STS, 24 de Febrero de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:764
Número de Recurso519/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2006, sobre denegación de depósito de la documentación contable correspondiente al ejercicio del año 2.000 de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1765/2002, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1765/02. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la Orden 2120/2002 de 13 de mayo del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid que desestimaba el recurso interpuesto por D. Pedro Jesús, como representante de la Fundación contra la resolución de 18 de diciembre de 2001 por la que se dispone el no depósito de la documentación contable correspondiente al ejercicio 2000 de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, toda vez que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto legalmente al amparar la interpretación del protectorado de la C.A.M. sobre que una discrepancia técnico-contable es causa suficiente para denegar el depósito de las cuentas de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que, estimando los motivos invocados, case la resolución recurrida y, conforme al artículo 95.2 de la LRJCA, declare que las cuestiones técnico-contables objetadas por el Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid a la documentación contable de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid correspondiente al ejercicio 2.000 exceden de la comprobación de la adecuación de las mismas a la normativa, razón por la cual debe procederse al referido depósito".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...en su día dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid" contra la resolución del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquélla contra la resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, de 18 de diciembre de 2001, que denegó el depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la documentación contable de la citada Fundación correspondiente al ejercicio del año 2000.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formula la actora al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción un único motivo de casación que no podemos acoger.

De un lado, porque todo él se construye sobre una base que da por supuesta; consistente en la afirmación de que nada hay que objetar desde una perspectiva formal a la adecuación existente entre aquella documentación y la normativa vigente; con la consecuencia de que estaría cumplido el requisito que, a juicio de la parte, ha de comprobar el Protectorado para decidir su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, en este recurso de casación no cabe dar por supuesta tal adecuación, pues es lo cierto que la sentencia de instancia relata y finalmente da por buenas una serie de objeciones opuestas por la Administración que sí son, o que no dejan de ser de naturaleza formal; como por ejemplo, entre otras, las que piden una presentación formal de la documentación contable de acuerdo con los modelos e indicaciones de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos; o el seguimiento del modelo de memoria incluido en dicha adaptación; o una mayor claridad en la presentación formal de las cuentas; o las que tienen que ver con la indicación de la existencia o no de gastos de administración y su cuantía, o con la información de los beneficiarios y usuarios de las actividades fundacionales. Pese a esto, y de ahí la primera razón de la desestimación del motivo, éste no se detiene a combatir el acierto de tales objeciones dadas por buenas en la sentencia que recurre.

Y, de otro, porque el motivo se encamina sólo a que este Tribunal Supremo realice una labor de interpretación de una norma autonómica, cual es la contenida en el inciso último del artículo 21.4 de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones ; labor en la que concluya que es sólo una comprobación de naturaleza formal y no material la que ha de llevar a cabo el Protectorado cuando decide sobre el depósito de la documentación contable. En efecto, invoca primero en apoyo de la interpretación que sostiene la literalidad de esa norma; luego el criterio de la analogía; después el de la interpretación auténtica; más tarde la opinión de algunos autores; a continuación el elemento finalista o teleológico; acto seguido la indefensión que produce la interpretación de la Comunidad Autónoma de Madrid; y finalmente la trascendencia de la cuestión debatida. Y al hilo de todo ello cita sucesivamente los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil ; 219.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, estos por entender que es análoga la calificación que ha de hacer el Protectorado al decidir sobre aquel depósito, a la encomendada al Registrador Mercantil; 1.1 del Código Civil, 25.7 de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y 28, números 5 y 6, del Real Decreto 1337/2005, que desarrollan ese segundo ; 24 de la Constitución; y, por último, 1.6 de la Ley de la Asamblea de Madrid 7/2005, de 23 de diciembre, sobre Medidas Fiscales y Administrativas. Pero olvida al hacer esas citas: (1) Que las de los artículos del Código Civil son inhábiles según se utilizan para abrir el acceso a la casación, pues como meros instrumentos que son para la labor de interpretación, sólo conducen al análisis de la norma a interpretar. (2) Que por la misma razón, más la de la inexistencia de una laguna que haya de ser suplida mediante la aplicación analógica de otras normas, lo son también las de aquellas Leyes de Sociedades. (3) Que lo son igualmente la del artículo 25.7 de la Ley 50/2002 y la del precepto reglamentario que lo desarrolla, no tanto por ser posteriores a la resolución impugnada, sino, más bien, porque ese artículo 25.7 no tiene carácter de norma básica y es sólo de aplicación a las fundaciones de competencia estatal, tal y como resulta de la Disposición final primera de dicha Ley. (4 ) Que la del artículo 24 de la Constitución no es útil en el modo en que se hace, pues ahí se limita la parte a decir, sólo y sin más explicación, que "la interpretación de la C.A.M. supone dejar a mi mandante en una situación de verdadera indefensión". Y (5 ), finalmente, que es asimismo inhábil la del artículo 1.6 de la Ley 7/2005, no sólo por ser posterior a aquella resolución, sino, más bien, porque se trata de nuevo de una ley autonómica.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid" interpone contra la sentencia que con fecha 24 de noviembre de 2006 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1765 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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