STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:5643
Número de Recurso1947/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 1947/2007, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 19 de enero de 2007 -confirmado por el de 6 de marzo de 2007-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida D. Juan Enrique representado por Procurador y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique interpuso demanda incidental el 27 de octubre de 2006 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001, en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 19 de enero de 2007, acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 al solicitante, D. Juan Enrique, anulando la comprobación de valores RUE nº NUM001 y la liquidación núm. NUM002 de la oficina liquidadora de Nules y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 6 de marzo de 2007.

TERCERO

Contra el Auto de 6 de marzo de 2007 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 10 de mayo de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La representación de D. Juan Enrique, compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 16 de mayo de 2007, solicitó la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional el Auto recurrido al no alcanzar la summa graviminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 13 de diciembre de 2007 el recurso fue admitido a trámite.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 6 de mayo de 2008, formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por la Letrada de la Generalidad solicitando la inadmisión del recurso y la confirmación de los Autos de 19 de enero y 6 de marzo de 2007, en todos sus extremos, o subsidiariamente la inadmisión del segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la Generalitat Valenciana y la desestimación en su totalidad del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 19 de enero de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01, es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT, para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01, la liquidación no era firme.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 213 en relación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

SEGUNDO

Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO

Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contenciosos-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone la ley jurisdiccional".

SEGUNDO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación, de un lado, por existencia de cosa juzgada tras la resolución judicial firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y de otro, por la introducción de una cuestión nueva no planteada en la Instancia por la Abogada de la Generalidad cual es la exigencia de la solicitud del incidente del extensión en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso, procede pronunciarse, en primer lugar, sobre estas cuestiones, pues su estimación haría innecesario el estudio de los motivos de fondo del recurso.

En relación con la cuestión relativa a la existencia de cosa juzgada, conviene poner de manifiesto el iter procesal que se ha seguido por la parte recurrida en casación:

El 27 de octubre de 2006, la ahora recurrida, interpuso incidente de extensión de efectos, núm. 971, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El citado Tribunal, al amparo del artículo 110 de la Ley jurisdiccional, dictó Auto de fecha 19 de enero de 2007 extendiendo los efectos de la sentencia 1290/01 a la comprobación de valores efectuada por la Consellería de Economía Hacienda en el expediente RUE NUM001 y la liquidación nº NUM002 de la Oficina Liquidadora de Nules. El mencionado Auto fue recurrido en súplica ante el Tribunal de instancia siendo desestimada la impugnación por el auto de 6 marzo de 2007 que constituye el objeto del presente recurso de casación.

En paralelo con el mencionado incidente de extensión de efectos la recurrida en este recurso, con fecha 6 de octubre de 2006 interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV) que acordó estimar parcialmente la reclamación. Contra la resolución del TEARV de fecha 30 de marzo de 2007, se interpuso en fecha 20 de junio de 2007 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En este caso, el órgano jurisdiccional, al amparo del artículo 111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 del mismo texto legal, por Auto núm. 3001, de fecha 7 de septiembre de 2007, extendió nuevamente, a favor de la recurrente los efectos de la sentencia número 1290/2001, recaída en el recurso número 78/00, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora contra RESOLUCIÓN DEL TEARV DE 30-03-07 EN LA RECLAMACIÓN 12/02805/2006 RELATIVO AL DOCUMENTO 6421/06 OFICINA LIQUIDADORA DE NULES, SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, sobre otros tributos, declarando los actos impugnados contrarios a derecho y anulando y dejando sin efectos, con expresa condena en las costas procesales a la Generalidad Valenciana.

Es decir, la Sala de Valencia ha dictado dos Autos de extensión de efectos de la misma sentencia nº 1290/2001, el primero al amparo del artículo 110 de la LJCA a fin de anular el expediente de comprobación de valores y la liquidación 12/2006/LTH/10595/2; y el segundo, de conformidad con el artículo 111 de la LJCA haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 37.2 de la LJCA como consecuencia del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARV. Este último Auto no ha sido recurrido por la Generalidad Valenciana y, en consecuencia, ha devenido firme.

Dicha circunstancia no determina la existencia de "cosa juzgada", ya que, con independencia de que la liquidación haya podido quedar anulada, el presente recurso de casación no pierde toda su virtualidad al denunciar la recurrente la infracción de los requisitos contemplados en el artículo 110 LJCA.

En efecto, con independencia de que los autos impugnados en el presente recurso de casación son anteriores al de 7 de septiembre de 2007, debe tenerse en cuenta que los cauces procesales establecidos en los artículos 110 y 37.2, en relación con el artículo 111, todos ellos LJCA, no son coincidentes.

La extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.

La previsión del artículo 37.2, en relación con el artículo 111, constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los "procesos masa", con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios.

Tampoco puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al segundo de los motivos de casación porque se refiere al cumplimiento de un requisito para la viabilidad procesal solicitada por el cauce del artículo 110 ; esto es, a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronuncia la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.

TERCERO

La Letrada de la Generalitat plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega que el Auto recurrido infringe los artículos 240 y 249 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa exige, en todo caso, el agotamiento de la vía administrativa y, para ello es necesario Resolución del TEAR o que hubiese transcurrido un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa. Asimismo, se vulneraría el artículo 24 de la Constitución, puesto que se priva a la Administración de la posibilidad de defenderse respecto a la imputación de inadecuación a derecho de su resolución y de revisar, en vía de reclamación económico-administrativa, la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 27 de octubre de 2006, es decir, transcurridos más de cuatro años desde la notificación a las partes.

CUARTO

Por razones de sistemática y lógica procesal resulta conveniente abordar, en primer lugar, el segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida. Y, en este sentido, el motivo de casación ha de ser acogido, no así el argumento esgrimido por la parte recurrida en su escrito de oposición, toda vez que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001, no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 27 de octubre de 2006.

En consecuencia, procede estimar el segundo de los motivos y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar a analizar el primero de los motivos.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia efectuada por los autos recurridos, sin perjuicio de la eficacia que pueda tener el auto de 7 de septiembre de 2007, recaído en el procedimiento ordinario 3/002343/2007. Todo ello sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos de 19 de enero de 2007 y 6 de marzo de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, efectuada en el incidente al que se refiere el presente recurso, sin perjuicio de la eficacia que pueda tener el auto de 7 de septiembre de 2007, recaido en el proceso ordinario núm. 3/002343/2007.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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