STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1074/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Cesar de Frías Benito, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, de fecha 10 de enero de 1996, dictada en recurso de suplicación número 733/96, formulado por D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, de fecha 13 de febrero de 1996, en virtud de demanda formulada por D. Pedro Franciscofrente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre TUTELA DE DERECHOS, LIBERTAD SINDICAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de febrero de 1996 el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Pedro Franciscofrente al Servicio Andaluz de Salud en materia de Libertad Sindical, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Pedro Francisco, mayor de edad y domiciliado en Málaga, presta sus servicios para el S.A.S. como Facultativo Especialista (Anestesista) del Hospital Regional Carlos Haya de Málaga, como personal estatutario con plaza en propiedad, ostentando el cargo de Presidente del Sindicato Médico de Málaga y disfrutando de la condición de libertad sindical institucional total como representante sindical. SEGUNDO.- El actor fué miembro del Comité de Huelga en la convocada por el Sindicato Médico Andaluz y la Coordinadora de Médicos de Hospitales que tuvo lugar en los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de Mayo de 1995 y 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de junio de 1995, huelga en la que el actor participó, ejercitando durante ella sus funciones de representación sindical. TERCERO.- El S.A.S. ha descontado al actor la cantidad correspondiente a la retribución durante el período de huelga, habiendo dictado al efecto sendas Resoluciones referentes a los días de huelga del mes de Mayo de 1995 y del mes de junio del mismo año, de fechas respectivas 9 de junio y 9 de julio de 1995, por lo que el actor reclama la cantidad de 790.272.- pts, reclamando, además la de 2.000.000.- pts como indemnización por los daños morales causados por la vulneración de su libertad sindical que pretende efectuada. CUARTO.- El S.A.S. no ha efectuado el descuento de referencia a D. Felixy D. Gonzalo, liberados sindicales que no fueron miembros del Comité de Huelga. QUINTO.- La demanda fué presentada el 11 de diciembre de 1995".

Y en la misma y como parte dispositiva: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con el número 1.155/95 a instancia de D. Pedro Franciscocontra el S.A.S., y en los que ha sido citado el Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, debo declarar y declaro la inexistencia de la vulneración denunciada, debiendo absolver, como absuelvo al S.A.S. de las pretensiones formulada en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia objetiva o por razón de la materia de loso órganos jurisdiccionales del orden social para conocer y resolver la pretensión ejercitada en la demanda origen del pleito, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 13 de febrero de 1996, en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical seguidos a instancia de D. Pedro Franciscocontra el Servicio Andaluz de la Salud, todo ello sin entrar a examinar la cuestión de fondo, pudiendo los interesados promover los derechos de que se crean asistidos ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo."

TERCERO

D. CESAR DE FRÍAS BENITO, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Francisco, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia sede Andalucía, Sala de lo Social con sede en Granada de fecha 28 de Marzo de 1995, recaída en el Recurso de Suplicación nº 2440/94, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 2 de julio de 1997 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la cuestión litigiosa se centra en determinar si están o no sometidos al conocimiento del orden jurisdiccional social las cuestiones que afectan a la tutela de los derechos de libertad sindical del personal estatutario de la Seguridad Social o en otras palabras, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, si a los efectos del ejercicio de dicha pretensión, si el mismo está o no incluido en el apartado c) del artículo 3 de la L.P.L. en relación con el art. 1.3 a) del Estatuto de Trabajadores. Efectivamente la sentencia combatida, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Málaga, del 10 de enero de 1996 al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el actor hoy recurrente, contra la sentencia de instancia del Juzgado nº 3 de Málaga, que desestimó la pretensión de que se condenase al Servicio Andaluz de Salud por conducta antisindical que entrañaba el descuento de haberes que se le había practicado por no estar en su puesto de trabajo con motivo del seguimiento de una huelga, cuando el actor ostentaba la condición de liberado sindical institucional, declaró que oficio la incompetencia del orden jurisdicional social para conocer del referido litigio. Por el contrario la sentencia de contraste declaró la competencia de este orden jurisdiccional social en un caso en el que el accionante reclamó la tutela de sus derechos sindicales al imponerle la Entidad Gestora su cese en el momento en que el Sindicato al que pertenecía solicitó su liberación sindical.

Es evidente que en ambos supuestos estamos en presencia de personal estatutario al servicio de Entidades Gestoras de la Seguridad, Social que reclaman frente a las mismas la tutela de sus derechos sindicales, alcanzando sus pretensiones una respuesta contradictoria, pues mientras en la combatida se declaró que la competencia para conocer de la controversia correspondía al orden contencioso-administrativo, en la de contraste se atribuyo al orden social. Existe pues la disparidad de decisiones en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues esa discrepancia constituye el núcleo de la contradicción siendo accesorio el carácter del atentado a la libertad que se denuncia.

SEGUNDO

Bajo un correcto amparo procesal, en el recurso se alegan como infringidas por interpretación errónea los art. 2, 3.1 c) 174.1 y 177.1 (sic) que han de referirse a los art. 175.1 y 178.1 del actual Texto de la Ley de procedimiento Laboral; del art. 1.3 a) del estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional 16.1 b) de la Ley 30/1984 del día 2 de agosto.

Indudablemente el motivo ha de ser acogido puesto que la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias del 22 de Octubre de 1993, y 16 de junio de 1996, ambas citadas a la recientísima sentencia del 15 de diciembre 1997. Parten esas sentencias del carácter de trabajadores que les atribuye el art. 1º.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, y de la atribución al orden jurisdiccional Social de las pretensiones que se promuevan a la rama social del derecho. Es cierto que la Ley de Procedimiento Laboral en el párrafo c) de su art. 3º excluye del conocimiento del orden social los litigios que versen sobre la tutela de los derechos de libertad sindical de las personas a que se refiere el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero en ese personal no está incluido el personal estatutario que nos ocupa, por estar sometido al orden jurisdicional social a tenor de lo previsto en el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional 16.1 de la citada ley de la función publica, ya que esa norma, -art. 3 c) de la Ley Procedimiento laboral- como dice la sentencia últimamente citada, debe ser interpretada de modo restrictivo al ser una norma de carácter limitativo. En consecuencia la exclusión del ámbito laboral del personal al servicio de las Entidades Publicas Autónomas que se regula por normas administrativas estatutarias al amparo de una Ley, prevista en el citado apartado a) del número 3 del art. 1º del Estatuto de los Trabajadores, solo puede tener repercusión en el art. 3 c) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando este personal esté excluido de la jurisdicción laboral, lo que obviamente no sucede con el personal estatutario al servicio de la Seguridad Social, como ya razonó esta sala en su sentencia del 15 de diciembre de 1997". Igualmente como señala dicha sentencia "bueno es consignar que la sentencia de la Sala 3ª de esta Tribunal del 3 de octubre de 1997 que versa sobre la impugnación de diversos decretos del Real Decreto legislativo de 521/90 de 27 de abril, y concretamente del precepto citado, solo declara la invalidez del mismo en lo que se refiere la tutela del derecho de huelga del personal estatutario.

TERCERO

Todo lo anteriormente expuesto resalta que la sentencia impugnada quebrantó la unidad en la interpretación del derecho al declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción. En consecuencia dicha sentencia debe ser casada y anulada, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior para que dicte una nueva sentencia en la que resuelva todos los motivos del recurso de suplicación que se interpuso contra la sentencia de Instancia de fecha 13 de febrero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos Estimar y Estimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por D. Cesar de Frías Benito, Procurador de los Tribunales y de D. Pedro Francisco, contra al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, declarando la competencia del Orden Jurisdicional Social para conocer la cuestión litigiosa. En consecuencia casamos la sentencia impugnada, y acordamos la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior para que dicte, con libertad de criterio, una nueva sentencia en la que resuelva todos los motivos del recurso de suplicación que se interpuso contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 1997 por el Juzgado número 3 de Málaga.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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