STS, 26 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo nº 474/93, interpuesto por DON Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillen, asistido de Letrado, contra el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Juan Enrique , se interpuso recurso contencioso- administrativo, ante este Tribunal Supremo, contra el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como HECHOS cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia por la que se declare que el Real Decreto 480/93 no es ajustado a derecho y demás pronunciamientos a que hubiere lugar".

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril.

TERCERO

Concedido a las partes el plazo de quince días para que presentasen escritos de conclusiones lo verificaron presentando escritos ambas partes, en los términos contenidos en los Suplicos de demanda y contestación.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de abril de 1.996, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Secretario de Administración Local, interpone recurso contenciosoadministrativo, en única instancia, ante esta Sala, para impugnar el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios de la Administración Local.

Dicho Real Decreto (BOE de 3 de abril de 1993) que consta de 9 artículos (agrupados en 3 capítulos)3 Disposiciones Adicionales, 6 Disposiciones Transitorias, 1 Derogatoria y 3 Finales, fue dictado por el Gobierno, a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , tanto de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1992), como de la Ley 39/1992 (de Presupuestos Generales para el año 1993) en las que se autorizó al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos, que, reglamentariamente, se determinen.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta, en primer lugar, su recurso, en la >, por entender que las Leyes de presupuestos, al autorizar al Gobierno para que lleve a cabo la aludida integración, rebasan el contenido que es propio de la Ley de Presupuestos.

Con ello la parte recurrente orienta su censura no hacia el Real Decreto, sino hacia las Leyes que le dan cobertura legal, materia ésta no residenciable en esta sede jurisdiccional.

Sobre dicha argumentación lo que podía haber solicitado la parte recurrente es que esta Sala plantease cuestión de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, conforme a los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, respecto a aquellas Disposiciones Transitorias Terceras de las Leyes 31/1991, de 30 de diciembre y 39/92, de 29 de diciembre. Pero ni tan siquiera la parte recurrente ha formulado tal petición. Por otro lado, esta Sala tampoco considera necesario plantear tal cuestión de oficio, ex-artº 35.1 de la Ley Orgánica 2/79, al haber ya rechazado dicho planteamiento, en reciente Sentencia de 29 de septiembre de 1995 (Sala. 3ª. Secc. 7ª) al resolver Recurso nº 456/93, interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra el mismo Real Decreto 480/93 aquí impugnado, y cuyas argumentaciones (F.J. 4º) para el rechazo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, damos aquí por reproducidos.

TERCERO

En el apartado segundo del recurso, se sostiene por el recurrente la nulidad de la > (sic) del Real Decreto 480/83. No especifica el recurrente a que disposición Tercera se refiere, si a la Tercera Transitoria ó a la Tercera Adicional, Por el desarrollo del apartado entendemos que se está refiriendo a la Disposición Adicional Tercera a cuyo tenor >.

Entiende el recurrente que la suspensión de la MUNPAL no puede tener virtualidad jurídica, sin hacerse cargo la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las obligaciones contraidas por la MUNPAL, incluido el Capital Seguro Vida, conforme al contenido de los apartados a) y b) del artº 95 de la Ley 39/92, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

La argumentación resulta rechazable, por cuanto los pensionistas ven respetados sus derechos en el artº 2º del R. Decreto impugnado, sin que se vea afectado el rescate del Capital Seguro- Vida que se hubiera ya operado al tiempo de la supresión de la MUNPAL.

Pero el Capital Seguro Vida, no era un derecho adquirido, sino una expectativa. La efectividad del capital seguro-vida, previsto en el artº 70 de los Estatutos de la MUNPAL, (aprobados por O.M de 9 de diciembre de 1975) estaba condicionado no solo a la mera solicitud por parte de los asegurados, sino además a la concurrencia de la circunstancia de que el solicitante se jubilara, ó, de producirse la jubilación antes del cumplimiento del plazo, viviera transcurrido cinco años desde la solicitud; por ello si el asegurado fallecía antes de transcurrir el plazo indicado no había lugar al rescate interesado, aplicándose la regla general que sobre la materia establecía el artº 69 de los Estatutos.

No hay, por consiguiente, base para sostener que la supresión de la MUNPAL debe necesariamente llevar aparejada la asunción, por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la prestación referida al rescate del Capital Seguro-Vida, pues ésta, como hemos expuesto, tenía el carácter de mera expectativa.

CUARTO

En el tercer apartado sostiene el recurrente que el Real Decreto 480/93, aquí impugnado, infringe la Disposición Final Segunda de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que previenen que los derechos pasivos del colectivo de funcionarios de la Administración Local, se regirán por su legislación específica, que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado, encomendándose la gestión de la Seguridad Social de esos funcionarios, (en el nº 3 de aquella Disposición Final) a la MUNPAL, regida por la Ley 11/1960, ley ésta, que según el recurrente, ha sido derogada por otra de rango inferior .-elReal Decreto aquí impugnado (Disp. Derogatoria Única, apartado 1.a)).-Tal argumentación tampoco merece favorable acogida, pues como ya razonábamos en nuestra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995 (F.J. 6º) >.

Por otro lado, el que se hubiera iniciado, con anterioridad a la autorización de integración, un proceso de acercamiento de la protección social del funcionario público local, al de la Administración Civil del Estado (Disp. Transitoria Segunda de la Ley 7/1985), no es óbice a que, con posterioridad otras normas con rango de Ley (las Leyes 31/91 y 39/92) autorizaron la integración del Régimen Especial de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social, sobre todo si se tiene en cuenta que ese giro lo que persigue es salvar la precaria situación del Régimen que venía gestionado por la MUNPAL, cuya precariedad, tiene su origen, como ya apuntamos, en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 1995 >.

QUINTO

Por último, los reproches que se hacen al Real Decreto 480/93, en el apartado IV del recurso, números 1,2 y 4º, (conculcación del principio de legalidad y jerarquía normativa del artº 9.3 de la C.E.; del principio de irretroactividad, por la supresión del Capital Seguro Vida; y el artº 33 de la C.E, por lo cotizado para el Capital Seguro Vida) son reproducción de otros anteriores y merecen respuesta negativa, por los mismos razonamientos que se han expuesto en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de esta resolución.

Y en cuanto al reproche que se hace en el nº 3 de dicho apartado IV, relativo a que el Real Decreto 480/93, infringe el principio de irretroactividad, porque habiendo entrado en vigor el 4 de abril de 1993, su disposición derogatoria se proyecta al 1º de abril de dicho año, no hay tal retroactividad, habida cuenta que según la Disposición Adicional Tercera la supresión de la MUNPAL se efectúa con efectos del 7 de abril de 1993.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artº 131 de la LJCA, para hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , contra el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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