STS 954/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:7331
Número de Recurso737/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución954/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley, Vulneración de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, por la representación procesal del acusado Alvaro, contra la Sentencia de fecha 29/1.2008, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en la causa Rollo nº 6/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 22/2005 del Juzgado de Instrucción número 3 de Cambados, seguida contra aquél por delito de apropiación indebida, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dña María Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados siguió el Procedimiento Abreviado número 22/2005 seguido contra Alvaro y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que, en la causa Rollo número 6/2007, dictó la Sentencia de fecha 29.1.2008, que contiene los siguientes hechos probados:

    <

    Se declara probado que: El acusado Alvaro, nacido el 20 de Abril de 1963 y del que no constan antecedentes penales, fue administrador único de las sociedades mercantiles "Pomarco, S.L:", e "Instalaciones de Puertas, S.L.", hasta el 10 de Marzo de 1998. Los otros socios de las referidas sociedades eran Carlos Francisco y Juan Luis.

    Detectadas irregularidades en la gestión de fondos por parte del acusado, los otros socios, Sres. Carlos Francisco y Juan Luis, requirieron de aquél las oportunas explicaciones y aclaraciones, suscribiendo éste, con fecha 9 de Marzo de 1998, un documento en el que refiere, de un lado, que con recursos generados por ambas sociedades había realizado las siguientes inversiones:

    1. Promociones Mar y Cumbre: 30.000.000 de pesetas.

    2. Promociones Porta do Sol Lérez, S.L.:; 2.000.000 de pesetas.

    3. Aldán Inversiones, S.L.: 10.000.000 de pesetas.

    4. Ibergrup-China: 2.500.000 de pesetas.

      Y con recursos privados de los tres socios a partes iguales, había realizado asimismo las siguientes inversiones:

    5. Nova (Sistema de construcción de Galicia, S.A. 8.000.000 de pesetas.

    6. Promociones Mar y Cumbre: 13.000.000 de pesetas.

    7. Promociones Porta do Sol Lérez, S.L.: 8.700.000 de pesetas.

    8. Aldán Inversiones, S.L.: 2.000.000 de pesetas.

    9. Grein Investiment: 4.750.000 de pesetas.

      El capital de las sociedades era dinero B, contabilizándose, a efectos de ser invertido, como cobros de clientes, mientras que el numerario titularidad de los socios (en una tercera parte correspondiente a cada uno) le había sido entregado en mano al acusado por los Sres. Carlos Francisco y Juan Luis (en su tercio respectivo) con objeto de invertirlo en las necesidades de las propias Pomarco, s.: e Instalaciones de Puertas, S.L..

      El acusado dispuso del dinero en su propio beneficio, efectuando las inversiones en su propio nombre, a excepción de la realizada en la entidad Ibergrup-China.

      De las reseñadas operaciones no existe soporte documental alguno que las justifique, desconociéndose el resultado final de las mismas.

      Constatadas tales irregularidades, los Sres. Carlos Francisco y Juan Luis, en su condición de socios mayoritarios, promovieron el cese del acusado como administrador único de las referidas sociedades, modificando el régimen de administración de tales entidades, que de única pasó a ser mancomunada el día 10 de Marzo de 1998, renunciando definitivamente el acusado a su cargo de administrador el 3 de Agosto del mismo año.>>

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.

Primero

Condenar al acusado Alvaro, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Segundo

Imponer al acusado Alvaro la pena de prisión de dos años y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero

Condenar al acusado Alvaro a indemnizar:

  1. A las entidades mercantiles, "Pomarco, S.L." e "Instalaciones de Puertas, S.L." en la suma de 252.425,08 euros (42.000.000 de pesetas), difiriéndose a fase de ejecución de sentencia el porcentaje que de dicha cantidad corresponde a cada sociedad.

  2. A D. Carlos Francisco en la cantidad de 73.022,97 euros.

  3. A D. Juan Luis en la cantidad de 73.022, 97 euros.

Todas estas cantidades se incrementarán con el interés legal desde el 10 de Marzo de 1998.

Cuarto

Imponer al acusado las costas procesales del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.>>

  1. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Alvaro Recurso de Casación Por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  2. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma por la representación procesal del acusado Alvaro se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el presente motivo por quebrantamiento de forma debido a que los hechos probados de la Sentencia recurrida contienen dos expresiones inconcretas, vagas e imprecisas al analizar la conducta de mi representado, pues el párrafo segundo del apartado de hechos probados empieza diciendo que "detectadas irregularidades en la gestión de fondos por parte del acusado", para concluir, en el último párrafo, "constatadas tales irregularidades".

Segundo

En caso de no prosperar el anterior motivo, y al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el presente motivo por quebrantamiento de forma debido a que en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contiene un afirmación contradictoria en sus propios términos, pues se afirma que "el capital de las sociedades era dinero B, contabilizándose, a efectos de ser invertido, como cobros de clientes".

Tercero

En caso de no prosperar el anterior motivo, y al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el presente motivo por quebrantamiento de forma debido a que en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contienen dos afirmaciones contradictorias en sus propios términos, pues se afirma que "el capital de las sociedades era dinero B, contabilizándose, a efectos de ser invertido, como cobros de clientes", para a continuación declarar alguno que las justifique, desconociéndose el resultado final de las mismas".

Cuarto

En caso de no prosperar el anterior motivo, y al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamos el presente motivo en el quebrantamiento de forma por entender presente manifiesta contradicción en los hechos declarados probados, y que en el los se afirma que "el acusado dispuso del dinero en su propio beneficio!", y a continuación que "de las reseñadas operaciones no existe soporte documental alguno que las justifique, desconociéndose el resultado final de las mismas".

Quinto

En caso de no prosperar el anterior motivo, y al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, fundamos el presente motivo en el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, habida cuenta de que en los hechos declarados probados de la sentencia se consigna la expresión "el acusado dispuso del dinero en su propio beneficio", en tanto que le da el carácter de consecuencia lógico-jurídica de la expresión "efectuando las investigaciones en su propio nombre" con que el Tribunal completa la descripción de la conducta de mi representado en el mismo párrafo.

Sexto

En caso de no prosperar el anterior motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planteamos el presente motivo por quebrantamiento de forma porque la sentencia no ha resuelto la cuestión planteada consistente en la imposibilidad de prueba sobre las inversiones efectuadas con dinero B, presumiendo que la falta de soporte documental de dichas inversiones acredita la apropiación del dinero por parte de mi representado.

Séptimo

Por infracción de precepto constitucional, y para el caso de no prosperar los anteriores motivos, fundamos el recurso al amparo del punto 4º del artículo

5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringidos el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a un proceso con todas garantías, todos ellos previstos en el art. 24 de la Constitución.

Octavo

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 de art. 849 de la LECr., por infracción del art. 252, en su relación con el art. 250.1.6º, ambos del Código Penal, en tanto se discrepa con la calificación de los hechos como integrantes de un delito de apropiación indebida.

Noveno

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran, la equivocación del Juzgador.

Décimo

Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Undécimo

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

Duodécimo

Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en al apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

Decimotercero

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, consistente en que en los hechos declarados probados de la sentencia se dice que "detectadas irregularidades en la gestión de fondos por parte del acusado, los otros socios, Sres. Carlos Francisco y Juan Luis, requirieron de aquél las oportunas explicaciones y aclaraciones, suscribiendo éste, con fecha de marzo de 1998, un documento...".

Decimocuarto

al amparo del art. 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamos este motivo en el error de hecho en la apreciación de la prueba documental incorporada a los autos, en tanto que en el último párrafo de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se declaran como constatadas "irregularidades" en la gestión de los fondos por parte de mi representado.

Decimoquinto

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamos este motivo en el error de hecho en la apreciación de la prueba documental incorporada a los autos, en tanto que la sentencia declara que "el numerario titularidad de los socios (en una tercera parte correspondiente a cada uno) le había sido entregado en mano al acusado por los Sres. Carlos Francisco y Juan Luis (en su tercio respectivo) con objeto de invertirlo en las necesidades de las propias Pomarco, S.L. e Instalaciones de Puertas, S.L.".

Decimosexto

Por último, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamos este motivo en el error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en el acta notarial de la Junta General de Socios de 31 de julio de 1998, incorporada en los autos a los folios 24 a 28 folio, resultando del folio 26 vuelto, punto 1, que el único cese del Sr. Alvaro como administrador se produjo en dicha Junta y por unanimidad de los tres socios.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 3/12/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurrente Alvaro ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (CP) en relación con el 250.1.6º. Condena fácticamente fundada en que, siendo administrador único hasta el 10.3.1998, de las sociedades Pomarco SL e Instalaciones de Puertas SL, de que era socio por terceras partes con los querellantes Carlos Francisco y Juan Luis, dispuso en su propio beneficio de dinero de las sociedades y del dinero entregado por los otros socios, realizando inversiones en su propio nombre (en el de él).

    Aparte de otros motivos, se aduce en el recurso el séptimo, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por considerar infringidos el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 de la Constitución (CE); y el octavo, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 252 en relación con el 250.1.6º, CP.

  2. El control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias y a si en la ilación de las inferencias, la cual ha de exponer el Tribunal a quo, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica, o principio o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

  3. Esta Sala señala que en el art. 252 CP se comprenden dos modalidades de apropiación indebida. Una, la denominada clásica, que aquí no nos ocupa. Otra, de gestión desleal, en espacio secante con el delito societario previsto en el art. 295, pero incluible también en el art. 252, dentro de la cual se contiene la conducta del administrador que infielmente, de manera incompatible con los títulos que le confirió la administración, desvía fondos administrados para incorporarlos, con función de permanencia, a otro patrimonio; elementos integrantes del tipo. Véanse, conectando unas con otras, las sentencias de 11.7.2005, 5.7.2006, 17.7.2006 y 9.5.2008, TS.

  4. La Audiencia toma, como factor nuclear de la prueba que reputa incriminatoria, el documento de 9.3.1998, al que añade las declaraciones testificales de los querellantes Juan Luis y Carlos Francisco, la del asesor de Pomarco e Imper Sr. Agustín, y también hace mención a la declaración del acusado.

    El documento es del siguiente tenor literal:

    "En Ribadumia a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    COMPARECEN

    - Alvaro, con N.I.F. NUM000, mayor de edad, casado, con domicilio en el municipio de Ribadumia.

    - Juan Luis, con N.I.F. NUM001, mayor de edad, casado, con domicilio en el municipio de Ribadumia.

    Todos tienen capacidad jurídica para firmar el presente documento y cuyo contenido es el que sigue:

Primero

Los tres comparecientes son titulares por iguales partes de las participaciones sociales de las entidades jurídicas POMARCO, S.L. con N.I.F. B-36.048.445 y domicilio social en el lugar de Cruceiro Bello, s/n, en el municipio de Ribadumia, e INSTALACIONES DE PUERTAS, S.L. (INPER) con N.I.F. B.-36.063.261, con domicilio social en el lugar de La Senra, en el municipio de Ribadumia.

Segundo

Que con recursos generados por los declarantes se ha procedido a realizar las siguientes inversiones que se describen:

ENTIDAD DOMICILIO IMPORTE

Promociones Mar y Cumbre Tenerife 30.000.000

Promociones Porta do Sol Lérez, S.L. Sanxenxo 2.000.000

Aldan Inversiones, S.L. Orense 10.000.000

Ibergrup.- China Santiago 2.500.000

_____________

Importe............ 44.500.0000

Las inversiones señaladas han sido realizadas con recursos generados por las entidades mencionadas.

Asímismo, con recursos privados de los declarantes se han realizado las siguientes inversiones:

ENTIDAD DOMICILIO IMPORTE

Nova (Sist. de Constr.de Galicia, S.A.) Sansenxo 8.000.000

Promociones Mar y Cumbre Tenerife 13.000.000

Promociones porta do Sol Lérez, S.L. Orense 2.000.000

Grein Investiment Sansenxo 4.750.000

__________

Importe..................... 36.450.000

Tercero

Las inversiones han sido gestionadas y documentadas a nombre de Alvaro.

Cuarto

Alvaro RECONOCE a todos los efectos ante sus socios Juan Luis y Carlos Francisco, que las inversiones descritas en el apartado segundo y cuyo importe asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (80.950.000-TAs), corresponde a los tres declarantes y por partes iguales.

Quinto

Alvaro, se compromete a aportar a sus socios documentación acreditativa que justifique la titularidad de las inversiones. Asimismo, cuando sus socios así lo pidieran, procederá a escriturar públicamente a nombre de los tres titulares, las propiedades descritas, cuando el título acreditativo de propiedad así lo permitiera; o a documentar en documento privado a nombre de los tres declarantes cuando el título de propiedad así lo exigiera.

Todos de mutuo acuerdo firman el presente documento en prueba de conformidad con su contenido".

Aunque dice el documento que firman todos, sólo aparecen las firmas de dos de ellos: Alvaro y Juan Luis.

Parece que la Audiencia entiende el contenido de ese escrito como un reconocimiento por Alvaro de inversiones efectuadas en su único provecho y con exceso desleal en sus funciones de administrador. Mas enseguida veremos como tal inferencia no puede reputarse como exenta de dudas fundadas en cuanto a su racionalidad.

  1. Por lo que concierne a la génesis del escrito lo que declara, en el juicio oral, el testigo Sr. Agustín, asesor financiero de Pomarco S.L. y de Instalaciones de Puertas S.L. y cuyas versiones merecen para la Audiencia máxima aceptación, es que fue él quien redactó el escrito que surgió, "cree que a propuesta del declarante", como consecuencia de un rifirrafe en la reunión de los socios; se tiró de un listado de clientes y se le dió forma; el dinero era de la sociedad; le dieron forma a ese dinero de manera provisional; que sólo tuvo conocimiento de una inversión en Mar y Cumbre, de las demás se enteró cuando el acusado se lo reconoció a los otros socios; la inversión de Ibergrup está contabilizada; las restantes no.

    Llegados al extremo de la ausencia de contabilización ha de ponerse de relieve que ello no puede achacarse simplemente al acusado, por cuando no sólo es él quien habla de dinero negro o B; sino que el factum así lo mantiene.

  2. En cuanto al contenido del escrito del 9.3.1998, no hace mención a cuáles fueran los específicos pactos sociales, salvo el carácter de administrador único de Alvaro. Y el informe pericial obrante en el proceso practicado por auditor a instancia del Juzgado, y que fue ratificado en el juicio oral, lo que concluye, el 13.11.2003, es que no se aprecia de lo actuado..."apropiación indebida alguna por Alvaro ".

    El mencionado escrito no revela inequívocamente el reconocimiento de incorporación de fondos por el acusado con vocación de permanencia, sino que él se obliga a aportar a sus socios documentación acreditativa de las inversiones y a escriturar públicamente a nombres de los tres titulares "las propiedades descritas...". Es más, en la escritura del 31.7.1998, consta que en junta general extraordinaria, cesa como administrador Alvaro, éste pide que se presenten y debatan las cuentas del ejercicio anterior, y Juan Luis y Carlos Francisco dicen que no están preparadas, Alvaro hace referencia a haber recibido oferta de compra por Juan Luis y Carlos Francisco de sus participaciones sociales, lo que dichos Juan Luis y Carlos Francisco niegan, y Alvaro reitera la petición efectuada el 13.7.1998 para que se solicitara del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor; y, en la escritura del 29 y el 31.12.1998, consta que Juan Luis y Carlos Francisco, tras manifestar que siguen sin tener constancia de la documentación que acredite la titularidad y la realidad de las inversiones citadas en el escrito del 9.3.1998, requieren a Alvaro para que, en el plazo de quince días, entreguen a los requirentes toda la documentación acreditativa de la titularidad de las inversiones mencionadas...y añaden que, caso de no darse cumplimiento a lo requerido, procederían a ejercitar acciones judiciales de toda índole en defensa de sus intereses.

  3. En el juicio oral, el acusado ratificó el documento del 9.3.1998, manifestó que el dinero era de Pomarco, no de los socios, quienes conocían las inversiones; que el dinero era negro y se generaba vendiendo sin factura, salvo parte de las inversiones en Nova y Porta do Sol, que era blanco, que no recibió dinero en mano de los socios; y aportó detalles de las inversiones. Los querellantes insistieron en la querella y Juan Luis manifestó que no tenían justificantes de las cantidades entregadas al acusado. Los demás testigos no aportaron elementos relevantes, salvo el gerente de Nova y de Porta do Sol, quien declaró que el acusado era socio de ellas y había contribuido a su capital social, y que los querellantes le participaron que habían roto con el acusado pues había problemas entre ellos.

    Así las cosas, surgen fundadas dudas acerca de la racionalidad de la inferencia llevada a cabo por la Audiencia en la evaluación de las pruebas practicadas, acerca de reputar razonablemente desvirtuada la presunción del acusado respecto a que desviara fondos sociales, o de los otros socios, contraviniendo los pactos sociales, y a que los incorporaba a su patrimonio con función de permanencia.

  4. Hemos de enlazar el motivo séptimo con el octavo, en que, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la infracción del art. 252, en su relación con el 250.1.6º, CP, por cuanto los hechos no integran el delito de apropiación indebida.

    Explicado que no puede estimarse desvirtuada la presunción de inocencia respecto a ciertos elementos de los que, según lo expuesto en el apartado 2, constituyen el delito del art. 252 CP, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.2 CE determina que este Tribunal deba declarar el haber lugar, por infracción de precepto constitucional, al recurso sin necesidad de examinar otros motivos, para en segunda sentencia acordar la absolución del acusado. Sin perjuicio de que las partes acudan a una jurisdicción no penal para dilucidar sus contenciosos.

  5. Con arreglo al art. 901 LECr. han de declararse de oficio las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que, por infracción de precepto constitucional, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto Alvaro contra la sentencia dictada, el 29.1.2008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en proceso sobre apropiación indebida. La cual sentencia será sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las cotas del recurso.

Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de Procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

En la causa Rollo número 6/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 22/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados, seguida por delito de apropiación indebida, contra Alvaro con DNI Nº NUM000, nacido en Ribadumia-Pontevedra, el 20 de abril de 1963, hijo de Tomás y de Carmen, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó la Sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que a continuación se dicta. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

Único. Se reproducen los de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por la anterior de esta Sala.

Único. Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, es decir, en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, ha de ser absuelto Alvaro del delito de apropiación indebida de que ha sido acusado.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alvaro del delito de apropiación indebida de que ha sido acusado, debiendo ser dejadas sin efectos cuantas medidas se hubieran acordado respecto a su persona y a su patrimonio. Y se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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