STS, 27 de Enero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:383
Número de Recurso1292/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (USIAP), del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (SIAT) y del SINDICATO PROFESIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (SPJ), por la letrada Dª Eva Silván Delgado, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de 9 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 167/99 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Unión Sindical Obrera y otros sobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores se presentó demanda sobre tutela de derechos de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "I.- Se declare que la actuación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitiendo instrucciones a los distintos Servicios de Elecciones Sindicales para que los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP- USO, SIAT, SPJ o USIAP, sean registrados como resultados electorales obtenidos por candidaturas presentadas con la denominación o siglas de USO y el efectivo registro de dichos resultados como resultados obtenidos por USO, constituye una violación del artículo 28.1 de la Constitución y en consecuencia es nula radical.- II.- Por la que se ordene al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que, a efectos de la emisión de las certificaciones previstas en los artículos 27.3, párrafo 3 de la Ley 9/87 y artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, deje de registrar los resultados obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por la entidad sindical USO.- III.- Por la que se ordene al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que reponga la situación al momento anterior al producirse la violación del artículo 28.1 de la Constitución: a) Dejando sin efecto la instrucción emitida por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo dirigida a los Servicios de Elecciones Sindicales para que sean registrados los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por candidaturas presentadas con las sigas de USO.- b) Dejando sin efecto el registro de los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por candidaturas presentadas con las siglas de USO.- c) Registrando los resultados obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, en el apartado coaliciones electorales y los obtenidos por la candidatura SIAT como obtenidos por el Sindicato SIAT, los obtenidos por la candidatura SPJ como obtenidos por dicho Sindicato y los obtenidos por la candidatura USIAP como obtenidos por USIAP.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la existencia de lesión y necesidad de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical que se denuncian y desestimamos la demanda respecto a ello, dejando imprejuzgadas el resto de cuestiones que en ella se plantean, que podrán ejercitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral ordinaria y trámite que correspondan".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en el último Proceso electoral celebrado en la Administración Pública, cuyas elecciones tuvieron lugar, mayoritariamente, en el mes de diciembre de 1998 y primer trimestres de 1999, la demandada, Unión Sindical Obrera, presentó candidaturas con la Unión de Sindicatos Independientes de la Administración Pública (USIAP), con el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (SIAT) y el Sindicato Profesional de la Administración de Justicia, codemandas y en virtud de acuerdos suscritos, previamente al proceso electoral, en las circunscripciones electorales que se detallan en el Hecho segundo de la demanda, que se tiene por cierto y se da por reproducido, repartidas en diferentes Autonomías de España.- 2º.- Que la presentación de las mencionadas candidaturas, lo fue en virtud de Acuerdos de adhesión para una coalición electoral que permitía la presentación, bajo las siglas de cada uno de los Sindicatos mencionados o con las de USO- SIAT, USO-SPJ y USIAP-USO estableciéndose que los resultados se atribuirían, en los supuestos de siglas conjuntas, a USO y, en los de siglas independientes, a cada uno de los otros sindicatos en su ámbito de actuación.- 3º.- Que los acuerdos referidos, con vigencia desde su firma a la finalización del período electoral 1998/1999, fueron depositados en el Servicio de Depósito de Estatutos y Acuerdos Colectivos, de la Dirección General de Trabajo y publicado, el hecho de su existencia, en el Boletín Oficial del Estado.- 4º.- Que los Juzgados de lo Social núm. 4, 11 y 33 de Madrid en sentencias dictadas en los Autos núm. 140/1999, 155 y 188, del mismo año han declarado que los acuerdos antedichos no constituyen una fusión ni una afiliación o federación entre las partes demandadas, sino una mera adhesión a determinados efectos y limitada en el tiempo.- 5º.- Que la Subdirección General de Promoción y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo, antes de finalizar los procesos electorales antedichos, envió, a los distintos Servicios de Elecciones Sindicales, Instrucciones para que, a efectos de codificación de los expedientes electorales, se atribuyeran a USO los resultados obtenidos, tanto por las candidaturas conjuntas, como los de las presentadas por separado por los distintos sindicatos demandados.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Se prepararon recursos de casación contra la anterior sentencia por los representantes de USO, USIAP, SIAT y SPJ, de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores.

La letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la USO, USIAP, SIAT y SPJ, formalizó el recurso de casación, en el que se formulan dos motivos al amparo del art. 205 d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba,

La letrada Dª Eva Silván Delgado, en nombre y representacion de Comisiones Obreras formalizó su recurso fundándose en un único motivo: al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción del art. 28.1 de la CE en relación con el art. 7 de la CE y arts. 2.2 d), 6, 7 y 13 de la LOLS.

Con fecha 14 de mayo de 2.002 se dictó Auto por el que se declaraba precluido y perdida la oportunidad de formalizar el recurso de casación preparado por la Unión General de Trabajadores.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 1.999 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores, presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Unión Sindical Obrera, la Unión de Sindicatos Independientes de la Administración Pública, el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria y el Sindicato Profesional de la Administración de Justicia sobre Tutela de Libertad Sindical, en la que suplicaban: "se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare que la actuación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitiendo instrucciones a los distintos Servicios de Elecciones Sindicales para que los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, sean registrados como resultados electorales obtenidos por candidaturas presentadas con la denominación o siglas de USO y el efectivo registro de dichos resultados como resultados obtenidos por USO, constituye una violación del artículo 28.1 de la Constitución y en consecuencia es nula radical.

  2. Por la que se ordene al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que, a efectos de la emisión de las certificaciones previstas en los artículos 27.3, párrafo 3 de la Ley 9/87 y artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, deje de registrar los resultados obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por la entidad sindical USO.

  3. Por la que se ordene la Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que reponga la situación al momento anterior al producirse la violación del artículo 28.1 de la Constitución:

  1. Dejando sin efecto la instrucción emitida por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo dirigida a los Servicios de Elecciones Sindicales para que sean registrados los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por candidaturas presentadas con las sigas de USO.

  2. Dejando sin efecto el registro de los resultados electorales obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP, como obtenidos por candidaturas presentadas con las siglas de USO.

  3. Registrando los resultados obtenidos por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, en el apartado coaliciones electorales y los obtenidos por la candidatura SIAT como obtenidos por el Sindicato SIAT, los obtenidos por la candidatura SPJ como obtenidos por dicho Sindicato y los obtenidos por la candidatura USIAP como obtenidos por USIAP.".

Para resolver el asunto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2.000, en la que se declaraba en primer término la competencia de la propia Sala para el conocimiento de las cuestiones suscitadas por los demandantes y en segundo lugar se acogía la excepción de inadecuación de procedimiento por lo que se dejaba imprejuzgada la demanda, absolviendo en la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en casación, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 2.001 estimó el recurso de casación interpuesto por UGT y CC.OO. y casó la sentencia recurrida al entender que el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical utilizado por los demandantes era el adecuado, por lo que se devolvían las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se dictara nueva sentencia con pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En cumplimiento de lo acordado, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó nueva sentencia en fecha 9 de octubre de 2.001, en la que se rechazaba la existencia de lesión de los derechos fundamentales de libertad sindical invocada por los actores y se desestimaba la demanda en ese punto, "dejando imprejuzgadas el resto de las cuestiones que en ella se plantean, que podrán ejercitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral ordinaria y trámite que correspondan".

TERCERO

Frente a ésta sentencia formalizaron válidamente el recurso de casación el Sindicato CC.OO. y con la misma representación y en un mismo escrito USO, USIAP, SIAT y SPJ, a pesar de que éstos últimos Sindicatos fueron absueltos de las pretensiones de la demanda en la sentencia recurrida. El recurso de casación interpuesto por USO, USIAP, SIAT y SPJ lo ha sido al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la modificación de los hechos probados segundo y tercero, pero mostrando su conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia y con la parte dispositiva.

La primera cuestión que se plantea a la hora de resolver este recurso interpuesto por los Sindicatos demandados absueltos es la referida a la existencia de legitimación para recurrir en casación. La doctrina jurisprudencial en este punto se concreta en las sentencias de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1.982, 13 de febrero de 1.984, 18 de abril de 1.985, 3 y 20 de marzo de 1.987, 11 de abril de 1.991 (entre otras) y según la cual, sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. Matizando esta doctrina, nuestra sentencia de 22 de julio de 1.993, citada en la de 26 de abril de 1.999, admite la legitimación para recurrir a quienes habiendo invocado una excepción que fue desestimada, estén interesados en hacerlo ante la posibilidad de que se deriven perjuicios del pronunciamiento del que discrepan, como ocurre en aquellos casos en los que se rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción al entenderse que existe una relación laboral, pero se desestima la demanda; o cuando, pese a la alegación de la referida excepción, no es resuelta por la Sala de Suplicación (Sentencias de esta Sala de 2 y 18 de febrero de 1.988, 9 de abril de 1.990 y 28 de marzo de 1.992).

Pero en este caso, lo único que pretende el recurso es la modificación de dos de los hechos probados buscando una redacción alternativa a la que figura en la sentencia recurrida, manteniéndose los razonamientos jurídicos incólumes y también el fallo de la sentencia. En esta situación es preciso entender que sólo cabría analizar la existencia y valoración de un interés legítimo en los recurrentes en el caso de que se acogiese el recurso de la parte demandante, se declarase la violación de sus derechos de libertad sindical y en consecuencia hubiera que resolver sobre el alcance y efectos jurídicos de tal la vulneración.

En consecuencia, el recurso de USO, USIAP, SIAT y SPJ así entendido, tiene un cierto carácter de subsidiariedad, lo que hace necesario proceder en primer término a la resolución del recurso planteado por el Sindicato demandante CC.OO. y, en caso de que fuese preciso, analizar después las cuestiones propuestas por los demás recurrentes que resultaron absueltos.

CUARTO

El único motivo del recurso de casación planteado uno de los dos Sindicatos demandantes, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras -ya que el interpuesto por UGT se tuvo por precluído-- se instrumenta sobre el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose como infringido el artículo 28.1, en relación con el 7 de la Constitución Española, y los artículos 2.2 d), 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por estimar que la sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente los referidos preceptos y entender, tal y como se dice en la demanda cuyas peticiones antes se han transcrito, que la conducta o actuación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales vulneró el derecho fundamental de libertad sindical de los Sindicatos actores al difundir instrucciones a los distintos Servicios Electorales Sindicales para que en las elecciones sindicales celebradas en la Administración Pública, principalmente en el periodo Diciembre 1.998 a marzo de 1.999, los resultados obtenidos en ellas por las candidaturas SIAT-USO, SPJ-USO, USIAP-USO, SIAT, SPJ o USIAP se atribuyesen al Sindicato USO.

Para resolver esa cuestión principal y para aclarar su verdadera dimensión, es conveniente reflejar aquellos elementos de hecho no discutidos por las partes y extraer después las consecuencias jurídicas a la luz de los preceptos que resultan aplicables. Así, consta en autos lo siguiente:

  1. En los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1.998, el B.O.E. hizo pública, respectivamente, la existencia de tres acuerdos llamados de adhesión firmados entre USO y cada uno de los Sindicatos SIAT, SPJ y USIAP, en los que se aprobaba la referida adhesión a USO "a los efectos previstos en el artículo 12.4 del RD 1844/94, de 9 de septiembre, y de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical".

  2. Como consecuencia de la repetida adhesión, se decía en cada uno de los tres pactos, la comparecencia electoral en los sectores correspondientes podría realizarse bajo la denominación USIAP, SPJ o SIAT, con las siglas compuestas o unidas a USO, o sólo con éstas últimas. Por tal motivo, en los referidos pactos se añadía que los delegados elegidos bajo las siglas aisladas o conjuntas debían ser computados a la Confederación de la Unión Sindical Obrera.

  3. Tal y como se dice en el incombatido hecho quinto de los que se declaran probados en la sentencia recurrida, la Subdirección General de Promoción y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo, antes de finalizar los procesos electorales, envió a los distintos Servicios de Elecciones Sindicales instrucciones para que, a efectos de codificación de los expedientes electorales, se atribuyeran a USO los resultados obtenidos tanto por las candidaturas conjuntas, como los de las presentadas por separado por los distintos sindicatos demandados.

Desde la perspectiva de tales hechos, debe analizarse únicamente en este recurso si en la conducta de la Administración demandada se aprecian elementos configuradores de la vulneración del derecho fundamental que denuncian los demandantes, pero únicamente en su dimensión constitucional, no en el plano de la legalidad ordinaria, pues, como es sabido, el principio de cognición limitada que se contiene en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral contrae el objeto del procedimiento de los derechos de libertad sindical "al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión, basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad".

Situados en este plano, debe analizarse la actuación de la Administración demandada y decidir si en ella existieron factores que pudieran incidir en el derecho fundamental de libertad sindical de los Sindicatos actores. En esencia, tal y como antes se dijo, el problema surge cuando el Sindicato USO y los Sindicatos USIAP, SPJ o SIAT en momentos próximos a las elecciones sindicales de finales de 1.998 deciden firmar unos documentos denominados de adhesión en virtud de los cuales los resultados electorales obtenidos por todos ellos se atribuirían a USO. La Administración tomó conocimiento de tales acuerdos y decidió, a instancia de los propios Sindicatos, darles publicidad insertándolos en el BOE. Por otra parte, interpretó la expresión de voluntad que contenían los citados acuerdos de adhesión como equivalentes a un pacto de afiliación, en virtud del que los resultados electorales obtenidos por los adheridos habían de imputarse, con arreglo a la propia voluntad de éstos, a USO.

Por las razones expuestas en relación con el alcance de este proceso, no cabe entrar ahora en la valoración de la naturaleza jurídica de tales pactos, ni si los mismos tuvieron una vocación de permanencia en el tiempo o sólo se suscribieron para esas elecciones. Como se dice en la sentencia recurrida, todo ello podrá ser objeto, en su caso, de otras reclamaciones que afecten a la legalidad ordinaria, como por otra parte parece que ya ha ocurrido. Pero lo que es evidente es que la actuación de la Administración tuvo unas bases objetivas y razonables que impiden que pueda ser valorada como atentatoria a la libertad de los Sindicatos demandantes, quienes, además, no consta que se opusieran a los referidos acuerdos cuando fueron difundidos. Por otra parte, esa actividad de la Administración no sólo no supuso una injerencia ilícita en la actividad sindical de los demandantes, sino que significó el simple ejercicio de sus funciones -acertada o desacertadamente- actividad a la que, por otra parte, venía obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 CE, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, artículo 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.

QUINTO

En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en la violación de los preceptos que se denuncian infringidos en el recurso planteado y sostenido por el Sindicato CC.OO., por lo que ha de desestimarse el mismo, lo que ha de conducir también a la desestimación del recurso planteado por los Sindicatos demandados, por falta de legitimación, derivada de la falta de interés, tal y como se razonó en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos, de una parte, por UNION SINDICAL OBRERA (USO), la UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (USIAP), del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (SIAT) y del SINDICATO PROFESIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (SPJ) y de otra, por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 9 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 167/99 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Unión Sindical Obrera y otros sobre tutela de derechos. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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