STS, 14 de Junio de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:5107
Número de Recurso1067/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de P. Torres García, en nombre y representación de AMALIS S.A., contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2240/99, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 20 de mayo de 1.999 dictada en autos 338/99 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada seguidos a instancia de D Alexander, como representante del Sindicato de Actividades Diversas de CC.OO., Dª Esther, D. Eugenio, D. Joaquín, Dª Paula, Dª Ana María, Dª Estefanía, Dª Montserrat y Dª María Esther contra Amalis S.A., sobre Tutela de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Alexander Y OTROS representada por el Letrado D. Roberto Sánchez Pedrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimándose las excepciones opuestas y estimando la demanda interpuesta por CC.OO., Dª Esther, Dª Paula Y Dª Ana María contra la empresa AMALIS, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, declarando por ello la nulidad radical de los descuentos implícitos realizados en las nóminas de las actoras de Abril, Mayo y p.p. de extras, y para que se produzca su cese debo condenar y condeno a la empresa demandada a que proceda a confeccionar nuevas nóminas sin descuento alguno y a reintegrar a las actoras las cantidades descontadas, así como al abono a cada una de ellas la cantidad de 125.000 pts. en concepto de indemnización.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dº Esther, DNI nº NUM000,, Dª Paula, DNI nº NUM001 y Dª Ana María, DNI nº NUM002, son trabajadores de la empresa AMALIS, S.A. y miembros del Comité de Empresa, afiliados a CC.OO., y han formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales de Instituciones Sanitarias de la Provincia de Granada, que se constituyó el 15-12-97.- 2º.- La antes citada Comisión Negociadora que estaba presidida por D. Armando, celebró reuniones formales en las que se confeccionó y firmó acta los siguientes días: 15-12-97; 13, 20 y 28 de Enero de 1998; 3 y 13 de Febrero de 1998; 16 y 22 de abril de 1998; 6, 13 y 26 de Mayo de 1998, y 23 de Noviembre de 1998, con independencia de ello han existido otras reuniones informales en las que participaban parte de los miembros de la Comisión, y otras más restringidas, en las que solo permitían el acceso a los asesores, no obstante lo cual, las actoras también acudían, quedando en la puerta de los locales, así como otras actividades informativas, asambleas, reuniones, etc., y actos de apoyo en relación a la Negociación.- 3º.- Cada una de las actoras comunicaron a la empresa permisos retribuidos por negociación del convenio los días que constan en las solicitudes que obran en autos y aquí tenemos por reproducidas, y en concreto todos ellos en Marzo los días 24 a 27, 30 y 31, en Abril 1 a 3, 6 a 10, 13 a 17, 20 a 30 y en Mayo 7, 8 y 13.- 4º.- La empresa al confeccionar y pagar las nóminas de Abril y Mayo a las actoras, ha procedido a hacer constar como devengado solo los días que en relación a cada una de las actoras aparece en sus respectivas nóminas y que aquí tenemos por reproducidas, y al ser pedidas explicaciones, la empresa contestó que se habían excedido en el crédito horario sindical, y por ello había computado como devengados en las nóminas de Abril y mayo y p.p. de extras los días que ha considerado trabajados, una vez descontado el antes citado exceso de crédito, abonándoles por tanto el importe sólo de lo que consideró trabajado.- 5º.- El Sindicato CC.OO. ha compensado a las actoras las cantidades de menos abonadas por la empresa en razón a la cuestión de autos.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por AMALIS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada el día 20 de Mayo de 1999, en los Autos nº 338/99 seguidos sobre Tutela de derechos de libertad sindical, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- Condenandose a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir a las que se les dará su destino legal. Así como al abono de honorarios de la recurrida D. Alexander Y OTROS en cuantía de 50.000 ptas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Amalis S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de marzo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 30 de diciembre de 1.993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Alexander y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son comparadas a efectos de acreditar el presupuesto de contradicción entre sentencias, la hoy recurrida con la de 30 de Diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife, ambas sentencias resuelven recursos de Suplicación de sentencias que conocieron de procesos de tutela de libertad sindical, inciados en razón de que trabajadores nombrados miembros de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo al que se encontraba sujeta la empresa, para la que trabajaban tuvieron diferencias con sus empresas en cuanto al abono de los salarios devengados en días en que se emplearon en actividades de negociación de los convenios de cuya comisión de negociación formaban parte, y como la sentencia recurrida confirma la de instancia que estimó la demanda, mientras que la de referencia a su vez confirma la absolutoria de la instancia, concluye el recurrente que son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Pese a la coincidencia esquemática en los hechos de las sentencias comparadas, estas, como razona el escrito de impugnación del recurso y el dictamen del Ministerio Fiscal, no son formalmente contradictorias, pues una lectura atenta y detenida de la integridad de la sentencia de instancia confirmada por la recurrida y la sentencia de referencia evidencian diferencias sustanciales entre las mismas. Asi en la sentencia recurrida los trabajadores de la Comisión negociadora siempre pusieron en conocimiento de la empresa, a través de su sindicato los permisos retribuidos, sin que la empresa haya puesto salvedad alguna. Esta declaración consta con valor fáctico en el hecho 3º apartado c/, por el contrario en la sentencia de referencia se afirma que el trabajador "pretende que en virtud de lo establecido en el artículo 9 nº 2 de la ley de libertad sindical al haber sido nombrado como miembro de la comisión negociadora del Convenio Colectivo al pertenecer al Comité de Empresa no necesita preavisar a la misma cuando debe ausentarse para participar en la negociación".

Del mismo modo en la sentencia recurrida consta que la empresa era conocedora de toda la actividad negociadora de los trabajadores y a pesar de ello redujo el abono de los salarios correspondiente a esos días de modo unilateral y al pedirle explicaciones se limitó a afirmar que se habían "excedido en el credito horario sindical", abonando el Sindicato las cantidades no satisfechas por la Empresa. De modo muy distinto en la sentencia de referencia la empresa insta al trabajador mediante telegrama a que justifique las ausencias de trabajo, y por escrito dirigido el actor justifica su modo de proceder con respecto al abono del salario en los días de ausencia, y no obstante en Conciliacion deja sin efecto este escrito y abona al actor todos los días reclamados. Estas diferencias decisivas en los supuestos de hecho de ambas sentencias justifican plenamente, como afirma el Ministerio Fiscal en su dictamen que la cuestión litigiosa en la sentencia de referencia verse sobre la falta de preaviso del trabajador a la empresa, mientras en la recurrida esta cuestión esta completamente ausente y asi las sentencias comparadas ofrecen diferencias esenciales en los hechos y en la materia litigiosa que impide tenerlas como contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral, por lo que faltando este esencial presupuesto el recurso debió ser inadmitido a tenor del art. 223.2 de la ley citada, causa de inadmisión que en el presente trámite procesal conduce a la desestimación del recurso con perdida del deposito constituido para recurrir y la condena en costas art. 253.2 de la ley citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de P. Torres García, en nombre y representación de AMALIS S.A., contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2240/99, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 20 de mayo de 1.999 dictada en autos 338/99 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada seguidos a instancia de D Alexander, como representante del Sindicato de Actividades Diversas de CC.OO., Dª Esther, D. Eugenio, D. Joaquín, Dª Paula, Dª Ana María, Dª Estefanía, Dª Montserrat y Dª María Esther contra Amalis S.A., sobre Tutela de Libertad Sindical. Con perdidad del deposito e imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 70/2021, 24 de Febrero de 2021
    • España
    • 24 Febrero 2021
    ...vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución, fundamento, a su vez, de la prescripción ( Ss.T.S. 14-6-01, 28-10-09, 20-10-15...). E/ Que entre 2006 y 2009 se practicaron informes periciales a efectos del ejercicio de acciones penales, de los que las ......
  • STSJ Navarra 180/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • 30 Mayo 2019
    ...sindicatos que no f‌irmaron el preacuerdo sea en esos términos contrario a la libertad sindical (STSJ Calaluña 9 de mayo de 2016 y STS de 14 de junio de 2001 ). TERCERO El motivo segundo de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 c) LJS, alega la infracción del Art. 87 ET, 13 y 2.2 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR