STS, 30 de Abril de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1726/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Francisco García Cediel, en representación de la Confederación General de Trabajo, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,, en autos sobre tutela de libertad sindical,, seguidos a instancia del sindicato recurrente frente al Ministerio de Obras Públicas , Transporte y Medio Ambiente, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Federación de la Administración Pública de Comisiones Obreras, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Federación de Administración Pública de ELA-.STV y Federación de Administraciones de la Confederación Intersindical Galega, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.) se planteó demanda de tutela de libertad sindical contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE ELA-STV y la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare contraria a la Libertad Sindical y no ajustado a derecho la exclusión de la CGT del banco social de la Comisión Negociadora del Convenio Unificado del MOPTMA, declare nulos todos los actos emanados de la Comisión Negociadora irregularmente constituida, incluidos los acuerdos que se alcancen, y se condene solidariamente a los codemandados a abonar solidariamente a la Confederación General de Trabajo la cantidad de 1.000.000 pts, que prudentemente valora esta parte en concepto de daños y perjuicios".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 1.995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE ELA-STV y la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, sobre tutela de libertad sindical".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El día 5 de octubre de 1.994, en reunión conjunta de los representantes de la empresa y de los trabajadores del anterior Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, acordaron que fueran las centrales sindicales más representativas las que, junto con la representación de la Administración, constituyeran la comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo para regular las condiciones de trabajo de todo el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Turismo y Medio Ambiente y sus Organismos Autónomos, a excepción del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos.- 2º. El 15 de noviembre de 1.994, la sección sindical del MOPTMA solicitó por escrito una entrevista con el Ministro de dicho Departamento, para aclarar la situación de agravio a que decía era sometida dicha sección sindical por el Director General de Recursos Humanos, entre otras razones, por no haber sido convocada a una reunión preparatoria de constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo.- 3º. La Comisión Negociadora del convenio colectivo para el personal laboral del MOPMAT se constituyó el 24 de noviembre de 1.994, haciéndolo en representación de los trabajadores las organizaciones sindicales siguientes: UGT, con cuatro representantes; CC.OO., con cinco representantes; CSI-CSIF, con cuatro representantes; ELA-STV, con un representante y CIG, con un representante.- 4º. Las elecciones celebradas en el Ministerio de Obras Públicas, desde el 15 de septiembre de 1.990 al 15 de diciembre de dicho año, arrojaron los siguientes resultados: UGT, 190 representantes, CC.OO., 88 representantes, Confederación de Sindicatos Independientes, 63 representantes, CGT, 17 representantes, USO, 6 representantes, Otros, 2 representantes, Independientes 5 representantes, y CIG 2 representantes, de un total de 744 representantes elegidos."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Francisco García Cediel, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL D TRABAJO (C.G.T.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28.1 y 24 de la Constitución y demás normas concordantes.- Segundo.- Con igual amparo procesal anterior por infracción de los artículos 14 de la Constitución, 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 17 del Estatuto de los Trabajadores.-

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recaída en la instancia, dictada el 7 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ha desestimado la demanda formulada por la Confederación General de Trabajo (C.G.T.) para recabar tutela de su libertad sindical, lesionada, a su entender, por haber sido excluida del "banco social" de la Comisión Negociadora del convenio colectivo para todo el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Turismo y Medio Ambiente y de sus organismos autónomos, excepción hecha del de Correos y Telégrafos.

  1. - Según la inatacada versión judicial de los hechos, la comisión constituida el 24 de septiembre de 1994 para la negociación del referido convenio quedó integrada, en su "banco social", por los siguientes miembros: cuatro representantes del Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), cinco representantes del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), cuatro representantes de la Confederación de Sindicatos Independientes (CSI-CSIF), un representante de ELA-STV y un representante de Confederación Intersindical Gallega (CIG).

    Igualmente figura en el mencionado relato histórico que en las elecciones para representantes unitarios celebradas para tal ambito se obtuvieron los siguientes resultados: UGT, 190 representantes; CC.OO., 88 representantes; CSI, 63 representantes; CGT, 17 representantes; USO, 6 representantes; otros, 2 representantes; Independientes, 5 representantes; y CIG, 2 representantes. Ello supone que fueron 373 el total de representantes unitarios elegidos.

  2. - El Sindicato demandante ha formulado recurso de casación contra la mencionada sentencia de instancia, aduciendo dos motivos, ambos con apoyo procesal en el apartado e) del artículo 205 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; se dedica, por tanto, a la censura jurídica, sin combatir, al menos formalmente, la declaración de hechos probados de la sentencia que combate.

SEGUNDO

1.- Mediante el primero de los citados motivos se afirma que la sentencia de instancia infringe los artículos 28.1 y 24, ambos de la Constitución. Los argumentos aducidos para fundar tales denuncias son en síntesis los siguientes: a) La citada sentencia incurre en error en cuanto afirma que los representante unitarios elegidos, procedentes de candidaturas presentadas por CGT, fueron 17. Tal número corresponde al obtenido en las elecciones del antiguo MOPU; no incluye, por tanto, el logrado en las celebradas en el Ministerio de Transportes y Organismos dependientes, el cual, sumado al anterior, hace que los representantes de tal procedencia sean 34, sobre un total de 499; b) Dicha sentencia no da respuesta a problema planteado por el sindicato demandante, de carácter transcendente para fundar su pretensión, cual era determinar el ámbito negocial litigioso; ámbito que, al entender de la parte recurrente, no rebasa el de empresa; y c) En tal sentencia, por último, se afirma que, de ser tal el ámbito de la negociación, el sindicato demandante carecería de legitimación activa, siendo así que es evidente su legitimación procesal en todo caso

  1. - A través del segundo motivo se denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución, artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se razona al respecto que, aun partiendo de que el ámbito negocial fuera supraempresarial, la exclusión de CGT de la comisión negociadora igualmente constituiría atentado a su libertad sindical, dado que tal exclusión manifestaría trato desigual carente de causa razonable, en comparación con el dispensado a ELA-STV, el cual, por extender su ámbito de actuación sobre mas de una Comunidad Autónoma, carece de la condición de más representativo al citado nivel y su índice representativo, en el ámbito funcional y territorial del convenio en negociación, es inferior al que ostenta CGT.

TERCERO

1.- Para dar respuesta ajustada a los referidos motivos se ha de tener en cuenta que la modalidad procesal utilizada para substanciar la pretensión interpuesta ha sido la que regula el Capítulo XI, Título II, Libro II, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y que su objeto queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical acusada, sin posibilitar el análisis de cuestiones distintas, basadas en fundamentos ajenos a la tutela del referido derecho fundamental. Tales motivos, por tanto, sólo han de obtener respuesta desde la mencionada perspectiva, sin que proceda entrar en problemas ajenos al que ha de ser el central del debate, consistente únicamente en determinar si la exclusión de CGT de la comisión negociadora constituyó o no, atentado a su libertad sindical.

  1. - La íntima relación que guardan entre si las denuncias efectuadas en los dos motivos que fundan el recurso hace aconsejable que su examen se efectúe conjuntamente. Previamente se ha de resaltar que en el primer motivo, utilizando cauce procesal inadecuado, se alude al hecho cuarto de los declarados probados por la sentencia de instancia, para sostener que los representantes unitarios elegidos procedentes de candidaturas presentadas por CGT son treinta y cuatro, sobre un total de cuatrocientos noventa y nueve. En el citado ordinal se afirma que aquellos fueron diecisiete, sobre un total de trescientos setenta y tres, precisando además el número de los procedentes de candidaturas presentadas por los Sindicatos que integran el "banco social" de la comisión negociadora. Se ha de estar a lo que declara probado la sentencia de instancia con respecto al mencionado particular, pues ni se ha formulado motivo para la revisión fáctica ni en el que se hace la alegación expuesta se pide expresamente la rectificación del mencionado ordinal ni se ofrece redacción alternativa para el mismo -con lo cual su eventual éxito dejaría en total imprecisión los resultados obtenidos por los sindicatos que integraron la comisión negociadora- ni, finalmente, se demuestra el error que se acusa con la documental que se cita, sobre la cual debe prevalecer la certificación librada por la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, obrante en autos, a la cual se atiene el hecho en cuestión, en la que se precisa que los resultados que refleja se refiere al MOPTMA y no al MOPU, como erróneamente afirma el Sindicato recurrente.

  2. - La sentencia de instancia, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no niega su legitimación activa para iniciar el proceso ni confunde esta con la legitimación negocial, la "inicial" de CGT para intervenir en la negociación. Lo que se dice en dicha sentencia es que, de entenderse que el ámbito negocial no rebasa el de empresa, este Sindicato, en cuanto tal, carecería de dicha legitimación "inicial", en tanto que el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, para convenios de tal ámbito, sólo la atribuye a las secciones sindicales y no a los Sindicatos mismos, salvo, naturalmente, que el ámbito de actuación de estos quedara reducido a la empresa, circunstancia que, como es notorio, no concurre en CGT. En cualquier caso, el recurso se da contra el pronunciamiento de la sentencia y no con relación a su fundamentación jurídica, salvo que constituyera soporte necesario de aquel, y el pronunciamiento recurrido no declara la falta de legitimación procesal del Sindicato hoy recurrente

  3. - Es cierto que la sentencia impugnada no da respuesta a problema que fue suscitado, referido al ámbito que corresponde al convenio que se iba a negociar. Pero ello no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni dejó en indefensión al sindicato hoy recurrente, pues tal sentencia, consecuentemente con el objeto propio de la modalidad procesal por la que se ha substanciado la pretensión, declara que su exclusión del "banco social" de la comisión negociadora no supuso, en caso alguno, violación de su derecho a tal libertad sindical, dado que, en el supuesto de considerar supraempresarial al referido ámbito, dicho sindicato carecería de legitimación "inicial" al respecto, teniendo en cuenta que su índice representativo, en el funcional y territorial de convenio, no alcanza el índice representativo que exige el artículo 87.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y, caso de entenderse que el ámbito de dicha negociación no rebasa el de empresa, dicho sindicato, en cuanto tal, carecería igualmente de legitimación "inicial", dado que el artículo 87.1 del mismo cuerpo legal, cuando atribuye esta legitimación a los representantes sindicales, alude inequívocamente a las secciones sindicales y no a los sindicatos mismos, con la salvedad antes expuesta.

  4. - No es dudoso que el contenido esencial de la libertad sindical incluye el derecho a la acción sindical, del cual es clara manifestación la negociación colectiva. Tampoco es dudoso que el principio de igualdad de trato entre los sindicatos se halla implícito en la libertad sindical, si bien admitiendo técnicas diferenciadoras en función de su representatividad y siempre que respondan a criterios objetivos y a finalidad legítima, proporcional y razonable.

    El derecho a la negociación colectiva estatutaria no está atribuido en términos absolutos a todo sindicato. Así resulta de lo establecido por los artículos 2.2.d) y 7.2, en relación con el 6.3 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en los que se hace remisión a lo establecido en las normas legales correspondientes, cuales son las contenidos en el Estatuto de los Trabajadores. Consiguientemente la actuación de tal derecho y la eventual vulneración del mismo, requiere que el sindicato que lo invoque y que recabe tutela por su lesión, tenga atribuida legitimación "inicial" al respecto, conforme a la legalidad vigente. En el caso debatido la unidad negocial en la que pretende participar el sindicato hoy recurrente presenta características singulares, pues, de una parte, dada la unidad de dirección y el carácter público de la entidades empleadoras que han de negociarlo, se excluye que pueda asumir su representación las asociaciones empresariales (sentencia de 15 de febrero de 1993) y, de otra, la multiplicidad de organismos afectados por el convenio y de sus centros de trabajo, hace frecuentemente difícil la intervención negociadora de las representaciones unitarias o de las secciones sindicales. De ahí que, conforme tiene declarado esta Sala en su sentencia de 15 de diciembre de 1994, en línea que reiteran -estas con relación a grupos de empresas- las posteriores de 27 de abril y 30 de diciembre de 1995, las normas aplicables a efectos de determinar la legitimación "incial" para intervenir en la negociación de convenio colectivo de ámbito tan singular, son las que se establecen en el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores. Siendo ello así, deviene evidente que CGT, dado que su índice representativo en el ámbito funcional y territorial del convenio en negociación no alcanza el diez por ciento que exige el artículo 87.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, no goza de legitimación "inicial" al respecto, por lo cual su exclusión del "banco social" de la comisión negociadora de dicho convenio no supuso atentado a su libertad sindical.

  5. - Aduce, por último, el Sindicato recurrente que la inclusión de ELA-STV en el citado "banco social" de la Comisión Negociadora, generó discriminación para aquel, dado que este sindicato, por extender su ámbito de actuación sobre más de una Comunidad Autónoma, no cumple las condiciones requeridas para ostentar el carácter de Sindicato más representativo a dicho nivel y su índice representativo, en el ámbito funcional y territorial del convenio colectivo en negociación, es inferior que el de CGT. Basta para desvirtuar tal alegación con tener en cuenta que las reglas que disciplinan la negociación colectiva estatutaria son indisponibles, por lo cual, aún admitiendo a efectos dialécticos que ELA-STV no tuviera la condición de más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, su inclusión en la Comisión negociadora, aunque hipotéticamente pudiera viciar al convenio colectivo que se llegara a pactar, en ningún caso atribuía a C.G.T. el derecho a estar presente en su negociación, dado que carece de legitimación "inicial" al respecto.

  6. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Todo ello sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Francisco García Cediel, en representación de la Confederación General de Trabajo, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre tutela de libertad sindical, seguidos a instancia del sindicato recurrente frente al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Federación de la Administración Pública de Comisiones Obreras, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Federación de Administración Pública de ELA-.STV y Federación de Administraciones de la Confederación Intersindical Gallega, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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