STS, 26 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:4996
Número de Recurso6884/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6884/2005, interpuesto por Dª Lourdes, que actúa representada por el Procurador Dª. Mercedes Rodríguez Puyol contra la sentencia de 12 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 373/2003, en el que se impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la Diputación General de Aragón el 27 de noviembre de 2002, contra la Orden del Departamento de Sanidad y Consumo de 10 de junio de 1994, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 1993 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza, que había denegado una petición de apertura de farmacia en Zaragoza.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Lourdes por escrito de 3 de marzo de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la Diputación General de Aragón y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso Contencioso Administrativo número 373/03 interpuesto por Mariana contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 23 de septiembre de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de diez de octubre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra que estime el recurso contencioso administrativo con revocación del acto administrativo impugnado, en base al siguiente motivo de casación: "En base al motivo d) del artículo 88.1 de la L.R.J.C.A., por haber sido dictada la sentencia: Infringiendo lo dispuesto en la circunstancia 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -haber aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencian el error de la resolución recurrida-; interpretando erróneamente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 5ª de 19-02-2003 (R.J.Ar. 2003/2120 ); e inaplicando la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª) de 16-02-2002 (R.J.Ar 2002/1152), y de 7-06-2005 (Recurso de casación 2018/2003 )."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 13 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"TERCERO.- Así las cosas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2003 tiene declarado: "Se alega en segundo lugar infracción del articulo 118.1°,2ª de la Ley 30/1992 de 20 de noviembre de Régimen de las Administraciones Públicas que regula el recurso extraordinario de revisión. Esta es la auténtica cuestión en el pleito, pues este precepto, permite interponer la revisión contra los actos que agoten la vía administrativa o frente a los cuales no se haya interpuesto recurso en plazo cuando (...) "aparezcan o se aporte documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida y considera la actora que este es el caso de autos, al haber aportado una certificación del Padrón Municipal de Logroño del año 1995. Sin embargo las cosas no son así, los datos del Padrón municipal estuvieron siempre a disposición de la interesada, la cual pudo obtenerlos durante la tramitación del procedimiento de reparcelación (articulo 105.6 ) de la C.C., 70.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril y 37 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.) sino lo hizo a su debido tiempo es responsabilidad suya y su descuido o distracción no puede ser salvado más tarde a su sola voluntad, acudiendo a los preceptos de aparición de documentos" o "aportación de documentos". En base a lo expuesto y habiéndose interpuesto por la parte actora tal y como se ha expuesto, el recurso extraordinario de revisión, en base a la certificación del padrón municipal referenciado que, tal y como queda evidenciado pudo obtener en el momento en que se estaba tramitando el procedimiento ordinario, a tenor de la doctrina expuesta el supuesto enjuiciado no se halla incluido en el ámbito del articulo 118 de la Ley 30/1992. En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto."

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 118.2º de la Ley 30/92 y la interpretación errónea de la doctrina contenida en la sentencia de 19 de febrero de 2003 y la inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de 16 de febrero de 2002 y de 7 de junio de 2005.

Alegando entre otros lo siguiente: Con motivo de una solicitud formulada al Ayuntamiento de Zaragoza en el segundo semestre del año 2002, para que le certificase los habitantes de hecho a 1-01-1990 (f. 250 exp. Adm. 1/OF/94, tomo III), se recibió como respuesta el Informe del Letrado Jefe de Estadística y Gestión Patronal del Ayuntamiento de Zaragoza de 2-09-2002 (f. 248 exp. Adm. 1/OF/94, tomo III), donde se comunicaba que el número de habitantes de hecho en Zaragoza a 1-01-1990 era 599.683 (f. 249 exp. Adm. 1/OF/94, tomo III), pero con la advertencia de que dicha cifra debía considerarse orientativa, sin carácter oficial y meramente informativa. Y el 11-11-2002, recibió esta parte la Certificación del Ayuntamiento de Zaragoza de 5-11-2002 (ff. 251 y 251 bis exp.adm. 1/OF/94, tomo III), cuyo tenor literal era el siguiente: CERTIFICA a la vista de la solicitud de certificación del número de habitantes de hecho a fecha 1 de enero de 1990, que consultado el padrón municipal de habitantes de Zaragoza tal número asciende a quinientas noventa y nueve mil seiscientas ochenta y tres habitantes de hecho.

La Sentencia de 12-07-2005, resume la cuestión planteada en el fundamento de derecho segundo de la forma siguiente: La cifra de la que partía la Administración -599.683 habitantes- se fundaba en la certificación municipal de habitantes, contra dicha cifra inicial, es con la que la recurrente mantenía discrepancia con la Administración al sostener que la cifra era de 596.080 habitantes de hecho conforme al Padrón Municipal de habitantes vigente el 19-2-1991. De ello deducía que el aumento de la población no era de 22.488 habitantes sino de 26.291 habitantes, es decir 5 cupos completos de 5.000 habitantes, por las que podrán autorizarse una oficina de farmacia más de las concedidas. Contra la Orden de 10-6-1994 la Sra. Lourdes interpuso el recurso ordinario que se tramitó bajo el número 799/94 que fue desestimado por este Tribunal Sección 2ª por sentencia de 2-6- 1997 interponiéndose recurso de casación contra la misma, se desestimó por el Tribunal Supremo en sentencia de 26-6-2002. 2. El fundamento de derecho sexto de la Sentencia de 19-02-2003, dice: "SEXTO.- Se alega en segundo lugar la infracción del artículo 118-1-2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula el recurso extraordinario de revisión. Esta es la auténtica cuestión planteada en el pleito, pues este precepto permite interponer la revisión contra actos que agoten la vía administrativa o frente a los cuales no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo cuando (...) "aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Y considera la actora que éste es el caso de autos, al haber aportado una certificación del Padrón Municipal de Logroño del año 1935. Por lo tanto, la Sala de instancia y la Sala 3ª (Sección 5ª) del Tribunal Supremo, entienden ajustada a derecho la desestimación del recurso extraordinario de revisión porque la "certificación del Padrón Municipal de Logroño del año 1935" -fundamento del recurso extraordinario-, no fue aportada el expediente administrativo cuando pudo hacerlo; y su ausencia únicamente fue debida a la inactividad y falta de diligencia de la recurrente. Sin embargo, el supuesto de hecho del recurso extraordinario de revisión interpuesto por mi representada difiere totalmente del enjuiciado en la Sentencia del T.S de 19-02-2003, puesto que: a) La certificación sí había sido aportada al expediente: Certificación del Ayuntamiento de Zaragoza de 22-03-1991 (obrante al folio 74 del exp. Adm. 1/92, tomo I). 3. Por consiguiente, si la Sala de instancia reconoce la existencia en el expediente administrativo de la Certificación del Ayuntamiento de Zaragoza de 22-03-1991, que certifica 599.683 habitantes de hecho a 1-01-1990, no puede albergarse duda de que mi representada no incumplió la diligencia debida. La posterior certificación municipal de 5-11-2002, certificando que los habitantes de hecho a 1-01-1990, eran 596.683, no puede excluirse del concepto de los documentos que permiten su formulación con base en la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª) de 16-02-2002. En consecuencia, la Sentencia de 12-07-2005, dictada por la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 373/2003, vulnera la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4ª) de 16-02-2002, siendo esta infracción del ordenamiento jurídico relevante y determinante del fallo. 2. Sin embargo, la Sentencia de 12-07-2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J de Aragón, desestima el recurso contencioso-administrativo porque no considera como documento incluido en concepto de los que permiten su formulación con base en la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Certificación del Ayuntamiento de Zaragoza de 5-11-2002, que desvirtúa los datos de la Certificación de 22-03-1991, de igual Ayuntamiento, siendo estos últimos el fundamento de la resolución administrativa impugnada en revisión extraordinaria.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues las valoraciones de la parte recurrente no desvirtúan las valoraciones de la sentencia recurrida.

Pues no es solo que el documento en cuya base acciona el recurrente no puede ser el documento a que se refiere el artículo 118.2 de la Ley 30/92, pues ese documento por referirse a los habitantes existentes en el Municipio de Zaragoza al 1 de enero de 1990, ya era un documento que existía en un momento muy anterior y que solo basta para obtenerlo el que se solicitara en forma, sino que además el citado documento no tiene el valor esencial para la resolución del asunto como el artículo 188 exige, cuando está acreditado en las actuaciones que tanto la Sala de Instancia como el Tribunal Supremo, en sus sentencias respectivas de 2 de junio de 1997, recaçida en el recurso nº 799/94 y de 26 de junio de 2002, recaída en el recurso de casacion nº 6124/97, tuvieron en cuenta y valoraron otro documento que refería los mismos habitantes que el hoy recurrente pretende con el documento nuevo aportado y no obstante ello dieron valor prioritario a un tercer documento que refería un numero de habitantes distintos a los que ahora pretende el recurrente. Sin olvidar que si en las actuaciones obraban dos documentos no en todo conformes pudo y debió el recurrente en su momento interesar la oportuna prueba para desvirtuar esa posible contradicción e incluso solicitar el documento que ahora aporta como base en el recurso extraordinario de revisión.

Sin que a lo anterior obste la doctrina de la sentencia que el recurrente refiere, pues además de que no concurre la igualdad exigida, no hay que olvidar, como mas atrás se ha expuesto que tanto la Sala de Instancia como esta Sala del Tribunal Supremo valoraron la existencia de dos documentos y uno de ellos, al que no otorgaron eficacia por las razones que estimaron oportunas, es precisamente el que coincide con las cifras de habitantes que refiere el documento que el recurrente aporta al amparo del artículo 118 de al Ley 30/92.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrida y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención; a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares, teniendo en cuenta que las costas se imponen por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Lourdes, que actúa representada por el Procurador Dª. Mercedes Rodríguez Puyol contra la sentencia de 12 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 373/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR