STS, 14 de Enero de 2000

PonenteJOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2000:62
Número de Recurso4699/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Dª M.F.V.V., en nombre y representación de D.A.A.S., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 24 de abril de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 707/97, formulado por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de mayo de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por D.M.Á.A.S., frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, asistido del Ministerio Fiscal, en reclamación de tutela de, libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de mayo de 1997, el Juzgado Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.M.Á.A.S., frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, asistido del Ministerio Fiscal, en reclamación de tutela de libertad sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante D.M.Á.A.S.

presta servicios para el Servicio Canario de Salud, como personal estatutario con categoría de ATS-DUE, en el servicio de Scanner y siendo cargo sindical del Sindicato CCOO en el Hospital de la Candelaria. SEGUNDO.- La actora estaba en Incapacidad Temporal desde el día 14.11.96 hasta el día 5.2.97. TERCERO.- En fecha de 30.1.99, estando aún de baja médica (I.T.) la actora presenta escrito solicitando sus horas sindicales propias para los días 6, 7, 10, 14 y 15 de febrero de 8:00 a 15:00 horas y el 16 de febrero de 8:00 a 13:00 horas, solicitud que fue informada desfavorablemente por la Dirección y no autorizada, pero al no notificarse a la actora esta Resolución denegatoria, el Organismo demandado no descontó tales horas. CUARTO.- Al terminar el disfrute de dichos días de licencia sindical, la actora continua sin asistir al trabajo, faltando el resto de la jornada del día 16, (2 horas) y toda la jornada (de 8 a 15 horas) de los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 (56 horas) que, son las que se le descuentan en la nómina de marzo (116.794 ptas). QUINTO.- El sindicato de la actora había solicitado el disfrute de estas horas de Licencia Sindical, correspondientes a la acumulación de las horas de licencia de otros compañeros; esta solicitud se presentó en el Organismo demandado el 3.2.97. SEXTO.- Previo el descuento el día 11.3.97 el Organismo demandado por escrito de 11.3.97, requirió a la actora que justificarse, tales faltas, este escrito fue recibido al día siguiente por otro compañero sindicalista de la actora, D.J.B. en el local sindical del Hospital. SÉPTIMO.- La actora reclamó sin éxito por tal descuento, mediante escrito de 25.3.97.". Y como parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dª MªÁ.A.S., contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, al que absuelvo de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de la jurisdicción social, apercibiendo a la actora que podrá hacer uso de su derecho ante el orden contencioso-administrativo, competente en esta materia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada de la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Junio de 1996, recurso número 2606/95.

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso viene interpuesto por la demandante que ha visto estimada en Suplicación la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, opuesta a la Sentencia de instancia y a la actuación del Juzgado de dicho grado, al conocer éste de la demanda de tutela del derecho de Libertad sindical interpuesta por quien ahora recurre, en su calidad de Delegada Sindical y en su condición de personal estatutario y sanitario de una institución sanitaria de la Seguridad Social. Dicho pronunciamiento de incompetencia ha sido efectuado en la Sentencia de 24 de Abril de 1998, de la Sala de lo Social radicada en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sentencia que es la ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, y frente a la cual se opone la doctrina establecida en la Sentencia, de 17 de Junio de 1996, de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo que en un recurso contra la Sentencia recaída en un procedimiento de tutela del derecho de Libertad sindical, asimismo referido a Personal estatutario y sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, que reiteraba la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO: Es patente la contradicción entre la Sentencia recurrida y la dictada por esta Sala, pues, al margen de quien actúa la pretensión (aquí una persona individual y en la de contradicción un Sindicato), y también de que en aquella Sentencia se decidiera un Recurso de Casación Directa y en esta un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, lo cierto es que los respectivos fundamentos de una y otra decisión parten de la misma realidad procesal, a saber la demanda contra una conducta empresarial valorada por quien la impugna como atentatoria de la libertad sindical, y concurriendo la circunstancia de que la conducta de la empresa está referida a la libertad sindical no de trabajadores, ni de funcionarios, sino de personal unido a la entidad pública a la que prestan sus servicios por un vínculo estatutario, pero con la circunstancia de que el personal asi identificado, es exactamente personal estatutario sanitario, al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Esta última circunstancia es la que funda la excepción de la exclusión de la competencia del Orden social, en la Sentencia de contradicción, mientras que no tiene tal efecto, según la Sentencia recurrida que aplica lisa y llanamente el citado apartado c) del art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que no conocerán los órganos del Orden Social de la Jurisdicción: "De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se refiere el art. 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO: Siendo evidente la contradicción doctrinal ha de entrarse a conocer de la censura jurídica desarrollada por la actora y recurrente, quien denuncia justamente la errónea interpretación del artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y la aplicación indebida del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, porque esta excepción aparece enervada, según el recurso, por el art.45 de la Ley General de la Seguridad Social. Así las cosas, el recurso merece éxito, como dictamina el Ministerio Fiscal, quien razona que la doctrina de la Sala expuesta en la Sentencia de contradicción no es ocasional y establecida en una sola sentencia dictada sin finalidad Unificadora, sino que la misma doctrina de ser competente el Orden Jurisdiccional, ya se declaró en la Sentencia de esta Sala 4ª de 22 de Octubre de 1993, también citada en el escrito de preparación del Recurso de Casación Unificadora. Y así es en verdad, por lo que basta con recordar lo esencial de lo razonado en la Sentencia de contradicción, sobre esta cuestión, que literalmente fue: "La exclusión prevista en el artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral no opera cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecta a personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, pues respecto de este personal se mantiene la vigencia del artículo 45.2 del Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo, sobre atribución de competencia a la Jurisdicción Social (véanse disposición derogatoria 1.a / del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y disposición derogatoria 1.b/ y disposición adicional 16.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto) como se razona en la sentencia recurrida, con cita de nuestra sentencia de 22 de octubre de 1.993. Pues bien, tal es, precisamente el supuesto de autos. En consecuencia, es competente el orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión litigisao",para fundamentar la acogida del recurso, que conlleva que sea casada y anulada la Sentencia de Suplicación.

CUARTO: No cabe que esta Sala cumpla literalmente lo previsto en el artículo 226.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, porque, al no haber resuelto la Sentencia de Suplicación todas las cuestiones planteadas en dicho grado, debe ser dicha Sala quien las resuelva, a fin de no privar a las partes de un grado de jurisdicción, sin perjuicio, de que su pronunciamiento deba sujetarse a la decisión de esta Sala sobre la competencia por razón de la materia, y sin que ello afecte al derecho de las partes a recurrir el pronunciamiento que recaiga sobre aquel fondo, si entienden que no se ajusta a la legalidad y que quebranta la unidad de Doctrina.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Dª Maria Fernanda Valentin Vezquita, en nombre y representación deD.A.A.S., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 24 de abril de 1998, Casamos y anulamos la sentencia de suplicación, reponiendo al momento de dictar sentencia en el mencionado recurso para que sean resueltas todas las cuestiones planteadas, una vez asumida la compentencia por razón de la materia. Sin expresa condena en costas.

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