316 ptas., constituye un crédito con intereses y no un crédito salarial. 7.°) Los bienes de la sociedad ejecutada habían sido embargados por la Hacienda Pública en diciembre de 1982. Expuso los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando dictar en su día sentencia por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Hacienda Pública y de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social se absuelva de la instancia a la Administración demandada; subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo de la cuestión planteada, se desestime la demanda, absolviendo de las pretensiones contenidas en ella a la Administración demandada; y, en última instancia se excluya de la procedencia del crédito de los actores la cantidad que reclaman en concepto de intereses de demora; con expresa condena en todo caso de las costas del presente juicio al recurrente.

  2. Se confirió traslado de la demanda a la entidad mercantil «Soler y Guindín, S. L.», quien no compareció, se declaró de derecho caducado el término, teniéndole por rebelde.4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el señor Juez de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 10 de septiembre de 1986, cuyo Fallo es como sigue: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en nombre de don Mariano Ezquerra Zardoya, don Fernando Castiello Recalde, don Lorenzo Labuena Lou, don Carlos Martín Mateo, don José Lapena Fraile, don Gonzalo Ramón Esteban, don Gregorio Lisón Serrano, don Ramón Esteller Rodellar, don Juan Martínez Crespo, don Manuel Cañardo Cinto, don Emiliano Callau Gracia, don Jesús Duarte Azara, don Carlos Ordas Aragón, don Manuel Ricol Bermejo, don Eduardo Villarroya Gallús, don Eduardo Jiménez Bolea y doña María Victoria Giménez López, y en su virtud, se declara el derecho preferente de los actores sobre la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos que asciende a 7.967.481 ptas., y se ordena el pago a cuenta del precio obtenido por la venta de los bienes de la codemandada "Soler y Guindín, S. L." la cual abonará el importe de las costas procesales.»

Segundo

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Administración General del Estado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que dando lugar al recurso formulado por la "Administración General del Estado", revocamos la Sentencia dictada en 10 de septiembre de 1986 por el señor Juez de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza en los aludidos autos y, en su virtud, absolvernos en la instancia a la antedicha demandada por acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; con costas de Primera Instancia a los demandantes y sin hacer expresa condena en las de la alzada».Tercero: 1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Luis Pastor Ferrer, en representación de doña María Victoria Jiménez López y 16 más, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: Al amparo del ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares obrantes en autos a los folios 37 escrito de fecha 24 de febrero, 40 escrito del 15 de abril, 47 escrito de 9 de abril y 62 escrito de 4 de julio todos del año 1986 dirigidos por el Recaudador de la zona Primera de Zaragoza al Juzgado de Primera Instancia y folio 64 escrito de fecha 2 de julio de 1986 de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.Motivo segundo: En base al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al estimarse en la sentencia recurrida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se aplica erróneamente el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: En base al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fallo de la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial aplicable para la resolución de las cuestiones planteadas, al estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Motivo cuarto: En base al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inaplicación del art. 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y ejecutado.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 24 de octubre de 1989, con asistencia del Letrado doña María Dolores Medina Jover, defensor de la parte recurrente, y del Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, Hacienda Pública, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Excmo. señor Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

Por los hoy recurrentes se formuló demanda sobre tercena de mejor derecho frente a la Administración General del Estado, Hacienda Pública y la entidad mercantil «Soler y Guindín, S. L.», en solicitud de que se declare su derecho preferente sobre la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos ascendentes a la cantidad de 7.977.481 ptas., y se ordene el pago a cuenta del precio obtenido por la venta de los bienes de la codemandada «Soler y Guindín, S. L.», siguiéndose por la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona Primera de Zaragoza expediente administrativo de apremio contra «Soler y Guindín, S. L.»; la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia en la que acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada por la Administración General del Estado, absolviéndola en la instancia. Contra esta Sentencia se formuló el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, el primero de los cuales, por la vía del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta, dice, «de los particulares obrantes en autos a los folios 37 escrito de 24 de febrero, 40 escrito de 15 de abril, 47 escrito de 9 de abril y 62 escrito de 4 de julio todos del año 1986 dirigidos por el Recaudador de la Zona Primera de Zaragoza al Juzgado de Primera Instancia y folio 64 escrito de fecha 2 de julio de 1986 de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social»; del contenido de esos documentos, expresivos del destino dado al precio obtenido de la venta en pública subasta de los bienes de la sociedad mercantil codemandada, nada resulta que contradiga el carácter de acreedora de la Seguridad Social frente a «Soler y Guindín, S. L.» cuyos créditos se trataba de hacer efectivos a través del procedimiento administrativo de apremio respecto al cual se formuló la tercería de mejor derecho; por el contrario, ios citados documentos resaltan esa condición de la Seguridad Social de titular de los créditos ejecutados al serle remitidas en tal concepto las cantidades que en ellos se indican producto de las ventas de los bienes embargados; es inaceptable la argumentación que se hace en el último párrafo del desarrollo del motivo partiendo de que la tercería se presentó en la primera subasta de fecha 21 de junio de 1985 y que respecto a la celebrada el día 11 de enero de 1986 no se presentó ninguna tercería pues sabido es que la tercería es una especie de incidente dentro del juicio ejecutivo, aquí del procedimiento administrativo de apremio, y no de uno de sus actos como es la subasta. En consecuencia ha de perecer el motivo.

Segundo

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo motivo acusa a la sentencia recurrida de aplicación errónea del art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario; una somera lectura de la sentencia combatida pone de relieve que el Juzgador de instancia no ha aplicado en su resolución, ni correcta ni erróneamente, el art. 156 que se dice infringido y ello porque tal precepto no resultaba aplicable a la cuestión debatida. El art. 156 de la Ley citada regula el llamado por la doctrina litisconsorcio voluntario, simple o facultativo cuya constitución depende de la sola voluntad de los varios actores que deciden litigar juntos, o del actor único que puede demandar a varias personas al mismo tiempo, mientras que el litisconsorcio pasivo necesario, creación de la doctrina jurisprudencial, viene impuesto por la ley lo que obliga al juzgador a apreciarlo de oficio sin necesidad de alegación de parte; en otro sentido, reitera la parte recurrente su error de afirmar la existencia de dos procedimientos administrativos de apremio distintos siendo así que los documentos aportados hacen referencia a un solo expediente de esa naturaleza; por estas razones procede desestimar este motivo.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos tercero y cuarto del recurso; en el tercero se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del litis consorcio pasivo necesario con cita de las sentencias de esta Sala de 14 de enero y 25 de junio de 1984 y de 24 de mayo de 1986, y el cuarto se cita como inaplicado el art. 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y el ejecutado. Tal planteamiento de estos dos motivos hace inviable su estimación por cuanto las cuestiones procesales relativas al litis consorcio pasivo necesario y las infracciones de las leyes procesales han de ser alegadas por el cauce del número 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, «quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales», y no por el elegido del núm. 5.° de ese mismo artículo; además la sentencia recurrida no incurre en esas vulneraciones de la jurisprudencia y de la norma procesal invocadas ya que es evidente el carácter de ejecutante de la Seguridad Social en el procedimiento administrativo de apremio respecto al cual se formuló la tercería de mejor derecho, expediente iniciado por «débitos de tráfico de empresas y Seguridad Social», como consta en el edicto anunciador de la subasta obrante al folio 28 (documento núm. 12 de la demanda) y el hecho de que la Seguridad Social requiere el auxilio o cooperación de la Hacienda Pública para la efectividad de sus créditos por la vía ejecutiva, según el acuerdo concertado entre ambas Administraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, que faculta a la Tesorería General de la Seguridad Social para, en su gestión recaudatoria voluntaria o ejecutiva, «concertar los servicios que el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social considere convenientes, con la Administración Estatal, Institucional, Autonómica o Local y en especial con el Ministerio de Hacienda o las Magistraturas de Trabajo», ello no implica la cesión del crédito a ejecutar cuyo titular sigue siendo la Seguridad Social sin que quepa confundir, como parece hacerse en la exposición de ambos motivos, el acreedor ejecutante con el órgano ejecutor.

Cuarto

La desestimación de los motivos en que se articula el recurso lleva a la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas causadas en él, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no darse la exigida conformidad entre las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Victoria Jiménez López, don Mariano Ezquerra Zardoya, don Fernando Castiello Recalde, don Lorenzo Labuena Lou, don Carlos Marín Mateo, don José Lapeña Fraile, don Gonzalo Ramón Esteban, don Gregorio Lisón Serrano, don Ramón Esteller Rodellar, don Juan Martínez Crespo, don Manuel Cañardo Cinto, don Emiliano Callau Gracia, don Jesús Duarte Azara, don Carlos Ordas Aragón, don Manule Ricol Bermejo, don Eduardo Villaroya Gallús y don Eduardo Giménez Bolea, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha 12 de enero de 1988; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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