STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso522/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Rafaely por María Inmaculada, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Moyano Cabrera y Fontanilla Fornielles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Madrid instruyó Diligencias Previas con el nº 3378/96, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 13 de noviembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 4'00 horas del día 19 de junio de 1.997, los acusados Rafaely Mª María Inmaculada, mayores de edad y sin antecedentes penales se encontraban en la confluencia de la calle del Barco con la calle Puebla de Madrid, procediendo la acusada María Inmaculadaa recibir dinero de dos personas que allí se encontraban, a la vez que el acusado Rafael, entregaba a cada uno de ellos algo que previamente se había sacado de la boca. Seguidamente la acusada hacía entrega al otro acusado de las cantidades de dinero recibidas de los compradores.

    Presenciada directamente la operación por miembros del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban a unos cinco metros aproximadamente del lugar, procedieron dos de ellos a la identificación de las personas que resultaron ser Juliáne Luis Andrés, a cada uno de los cuales se les encontró una bolsita cuyo contenido resultó ser heroína con un peso de 122 mg. y 98 mg. y con una riqueza del 56% y 38'5% respectivamente (expresada en heroína base).

    Los otros miembros del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención de los acusados, encontrando en poder de Rafaella cantidad de 2.100 pesetas.

    Se incautó así mismo la cantidad de 6.200 pesetas que habían sido arrojadas por el acusado Rafaelentre dos sillones que se encontraban en la Comisaría".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rafaely María Inmaculada, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 6000 pesetas de multa y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga ocupada y las 2.100 pesetas intervenidas.

    Se decreta el embargo de las 6.200 pesetas intervenidas a Rafael.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que en su día habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon, por la representación de los acusados, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución,, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Rafael, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución y concretamente del derecho a la presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución en relación al art. 344 del Código Penal.

    La representación de María Inmaculadaformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados Rafaely María Inmaculadacomo autores de un delito de tráfico de drogas, y ambos acusados han recurrido en casación la sentencia de la Audiencia, formulando dos motivos de casación en cada uno de sus recursos , denunciándose -en el primero de los motivos de ambos recursos- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo fundamento procede examinar conjuntamente en primer término.

. SEGUNDO : El primero de los motivos de casación de ambos acusados, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Dice la representación del acusado Rafaelque "en ningún momento ha sido reconocido por ninguno de los testigos como la persona que les vendió la sustancia estupefaciente", y que "de los dos presuntos compradores sólo uno acudió al juicio oral, dado que el otro desgraciadamente falleció, pero en ningún momento han identificado a mi patrocinado como el vendedor de la sustancia incautada, .." ; destacando además que la otra acusada era consumidora habitual de heroína y que la misma manifestó "que cuando fue detenida no se encontraba en compañía de mi representado".

Por la representación de la acusada, se dice en el correlativo motivo de su recurso que "no ha quedado acreditado que mi patrocinada vendiera o donara droga alguna, ya que no ha sido reconocida por ninguno de los testigos como la persona que vendió la droga".

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice que los acusados se encontraban en la confluencia de dos calles, en Madrid, y que la acusada recibió dinero de dos personas que allí se encontraban, en tanto que el acusado les entregaba algo que previamente se había sacado de la boca, entregando seguidamente la acusada al acusado el dinero recibido de aquellas personas, identificadas seguidamente por la Policía que les encontró sendas bolsitas conteniendo heroína ; habiéndose intervenido luego a ambos acusados un total de ocho mil trescientas pesetas. El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), dice que los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (FJ 1º), y que los dos acusados son autores del mismo como resulta acreditado por las declaraciones de los Policías que comparecieron como testigos en el acto del juicio oral, al relatar la forma en que se produjeron los hechos, por haber sido testigos presenciales de los mismos, pues , tras haber tenido conocimiento de que se efectuaban pequeños tráficos de drogas por aquella zona, montaron el correspondiente dispositivo para tratar de identificar a los autores de los mismos ; destacando también la manifestación prestada en el juicio oral por uno de los compradores identificados por los referidos funcionarios policiales -el otro había fallecido- en el sentido de que acababa de comprar la droga y que ésta le fue entregada por un hombre de raza negra ; e igualmente que la acusada había reconocido en su declaración ante la Policía (f. 9) la existencia de un tráfico de drogas por parte del otro acusado -un chico de color- y su colaboración en el cobro del dinero (FJ 2º).

A la vista de todo lo dicho, es preciso reconocer que, en el presente caso, no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada por los acusados recurrentes, porque tal vulneración únicamente se produce cuando el órgano judicial condena sin pruebas, o con pruebas palmaria y manifiestamente insuficientes u obtenidas ilegalmente (art. 11.1 LOPJ); cosa que, de modo evidente, no sucede en el caso de autos, en que la Audiencia Provincial ha formado su convicción inculpatoria con los testimonios prestados en el juicio oral por testigos presenciales de los hechos (los funcionarios policiales y uno de los compradores identificado por ellos), y con las manifestaciones hechas por la acusada, en sede policial, sometidas a contradicción en el juicio oral. No cabe ignorar, por lo demás, que el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que implica el desplazamiento de la carga de la prueba hacia las partes acusadoras, no afecta al principio de libre valoración de las pruebas que corresponde a los Jueces y Tribunales (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Al no apreciarse la infracción constitucional, procede la desestimación de los motivos examinados.

. TERCERO : El segundo motivo del recurso del acusado, deducido al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "en relación con el art. 344 del Código Penal (debe entenderse hecha la referencia al art. 368 del Código Penal vigente, que ha sido el precepto aplicado por el Tribunal de instancia), al haberse producido aplicación indebida del citado artículo".

Sostiene el recurrente, en apoyo de este motivo, que "la droga incautada no fue distribuida por mi representado", y que "faltan en todo momento pruebas de cargo suficientes".

Como claramente se advierte, el motivo carece de todo fundamento. De un lado, porque, dado el cauce casacional elegido, es preceptivo para el recurrente el respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que no se hace al afirmarse que la droga incautada por la Policía no fue distribuida por el acusado, Y, de otro, porque, si se pretende fundamentar el motivo en la ausencia de pruebas de cargo, la cuestión ha sido ya examinada en el fundamento anterior donde se ha puesto de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo contra el hoy recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. CUARTO : El segundo motivo de la acusada, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y deficientemente articulado, pretende se aprecie en la conducta de la misma la concurrencia de la atenuante de drogadicción, porque "el informe Médico Forense recoge que consume drogas de abuso desde hace diez años y en cantidad 0,5-0,25 gramos por día".

Evidentemente, en el relato fáctico de la sentencia, no se hace referencia alguna a esta materia. Por el contrario, en el tercero de los fundamentos de Derecho, se dice que "se invoca de forma alternativa por la defensa de la acusada .. la aplicación de la atenuante de drogadicción. Sin embargo -se añade- del examen del informe Médico Forense que reconoció a la acusada, tras la detención, no se desprenden datos objetivos que permitan la aplicación de la atenuante puesto que el informe tan sólo recoge que la acusada refiere la adicción a la droga desde hace diez años pero no recoge ningún hallazgo de interés Médico Forense, en relación a la posible contradicción de la acusada".

En el informe de referencia (f. 22), la reconocida "refiere" que consume drogas de abuso (heroína y cocaína), en la cantidad indicada en el motivo, desde hace diez años ; mas, "a la exploración", no presenta "venopunciones", "abscesos", "flebitis", ni "otras lesiones" o "hallazgos", ni presenta signos clínicos de "síndrome de abstinencia" ; por lo que no precisó "tratamiento" alguno.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones : a) porque el Tribunal de instancia no ha ignorado el informe médico de referencia, sino que lo ha valorado convenientemente (FJ 3º) ; b) porque el tenor literal del informe no prueba, en forma alguna, que el órgano judicial haya incurrido en ningún error en la apreciación de la prueba ; y c) porque, dada la pena impuesta a la acusada (el límite inferior de la pena legalmente señalada al delito), carecería de toda transcendencia práctica la posible estimación del motivo (v. ss. de 8 de mayo de 1982, y 9 de octubre de 1982), ya que los recursos se interponen contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, y, en todo caso, no se modificaría la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, que es lo único que pudiera tener relevancia -de cara al futuro- respecto de la posible agravante de reincidencia (art. 22.8ª C.P.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Rafaely María Inmaculada, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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