STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:7548
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 6/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de doña Almudena y don Pedro Antonio, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación núm. 99/2005, por el que se impugnaba la Sentencia de 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 263/2003, instado por doña Andrea contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, de fecha 10 de septiembre de 2002, por el que se otorgó licencia de obras mayores a don Pedro Antonio para la construcción de un garaje para la vivienda unifamiliar, previo derribo del existente, y contra la desestimación presunta de la denuncia formulada en fecha 13 de marzo de 2003 por supuestas infracciones urbanísticas cometidas en la finca referida y solicitud de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto a obras sin licencia urbanística realizadas en los mismos terrenos.

Ha comparecido como parte recurrida doña Andrea, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Tejada Marcelino, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de septiembre de 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca (expte. 27/2002) concedió a don Pedro Antonio licencia de obras para la construcción de un garaje para su vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, núm. NUM000, de dicha localidad.

Contra dicho acuerdo, el 14 de febrero de 2003, doña Andrea formuló recurso de reposición solicitando con carácter principal que se dejara sin efecto dicho acuerdo toda vez que «urbanísticamente no proced[ía] autorizar ni el garaje ni la valla en los términos interesados por el solicitante de la licencia y todo ello con pronunciamiento de derribo de todo lo actuado al respecto», y, con carácter subsidiario, que «se concret[ara] expresamente que el recto sentido del acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2002 e[ra] que la licencia de obras concedida no t[enía] efecto alguno, ni mucho menos habilita[ba] para la realización de obra alguna hasta que se obt[uviera] licencia de legalización "ex post" que pudiera legalizar todas y cada una de las obras por el momento acometidas sin licencia urbanística y en todo caso hasta que se h[icieran] desaparecer derribándolas las que [fueran] total y absolutamente ilegalizables» (pág. 20).

Posteriormente, el 13 de marzo de 2003, doña Andrea presentó escrito de denuncia de infracciones urbanísticas y solicitud de adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las obras ejecutadas por el Sr. Pedro Antonio sin licencia en los terrenos de la CALLE000 núm. NUM000, solicitando se incoaran los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionadores que procedieran para la íntegra depuración de responsabilidades, la adopción de las medidas cautelares de suspensión de las obras y usos en curso para realizarlas, extensivo en su caso a los precintos de rigor y la demolición en el correspondiente plazo perentorio, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, de las obras ilegalmente realizadas.

SEGUNDO

Frente a la desestimación presunta por silencio negativo tanto del recurso de reposición contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 como de la denuncia por infracciones urbanísticas, el 5 de septiembre de 2003, doña Andrea interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 263/2003), formulando la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2003. En dicho escrito, tras el análisis pormenorizado de las obras -a su juicio, ilegales- realizadas en los terrenos de la CALLE000, NUM000, y ante lo que denomina «lamentable inactividad de la Administración Municipal, sobre todo en atención a la clara, manifiesta y de imposible legalización de los supuestos que se han expuesto», concluye interesando se estime la demanda presentada «anula[ndo] la desestimación por silencio de las medidas solicitadas en vía administrativa y, en su lugar, [...], [se] acuerd[e] la demolición de todas las construcciones realizadas sin licencia» y «se declar[e] la disconformidad a derecho de la licencia de obras concedida a 10 de septiembre de 2002 en el expediente administrativo 27/2002 para la construcción del nuevo garaje y [se] anul[e] condenando al Ayuntamiento demandado a la demolición de las obras realizadas a su amparo», todo ello con expresa condena en costas a la Administración (págs. 19-20), y solicitando en el segundo otrosí el recibimiento del pleito a prueba. Mediante Auto de 11 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona, acordó el recibimiento del pleito a prueba, que se desarrollaría conforme determina el art. 60.4 LJCA, admitiéndose, mediante providencia de 30 de marzo de 2004, la documental pública y privada propuesta y la testifical de vecinos de la calle Nardo.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y evacuado el trámite de conclusiones, el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando no ser conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida únicamente en relación a la denuncia por infracciones urbanísticas efectuada por la Sra. Andrea, anulándola y condenando a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones al respecto de conformidad con lo dispuesto el art. 191 y concordantes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. En cuanto al resto de lo solicitado, pese a que en el fundamento de derecho Tercero textualmente se dice que «a "simple vista" parece que la recurrente puede tener razón en muchas de las infracciones urbanísticas que entiende cometidas y contra las cuales se alza», el Juez decide su desestimación con fundamento en que «cuando se alega y mantiene una pretensión como la que aquí ejercita (anulación de una licencia, demolición de obras...) se están barajando conceptos de carácter eminentemente técnico, para cuyo análisis y decisión es necesaria la opinión de un técnico», y «nada acreditan las fotografías, a ningún técnico en la materia sustituyen los testigos, de los que no se conocen que tengan conocimientos técnicos específicos en la materia, y nada que pueda ser tomado en cuenta como base de la decisión que aquí se adoptará, aporta el expediente administrativo remitido y unido a los autos», sin que «en ningún momento por la parte recurrente se ha[ya] propuesto la práctica de» la prueba pericial, «siendo de su carga».

TERCERO

Frente a la anterior resolución, la representación procesal de doña Andrea, interpuso recurso de apelación (núm. 99/2005), mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2004, en el que solicitaba la revocación de la sentencia impugnada y la anulación tanto de la licencia de obras concedida el 10 de septiembre de 2002, ordenando «la demolición de las obras realizadas a su amparo en cuanto infringe el parámetro de ocupación del 5% de la superficie», como de la desestimación presunta de la denuncia por infracciones urbanísticas y solicitud de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, ordenando así mismo la demolición de todas las obras realizadas sin licencia «por ser total y absolutamente ilegalizables en cuanto infringen el espacio libre [de] construcción de 2 metros a finca colindante y en cuanto invade la acera de la calle Nardo que debe ser de un metro de anchura», con expresa condena en costas.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la vista de que tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona como la Administración demandada habían omitido reiteradamente el emplazamiento del titular de la licencia de obras cuya nulidad se solicita, se acuerda la devolución de los autos originales al citado Juzgado a fin de que procediera de inmediato y directamente al emplazamiento de don Pedro Antonio y su esposa doña Almudena por término de nueva días para hacer uso de su derecho si les conviniere y simultáneamente les notificara la sentencia dictada en la instancia, dándoles traslado del recurso de apelación interpuesto a los efectos del art. 85 LJCA.

Transcurrido el término del emplazamiento y no habiéndose personado la parte apelada, el 14 de marzo de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en la que estimando parcialmente el recurso de apelación acordó anular la licencia de obras concedida el 10 de septiembre de 2002 por el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca para la construcción de un garaje en la CALLE000 núm. NUM000 y ordenó el derribo de lo a su amparo construido en cuanto exceda de 24,32 m2 de superficie así como de las construcciones referidas en el fundamento de derecho Cuarto de la misma en cuanto no respeten el mínimo de dos metros de separación con las parcelas vecinas, confirmando en todos sus restantes extremos la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en la segunda instancia.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2008, la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de don Pedro Antonio y su esposa doña Almudena, interpuso ante esta Sala, recurso de revisión (núm. 6/2008 ) contra la anterior Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicho escrito se presenta al amparo de lo previsto en los arts. 102.1.a) LJCA y 510.1º LEC toda vez que -según se alega- «después de pronunciada la sentencia de 14 de marzo de 2007, es[a] parte ha[bía] recobrado un documento decisivo, con trascendencia bastante para provocar la alteración de la sentencia aquí impugnada, no aportado al proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ni al recurso de apelación por causa de fuerza mayor, pues [sus] representados no fueron emplazados para personarse como demandados en el recurso contencioso- administrativo, ni luego hubiesen podido llevarlo al recurso de apelación, aún cuando hubiesen comparecido, habida cuenta las restricciones establecidas por el artículo 85.3 de la Ley Jurisdiccional para el recibimiento a prueba en esta segunda instancia». «Dicho documento es la reproducción a escala 1:1.500, aproximadamente, de la fotografía aérea tomada por el Instituto Cartográfico de Cataluña en fecha 29 de agosto de 1995 [...], en la que puede apreciarse con toda claridad como la ampliación del edificio principal por su lado este, así como las referidas obras en el fondo de la parcela (piscina y trastero-barbacoa), ya se encontraban totalmente ejecutadas el 29 de agosto de 1995», considerando que «si el Tribunal hubiese sabido de la existencia de las obras de ampliación del edificio principal por su lado este y de las situadas en el fondo de la parcela, a fecha 29 de agosto de 1995, dado que la denuncia de Dña. Andrea se formalizó el 13 de marzo de 2003, no hubiese podido acordar su demolición pese a haber sido ejecutadas sin licencia y no ser legalizables, toda vez que el artículo 199 de la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, aplicable por razones temporales, dispone que los requerimientos para legalizar las obras o actuaciones llevadas a cabo sin licencia o para ajustarlas a la licencia otorgada, y también los acuerdos de demolición de la obras no legalizables, sólo pueden adoptarse mientras no hayan transcurrido 6 años desde su finalización» (págs. 5-7). Según acredita la parte recurrente mediante factura que adjunta como documento número 3, la fotografía aérea aportada la solicita y obtiene el día 11 de diciembre de 2007, siendo ese el momento en «que se descubre que ésta existe y que es posible en ella apreciar con toda claridad y exactitud algunas de las construcciones de la parcela afectadas de demolición por la sentencia recurrida», argumentando que aunque el documento es de fecha anterior a la sentencia, sus representados no pudieron haber solicitado dicha fotografía con anterioridad «porque se dio una situación de fuerza mayor que impidió el acceso del documento al proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona y, como consecuencia de ello, también al consiguiente recurso de apelación» como es «la falta de emplazamiento personal de [sus] representados en el recurso contencioso-administrativo, omisión imprevisible a tenor de lo que disponen los apartados 1 y 3 del artículo 49 de la Ley Jurisdiccional, [que] les obstaculizó de modo irremediable la proposición y práctica de prueba en dicho proceso», siendo insalvable también «la causa que les habría impedido, incluso en el caso de haberse personado en el recurso de apelación, aportar el documento probatorio en esta segunda instancia, toda vez que el artículo 85.3 de la Ley de esta Jurisdicción admite que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo pueda pedirse el recibimiento a prueba, pero reserva en exclusiva este trámite procesal para la práctica de las pruebas que hayan sido denegadas o no hayan sido debidamente practicas en primera instancia por causas que no sean imputables a las partes», «[l]o que exige, en todo caso, que la prueba haya sido, por lo menos, propuesta en primera instancia»; por tanto, «pese a que [sus] representados no comparecieran en el recurso de apelación con la esperanza, basada en los principios de confianza legítima y de buena fe que deben presidir el quehacer de la Administración en sus actuaciones, señaladamente, en aquéllas que puedan afectar directamente a los ciudadanos, de que el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca defendería con un mínimo de responsabilidad el resultado de la sentencia apelada y, en definitiva, el contenido de los actos administrativos impugnados», entiende que no puede «soslayarse la existencia de las referidas causas de fuerza mayor, impeditivas de la aportación del documento que ahora se esgrime en ambas instancias procesales». Para finalizar, añade que el Decreto 398/2006, de 24 de octubre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley catalana 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, «e[ra] la primera norma en la que se regula el uso de los servicios cartográficos estableciendo las condiciones de acceso, incluidas las económicas, a la información cartográfica y la documentación geográfica consultable por los particulares interesados», y se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 26 de octubre de 2006, por tanto, «con posterioridad al emplazamiento de fecha 13 de septiembre de 2006 dirigido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a Dña. Almudena para que compareciera ante la Sección Tercera en el plazo de 9 días como parte apelada en el recurso de apelación, [sin que ] pued[a] atribuirse a [sus] representados culpa o falta de diligencia por no haber obtenido y presentado como prueba la fotografía aérea que ahora se ha recobrado» (págs. 10-13).

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 5 de marzo de 2008, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso de apelación núm. 99/2005, y remitiera a esta Sala Tercera las actuaciones así como el correspondiente expediente administrativo.

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2008, la Procuradora doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de doña Andrea formuló en tiempo y forma contestación a la demanda de revisión, solicitando su desestimación. A su juicio, la recurrente, con el presente recurso extraordinario de revisión «sólo pretende, no ya alargar innecesariamente, sino incumplir con una Sentencia Judicial firme e irrevocable, dictada con estricta sujeción a la legalidad y a la realidad de los hechos, que son los que son y nunca los que ésta afirma» (pág. 8). Tras señalar la abundante jurisprudencia de esta Sala y Sección relativa a la naturaleza del recurso de revisión (págs. 9-16 ), argumenta que el documento aportado «no es técnicamente recobrado sino perfectamente disponible en los mismos términos que lo ha sido a 11 de diciembre de 2007 desde, ni mas ni menos, continua y permanentemente», 1996, «hace mas de 12 años», ni «ha estado retenido por fuerza mayor o por obra o acto de esta parte», «care[ciendo] de la más imprescindible fuerza de convicción que en forma alguna es relevante, decisivo y ni mucho menos determinante para el caso, sobre todo cuando es manifiestamente insusceptible de poder indicar la finalización de las obras a que se pretende anudar la posible prescripción, sobre todo y muy especialmente frente a la prueba idónea practicada en las dos instancias procesales y que sí motivó sobradamente los pronunciamientos de condena correspondientes» (págs. 17-19). A continuación, efectúa una relación de la normativa que desde 1978 regula el servicio de cartografía en Cataluña lo que -a su juicio- demuestra «que ese servicio ha estado perfectamente disponible al público en todo el halo temporal no sólo anterior sino desde 1995 hasta la actualidad», aportando certificación del Institut Cartográfic de Catalunya en la que se recoge que «la reproducción fotográfica aérea del vuelo de fecha 29 de agosto de 1995, [...], ha estado realmente operativa para cualquier interesado que la solicitase desde el año 1996»; por tanto -concluye- «fijar como fecha, pese a su total inconsistencia, el 8 de marzo de 2008, en que la parte recurrente afirma haber interpuesto este recurso extraordinario de revisión, "amparándose en el tan referido documento", confirma que el mismo es radicalmente extemporáneo y forzado al extremo», por lo que «no puede ser estimado como decisivo cuando, a mayor abundamiento, en el proceso seguido en primera y segunda instancia resulta manifiesto la pluralidad de pruebas documentales y testificales que a todos los vientos, de arriba abajo, acreditan el desaguisado permanente y nunca terminado del caso que ha ofrecido la parte contraria» (págs. 20-31). «En todo caso -señala- no debe pasarse por alto la búsqueda interesada de una situación de falta de comparecencia aceptada por la parte recurrente» «dejando de comparecer y de actuar igualmente de forma debida y leal su derecho de defensa en primera y segunda instancia» (págs. 32-33). Para finalizar, solicita la expresa condena en costas, al entender que «el presente recurso ha sido formulado, cuanto menos y más allá de alusiones al criterio del vencimiento, con temeridad por lo infundado de la situación fáctica que se ha tratado de forzar al extremo y de la fundamentación jurídica que se ha empleado», tratando de «vulnerar el principio de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica con una mera fotografía aérea solicitada a 11 de diciembre de 2007 cuando ha estado disponible sin tacha ni obstáculo alguno desde el año 1996» (págs. 34-35).

QUINTO

Por diligencia de 10 de septiembre de 2008, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, en el que, tras exponer la doctrina de la Sala Tercera y Primera de este Tribunal, recaída sobre el motivo revisional alegado por la recurrente, recogida en la Sentencia de 9 de octubre de 2000 (rec. rev. núm. 407/1999 ), en la que se establecen los requisitos determinantes de la viabilidad del motivo de revisión previsto en el art. 102.1.a) LJCA, concluye que procede la desestimación del recurso porque «[e]n el presente caso, el documento no ha sido recobrado toda vez que estuvo a disposición del recurrente desde el 29 de agosto de 1995, tampoco ha sido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, simplemente ha faltado la diligencia necesaria por parte del revisionante para obtenerlo a tiempo de su presentación en el pleito», no considerando el documento decisivo «en el sentido de que su existencia y presentación anterior a la sentencia recurrida hubiese modificado el sentido del fallo pues la fotografía aérea no precisa con la nitidez necesaria cuales son los elementos arquitectónicos construidos en la parcela».

SEXTO

Por Providencia de 1 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 14 de marzo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación núm. 99/2005, por el que se impugnaba la Sentencia de 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 263/2003, instado por doña Andrea contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 10 de septiembre de 2002, por el que se otorgó licencia de obras mayores a don Pedro Antonio para la construcción de un garaje para la vivienda unifamiliar, previo derribo del existente, así como contra la desestimación presunta de la denuncia formulada el 13 de marzo de 2003 por supuestas infracciones urbanísticas cometidas en la referida finca y solicitud de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto a obras sin licencia realizadas en los mismos terrenos.

La Sentencia cuya revisión se solicita, estimando parcialmente el recurso de apelación, en lo que aquí interesa, acuerda: a) «[a]nular la licencia de obras concedida el 10 de septiembre de 2002 por el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca para la construcción de un garaje en la CALLE000 nº NUM000 ; ordenando, asimismo, el derribo de lo a su amparo construido en cuanto exceda de 24'32 m² de superficie»; y b) «[o]rdenar la inmediata demolición de todas aquellas construcciones referidas en el fundamento cuarto» de la Sentencia «en cuanto no respeten el mínimo de dos metros de separación con las parcelas vecinas».

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente funda su recurso en el motivo establecido en la letra a) del art. 102.1 LJCA, al haber obtenido el 11 de diciembre de 2007 del Instituto Cartográfico de Cataluña una fotografía aérea tomada el 29 de agosto de 1995 en la que podría apreciarse con claridad que las obras controvertidas ya se encontraban totalmente ejecutadas el 29 de agosto de 1995, de manera que no habría podido acordarse su demolición, aunque hubieran sido ejecutadas sin licencia y no fueran legalizables, dado que doña Andrea formalizó su denuncia el 13 de marzo de 2003, y conforme al art. 199 de la Ley Catalana 2/2002, de 14 de marzo, los acuerdos de demolición de las obras no legalizables sólo pueden adoptarse mientras no hayan transcurrido 6 años desde su finalización.

Por su parte, tanto la representación procesal de la Sra. Andrea como el Ministerio Fiscal solicitan de esta Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso al considerar que no se dan las circunstancias del art. 102.1.a) LJCA, dado que, la referida fotografía aérea, ni puede considerarse como documento "recobrado", ni ha estado retenida por fuerza mayor o por obra o acto de la Sra. Andrea, ni, en fin, es idónea para demostrar la finalización de las obras en la fecha que afirma la parte recurrente.

TERCERO

Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero); de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo; y de 20 de marzo de 2007 (Rec. rev. núm. 5/2006 ), D Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006), FD Cuarto.1; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el recurrente funda el recurso en el motivo recogido en la letra a) del citado art. 102.1 LJCA -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»-, conviene también recordar que, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero; de 29 de abril de 2008, cit., FD Cuarto.1; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» (Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo; y de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero).

CUARTO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que el presente recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, tal y como señalan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Sra. Andrea, es evidente que la fotografía aérea de referencia no puede considerarse como un documento "recobrado", en la medida en que ha estado a disposición de cualquier interesado que la solicitase al Instituto Cartográfico de Cataluña desde la fecha en que fue tomada, sin que, a estos efectos, tenga relevancia la circunstancia de que la parte actora conociera de esta posibilidad sólo desde que se publicara en el correspondiente Diario Oficial la Ley Catalana 16/2005, de 27 de diciembre.

Por otro lado, es claro que tampoco puede entenderse que la fotografía fue "retenida" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme. Los recurrentes estiman que existió fuerza mayor porque «no fueron emplazados para personarse como demandados en el recurso contencioso-administrativo». Con independencia de que esta circunstancia difícilmente podría ser considerada como imprevisible e inevitable, lo cierto es que contrasta con el hecho de que por Auto de 22 de febrero de 2006 de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se acordó que se procediera de inmediato y directamente al emplazamiento de don Pedro Antonio y doña Almudena, y que los ahora recurrentes decidieron no personarse. Y también es difícilmente compatible con la alegada concurrencia de fuerza mayor la circunstancia de que, según se afirma literalmente en el escrito de formulación del recurso de revisión, no comparecieran «con la esperanza, basada en los principios de confianza legítima y de buena fe que deben presidir el quehacer de la Administración en sus actuaciones», «de que el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca defendería con un mínimo de responsabilidad el resultado de la sentencia apelada y, en definitiva, el contenido de los actos administrativos impugnados». Más bien parece, a la luz de los hechos y de las afirmaciones de los recurrentes, que desde la primera instancia, por indolencia, negligencia o, simplemente -como subrayan-, por legítima confianza en la defensa del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, dejaron plenamente en manos de ésta el ejercicio de su derecho reconocido en el art. 24 CE.

A este respecto, procede subrayar que a la misma conclusión llegamos en un caso muy similar en la Sentencia de esta Sección de 28 de diciembre de 1999 (rec. rev. núm. 484/1998 ), en la que señalamos: «Las dos certificaciones del Ayuntamiento de Burgos aportadas por el recurrente hacen referencia a fotografías aéreas procedentes de vuelos realizados en los años 1980, 1988 y 1992, obrantes todas ellas en los archivos municipales, a disposición de todos los interesados, de modo que el recurrente debió en su día solicitar la correspondiente certificación, "onus probandi" que pesaba sobre él, y si no lo hizo en el recurso de instancia, no puede aprovechar ahora un recurso extraordinario de revisión para reabrir la prueba que en su día se practicó.- No se dá, pues, el requisito exigido por el artículo 102.c, apartado 1, letra a), consistente en que exista "recuperación de documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", pues tales datos estuvieron en todo momento a disposición del recurrente.- De obligada cita resulta la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 31 de Octubre de 1997 : "... los documentos que a su vez reproduce o relaciona (el recurrente), aunque si son anteriores, estaban disponibles sin que la circunstancia de que no figurarán en el expediente, ni fueran reclamados por el recurrente en el trámite de ampliación de aquel, equivalga a la "fuerza mayor" (que exige imposibilidad absoluta de obtenerlos) u "por obra de la parte" (que supone voluntariedad), como requiere el artículo 102.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en su antigua redacción, para poder dar lugar a la revisión del fallo de instancia, que es un remedio extraordinario que no puede servir para suplir deficiencias en la prueba del proceso"» (FD Segundo).

Lo que acabamos de señalar sería motivo bastante para rechazar el presente recurso de revisión. Pero es que, además, tal y como subrayan la representación procesal de la Sra. Andrea y el Ministerio Fiscal, la fotografía aérea que la parte recurrente considera -erróneamente- como documento "recobrado", tampoco podría ser considerada como decisiva, en el sentido de que aparezca con la necesaria claridad y nitidez [Sentencia de 8 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 20/2006 ), FD Cuarto] que, de haberse facilitado en el proceso, el fallo de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hubiera sido diferente. Y es que, efectivamente, dicha fotografía, ni precisa con la nitidez precisa cuáles son los elementos arquitectónicos construidos en la parcela, ni, desde luego, permite poner de manifiesto palmariamente la finalización de las obras que, según la actora, determinaría la posible prescripción de la posibilidad de acordar su demolición.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas a la parte demandante, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 1.500 euros, y con la condena a la pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de doña Almudena y don Pedro Antonio, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación núm. 99/2005, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO

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