STS, 19 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2095/2006, interpuesto por Radio Nacional de España SA y Marí Trini contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos núm. 446/2005 seguidos a instancia de Dª Marí Trini, sobre declaración de derecho. Es parte recurrida Dª Marí Trini representada por el Letrado D. Francisco Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Dª Marí Trini, mayor de edad, con D.N.l. NUM000, presta servicios en el RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. de forma ininterrumpida desde el 18 de Septiembre de 2000. SEGUNDO.- La actora inició su prestación de servicios por cuenta de la demandada en fecha 18 de Septiembre de 2000, instrumentándose la relación como si fuera un profesional que operaba a por cuenta propia, por medio de un contrato mercantil por el que la demandante facturaba por cada crónica emitida una determinada cantidad. Trabajó en diversos programas, primero de lunes a domingo y después de lunes a viernes, con un horario fijo, en las instalaciones de la demandada y percibiendo una retribución por unidad de tiempo, sin ser dada de alta en la Seguridad Social. (hecho no controvertido, y documentado-documentos nº 22-4 del ramo de la actora, 6-45 del ramo de la actora, correspondientes a las facturas emitidas y certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF). TERCERO.- El informé de la Inspección de Trabajo de fecha 13/04/2004, tras la visita realizada al centro de trabajo de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, consigna con relación a la actora y sus compañeros lo siguiente: "se ha constatado la existencia de relación laboral desde la fecha de la visita y reconocimiento de la empresa de dicha relación, de los trabajadores que se mencionan a continuación, en tanto que no reunían los requisitos para su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,..." (hecho documentado en los folios nº 30-ss). CUARTO.- En fecha 30/12/2003, tras la visita realizada a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A por la Inspección de Trabajo, la entidad demandada propuso a la actora, así como a los compañeros de ésta que se encontraban en idéntica situación, la suscripción de un contrato de trabajo "por obra o servicio determinado". (hecho no controvertido). QUINTO.- La actora fue contratada con un contrato temporal de obra o servicio determinado para prestar servicios como "Presentadora guionista a tiempo completo en jornada de 35 horas semanales", señalando la cláusula tercera del contrato, cuyo contenido se da por reproducido, que el contrato se extendería "hasta fin de emisión de la sección Magazine", indicándose en el mismo contrato que dicho contrato se formalizaba de acuerdo con la diligencia efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada en su visita de 13 de Noviembre de 2003. En dicho contrato se fijó una remuneración de 1.682,00 euros íntegros mensuales y se adscribe a loa trabajadora a la Dirección de RNE en Barcelona. Este contrato, que obra a los folios n36-37 es el que rige la actual relación laboral entre la actora y la demandada. SEXTO.- La demandante, hasta la fecha de suscripción del contrato de trabajo el día 30 de Diciembre de 2003, cobraba sus servicios girando facturas a la demandada en las que se descontaba el IRPF. Desde Enero de 2004 la actora percibe su salario por unidad de tiempo y mediante nómina. (documentos nº 26-48 del ramo de prueba de la actora). SÉPTIMO.- La actora desde I. inicio de la relación laboral desarrollaba tareas de producción, redacción de noticias, realización de reportajes o entrevistas. Desde diciembre de 2003 ha venido realizando el mismo trabajo que - desarrollaba con anterioridad a esa fecha. (declaraciones testificales). OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación previa sin lograr acuerdo entre las partes. (hecho no controvertido).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marí Trini contra Radio Nacional de España, S.A., debo declarar y declaro que la actora es personal indefinido del ente Radio Nacional de España, S.A., desde el 18 de septiembre de 2000, como fecha de antigüedad a todos los efectos, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas frente a ella en la presente demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "En el procedimiento seguido a instancia de Marí Trini contra Radio Nacional de España, SA, en el Juzgado de lo Social num. 32, de los de Barcelona, por reclamación de derecho, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2007 (Rec. 52/2007 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 4 de octubre de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de junio de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor solicitó, en su demanda, que se reconociera el carácter fijo o subsidiariamente indefinido de la relación laboral que le vincula a TVE, SA, la aplicabilidad a la misma del Convenio Colectivo de la mencionada empresa, declarando igualmente que su fecha de antigüedad era la de 18 de septiembre de 2000 a los efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de progresión en el salario base del art. 61 del Convenio Colectivo aplicable, y de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo del art. 65 del mismo.

  1. El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando el carácter laboral e indefinido (no fijo) de la relación laboral desde el 18 de septiembre lo año 2000 a todos los efectos y absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas.

  2. La anterior sentencia fué recurrida en suplicación por la actora y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 25 de junio de 2007, manteniendo inalterado el relato fáctico de instancia, estimó parcialmente el recurso interpuesto en el único sentido de declarar de aplicación el mencionado Convenio Colectivo y que la antigüedad reconocida ha de surtir efectos respecto al cálculo de los complementos de antigüedad (art. 63.1 del Convenio ), a la progresión del salario base (art. 61 ), y también a efectos de meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo (art. 65.1 de la misma norma convencional), confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada.

  3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso por la representación de TVE, SA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de marzo de 2006 (R. 52/07 ), que era ya firme al recaer la recurrida. La parte actora ha impugnado el recurso, oponiéndose a su admisión por entender que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad. El Ministerio Fiscal también entiende cuestionable dicho requisito. Procede, pues, en primer lugar, el examen de la sentencia referencial para determinar si concurre o no el presupuesto de la contradicción que, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas contengan pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

La cuestión ya sido, ya, unificada por esta Sala en sentencias recientes de 24 de julio de 2008 (Rec. 3964/07) y 9 de octubre de 2008 (Rec. 4290/07 ), cuyos argumentos "in extenso", tanto sobre la existencia de contradicción, como en lo relativo al fondo del asunto se dan por reproducidos, por remisión a tales sentencias, siendo de reseñar, específicamente, que ambas resoluciones jurídicas resuelven recursos con el mismo objeto y que, en ellos, se aporta como sentencia contraria para justificar el presupuesto procesal de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2007.

A tenor de esta doctrina: 1. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, en lo esencial, los hechos y gran parte de las pretensiones, las más relevantes, son idénticas. En ambos casos se postula la eficacia de la prestación efectiva de servicios de carácter o naturaleza laboral, no solo a los efectos de la antigüedad como condición contractual general, sino, sobre todo, a los efectos del reconocimiento de los distintos premios o beneficios derivados de esa misma antigüedad, previstos en la normativa convencional de aplicación en TVE y RNE. Y ante esta igualdad sustancial se han emitido pronunciamientos diferentes.

  1. En relación al fondo del asunto, que se centra en determinar si los complementos de antigüedad (art. 63 ), de progresión en el salario base (art. 61 ) y de permanencia en el nivel máximo en la categoría (art. 65 ) que establece el X Convenio Colectivo de RTVE, deben reconocerse o no a quienes, como los aquí demandantes, tienen pacíficamente reconocida (pues tal reconocimiento ya no se cuestiona) la indefinición temporal de su relación (que no la fijeza en plantilla), cuando los referidos complementos están exclusivamente previstos en la norma convencional en favor de los trabajadores fijos, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

    1) En primer lugar, el art. 63 del X Convenio de RTVE, que trata, según su título, de los "complementos personales", establece que el complemento de antigüedad, en lo que interesa:

    "

    1. Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.

    2. Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.

    3. El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.

    4. Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.

    5. Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66 ".

    En segundo lugar, el art. 61 del mismo Convenio, bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone, también en lo que afecta al presente supuesto, que tal "progresión":

    "1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

  2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

  3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

    2. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

  4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

  5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción."

    Y, en fin, el apartado 1 del art. 65, que trata de los "complementos de calidad y cantidad en el trabajo" y contempla como tal el de "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo", prescribe que:

    "

    1. Retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de permanencia superior a seis años completos en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE.

    2. Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento, el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los siguientes.

    3. En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento, y caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuenta de futuras mejoras del salario base".

    2) Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico a los dos últimos preceptos arriba transcritos, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

    Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de trabajadores que han adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinidos" y que han superado con creces los seis años de antigüedad.

    3) La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, los complementos previstos en los preceptos convencionales arriba transcritos, muy en particular el complemento personal de antigüedad (trienios: art. 63) pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría (art. 65.1 ) y de progresión del salario base (art. 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entrañan para los actores, en tanto en cuanto cumplan con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE, nuestras recientes sentencia de 30 de junio y 9 de julio de 2008 (R. 1838/07 y 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento.

TERCERO

De conformidad con lo razonado procede, oído el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, con imposición de costas a la parte recurrente, tal y como exige el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2095/2006, interpuesto por Radio Nacional de España SA y Marí Trini contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos núm. 446/2005 seguidos a instancia de Dª Marí Trini, sobre declaración de derecho. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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