STS, 27 de Marzo de 1987

PonenteJuan Latour Brotons.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre Calificación de suspensión de pagos, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil «Anticarpes, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, y asistida del Letrado don Jesús Mateu y Martínez, en el que es parte recurrida el Ministerio Fiscal, personado, representado por el limo. Sr. don Jesús Vicente Chamorro. Antecedentes de hecho. 1. La Procuradora doña Teresa Sánchez Gómez, en representación de la Entidad «Anticarpes, S.L.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres, demanda incidental sobre calificación de expediente de suspensión de pagos y por el Ministerio Fiscal se formuló escrito en el que expuso: Que en virtud del traslado conferido, formula demanda de mayor cuantía contra la Entidad «Anticarpes, S.L.», y a tal efecto expone los siguientes hechos: Primero: Por auto de fecha 29 de octubre de 1980, se declaró a la Entidad suspensa en estado de insolvencia definitiva, resolución que fue confirmada mediante auto de veintisiete de noviembre siguiente. Segundo: Del informe emitido por los Inteventores de dicha suspensión de pagos se desprende que los Libros de Contabilidad de la entidad suspensa carecen de los necesarios detalles para conocer la verdadera situación económica de aquélla. Termina en súplica, de que se tenga por formulada demanda de mayor cuantía contra la entidad mercantil «Anticarpes, S.L.», emplazando a la entidad demandada para que se persone en los autos y conteste a la demanda, y en su día se dicte sentencia declarando fraudulenta la suspensión de pagos de la citada entidad. Conferido traslado a los Interventores y a los acreedores del suspenso para que formulasen demanda de calificación, no lo hicieron dentro del término concedido, por lo que se les tuvo por decaídos en su derecho, dándose traslado a la Entidad suspensa, para que contestase a la demanda de calificación de quiebra por el Ministerio Fiscal, lo que llevó a efecto dentro de término, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, terminando por solicitar se dictase sentencia absolviendo a su parte de los pedimentos hechos de contrario, por no existir actuación fraudulenta en estas actuaciones. La referida contestación a la demanda se dio traslado a la parte actora para réplica por término de diez días, y no habiéndose evacuado dicho trámite dentro de término, a petición de la Entidad demandada se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número tres dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Excmo. Sr Fiscal de esta Audiencia Territorial, debo declarar y declaro fraudulenta la suspensión de pagos de la entidad mercantil Anticarpes, S.L. y en su consecuencia, firme la presente, dedúzcase testimonio de los particulares necesarios que se remitirán al limo. Sr. Magistrado-Juez Decano de esta ciudad de los de Primera Instancia e Instrucción, para la formación de la oportuna causa criminal. Y todo ello con imposición de las costas de la presente pieza a la expresada Entidad «Anticarpes, S.L.». 2.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, la Entidad Anticarpes, S.L., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que revocando en lo necesario la sentencia recaída en primera instancia, declaramos culpable la suspensión de pagos de la entidad mercantil Anticarpes, S.L. y en consecuencia, una vez firme esta resolución, dedúzcase por el Juzgado testimonio de los particulares necesarios que remitirá al limo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Instrucción de esta ciudad para la formación de la oportuna causa criminal. Sin expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

  1. El 25 de junio de 1984, el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en representación de la Entidad Mercantil «Anticarpes, S.L.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 1.692, 1.° de la ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia interpretación errónea de los siguientes preceptos: 1. El artículo 891 del Código de Comercio. 2. El artículo 20, párrafo 2.° de la ley de Suspensión de Pagos. De acuerdo con reiterada Jurisprudencia de esta Sala, el Recurso de Casación se interpone contra el Fallo y contra los Considerandos de la Sentencia, porque aquél no contiene más que una parte dispositiva incompleta e insuficiente, sin base jurídica, y porque éstos son la premisa obligada de aquél. La Sentencia que recurrimos- contiene una predeterminación en el Fallo, y una falta de claridad en los hechos probados. Segundo: Al amparo del artículo 1.692, núm. 1.°, se denuncia, también la interpretación errónea de los siguientes Artículos: 1. 1.138 del Código de Comercio de 1.829. 2. Artículos 1.017 y 1.018. 3. Articulo 1.008 del Código de Comercio de 1.829. 4. Artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. Al sentenciar, como lo ha hecho la Sala de la Audiencia de Valencia, incurrió en error «in iudicando», por interpretar erróneamente los preceptos y doctrina citados. Tercero: Conclusión. Hay que tener en cuenta la tesis de la responsabilidad de la persona moral o jurídica. Si el responsable de los actos de aquélla es el órgano que la gobierna -o gobernó- hay que tener en cuenta a quién han de imputarse estos actos y sin desvíos. El artículo 9, 3 de la Constitución Española, consagra el principio de legalidad e irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas. De la redacción de los considerandos de la sentencia recurrida puede suplirse y complementarse los defectos en el relato de los hechos. La falta de claridad en los hechos probados evidencia que ha habido el motivo que denunciamos a continuación. Cuarto: Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria, se denuncia error de Derecho, cometido por la Sala sentenciadora al apreciar las pruebas documental y pericial, cuya resultancia no se recoge debidamente ni se valora con arreglo a derecho. 4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotons. Fundamentos de Derecho. Primero: 1. Si bien es cierto que los procesos concúrsales tienen como finalidad primaria la realización del pasivo de un deudor mediante la ejecución de su activo patrimonial y reparto entre toda la masa de acreedores, con lo que el interés privado es bien evidente, es lo cierto que, tanto en nuestro sistema procesal como en otros afines de tipo latino, la razón última de la calificación radica en el interés público que demanda que el autor de todo delito sea castigado; y es este particular aspecto el que da lugar a la apertura de la pieza de calificación, cuya resolución final deviene como requisito previo de procedibilidad en el proceso penal y en el normativo actúa como ley en blanco, en tanto en cuanto el tipo penal ha de integrarse con las disposiciones correspondientes al Código de Comercio. La premura en la promulgación de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 no fue ocasión propicia para establecer nuevos esquemas en punto a calificación, por lo que el legislador estableció una norma de reenvío a las que para la quiebra se establecían en los artículos 880 a 894, inclusive, del Código de Comercio. Ya en este orden de ideas, se imponía que por el legislador se dieran unas bases para hacer la calificación y de ahí que se recurriera al expediente arbitrado por el artículo 1.138 del Código de Comercio de 1829, para seguir después un criterio selectivo que permitiera la catalogación de la insolvencia en cada una de las tres especies consagradas en nuestra legislación (fortuita, culpable y fraudulenta). 2. Dentro de la necesaria casuística que este sistema impone, el número 1.° del 889 del Código de Comercio reputa como culpables a dos tipos distintos de quebrados que protagonicen una u otra conducta de las establecidas en dicho ordinal y así, tras la mejora en la redacción del mismo ordinal del antiguo Código de 1829, el primero de los incisos inculpa a aquéllos que no hubieren llevado en forma los indispensables e insustituibles libros de contabilidad a que se refieren los artículos 33 y siguientes del Código actual, aunque de sus defectos y omisiones no hubiere resultado perjuicio a tercero, precepto interpretado ya por esta Sala, en sentencia de 19 de mayo de 1893, al declarar que estuvo bien hecha la calificación de quiebra culpable al amparo del precepto citado si el tribunal estimó probado que la sociedad quebrada dejó de llevar sus libros al corriente y en la forma debida desde cierto tiempo, sin que aquella sociedad alegase y justificase que ello fue debido a falta de operaciones a anotar. Ajustándose a estos condicionamientos, es vista la acertada calificación de culpable hecha por la Sala de instancia cuando declara como hechos probados que la sociedad no había llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales e indispensables que se prescriben en el Título III del Libro I del Código de Comercio, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del ordinal 1.° del 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en el que se denuncia la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Suspensión de pagos y el artículo 891 del Código de Comercio, cita esta última incongruente como inconsecuente, si se tiene en cuenta que el mismo no fue aplicado por la sentencia impugnada al referirse a la quiebra fraudulenta.

Segundo

El siguiente motivo, formulado bajo el mismo ordinal, donde, curiosamente se denuncian indiscriminadamente varios preceptos y se alude a una interpretación errónea que no se cita, ha de correr igual suerte que el anterior, pues en ningún momento y con una parquedad y concisión digna de mejor causa se cita la errónea interpretación o se invocan preceptos derogados de legislaciones pasadas y no vigentes, como ocurre con el artículo 1.008 del Código de Comercio de 1829; se invocan el 1.017 y 1.018, precursores de los preliminares del proceso concursal de quiebra y no los errores en que hayan podido incurrirse al aplicarse las bases o directrices del 1.138 del Código de Comercio de 1829 o se incide, nuevamente, en la cita del artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos, sin apuntar siquiera los errores, con el consiguiente olvido de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación.

Tercero

El que se formula bajo el mismo ordinal, al no citar ni el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni, por supuesto, el número en que se ampara, amén de incidir en confusa alegación (así, sentencia de 4 de octubre de 1986) y sin que la cita del artículo 9, 3, de la Constitución vincule a este Tribunal; no tanto por no darse los presupuestos de hecho a que hace somera referencia, sino porque no están comprendidos dentro de la órbita del artículo 53 de la propia Ley fundamental y porque su cita no puede encontrar legitimación bajo los auspicios del artículo quinto, 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser posterior a la formulación del recurso.

Cuarto

Inadmitido el que, en su día, fue el último de los articulados, procede la condena en costas al haber sido desestimados todos los motivos, conforme prevenía la Ley Procesal de 1881 en su artículo 1.748.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de la Entidad Mercantil «Anticarpes, S.L.», contra la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Valencia el 14 de febrero de 1984, con expresa imposición de las costas causadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotons. Mariano Martín-Granizo Fernández. Rafael Pérez Gimeno. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotons, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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