STS, 10 de Julio de 1992

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4801/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que condenó a dicho procesado por delito de estafa, absolviendo al mismo y a Salvadordel delito de cheque en descubierto, y que igualmente absolvió a Jose Franciscode ambos delitos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de las Alas-Pumariño Larrañaga.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón, instruyó sumario con el número 41 de 1.986, contra Mauricio, SalvadorY Jose Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que, con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que los procesados Mauricioy Salvador, como gerente, el primero socio y colaborador en la gestión comercial el segundo de la entidad mercantil "DIRECCION000.", con domicilio social en Burriana, C/DIRECCION001nº NUM000, destinada a la compra, manipulación y exportación de productos cítricos; en la campaña agricola 83/84, sabiendo que la empresa estaba descapitalizada y carecía de recursos para pagar, compraron diversas partidas de naranjas, por un importe total de 3.936.265 pesetas a los siguientes agricultores: Marí Juana...............595.160 ptas.

    Isidro..........155.400 " Mariano............499.320 " Romeo..............192.500 " Jose Ramón...............96.200 " Luis María...............536.500 " Luis Pablo..............345.800 " Aurelio.............180.000 " Daniel................245.000 " Gaspar............317.500 " Joaquín..........156.200 " Miguel..............186.150 " Sebastián.............38.575 " Jose Daniel...............73.300 " Luis Enrique..........318.660 "

    Dichas compras se realizaron a principios y mediados de la campaña 83/84, transcurridos un tiempo prudencial desde la recolección y ante el impago de dicha mercancía, los agricultores conversaron con los procesados al objeto de solucionar la situación, obteniendo sólo demoras injustificadas y al final, talones nominativos contra las cuentas corrientes nº NUM001y NUM002que la citada mercantil poseía en el Banco Industrial del Sur, urbana de Burriana, con fechas 23 marzo 1.984, y 13 y 14, 15,18.20 y 20 de diciembre de 1.984, que resultaron impagados a sus vencimientos respectivos. En lo que respecta a Jose Francisco, no se ha probado su participación en estos hechos ni en la gestión comercial de la empresa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los procesados Mauricio, Salvadory Jose Francisco, del delito continuado de cheque en descubierto.

    ABSOLVEMOS a Jose Franciscodel delito continuado de estafa.

    CONDENAMOS a Mauricioy a Salvador, como autores responsables de un delito continuado de estafa a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio para cada uno de los procesados, y al pago conjunta y solidariamente de la cantidad de 3.936.265 pesetas, en la forma siguiente:

    Marí Juanaen ..........595.160 pesetas Isidroen......155.400 " Marianoen........499.320 " Romeo.............192.500 " Jose Ramón..............96.200 " Luis María.......................536.500 " Luis Pablo.............345.800 " Aurelio............180.000 " Daniel...............245.000 " Gaspar...........317.500 " Joaquín.........156.200 " Miguel.............186.150 " Sebastián...............38.575 " Jose Daniel..............73.300 " Luis Enrique.........318.660 " Y asimismo, al pago cada uno de los condenados a una sexta parte de las costas causadas en la presente causa, declarándose de oficio las cuatro sextas partes de las mismas.

    Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. En cuanto a Salvadordesistió por escrito de fecha 29-1-91 y se le tuvo por desistido por auto de fecha 6-2-91.

  4. - La representación del procesado Mauricio, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación interpuesto por Mauriciobajo el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, ha alegado la aplicación indebida del 528 del Código Penal. La magra argumentación de esta alegación se limita a negar la concurrencia de un elemento básico del delito de estafa que es el engaño.

Este cauce casacional tiene que atenerse íntegramente a los hechos probados, aqui intangibles. Y los mismos consignan como los procesados -uno el recurrente-, a sabiendas de que su sociedad limitada carecía de recursos para pagar los pedidos de naranjas, por hallarse descapitalizada, concluyeron con quince proveedores contratos de compra por un valor total de 3.936.265 ptas. que, en efecto, por aquella razón no pudieron hacer frente a su pago ni al reclamárseles ni al fin del año natural y se limitaron a extender talones que tampoco fueron efectivos a su vencimiento por falta de numerario en la cuenta.

Como bien razona la sentencia de instancia en esa conducta existe el engaño de la apariencia de solvencia comercial eficaz para inducir a los otros contratantes a formalizar la venta y servir el género sin contrapartida (desplazamiento patrimonial) inmediata ni ulterior con el perjuicio consiguiente. Y en cuanto al dolo específico claro que se infiere con lógica incontestable de ese proceder a sabiendas de que no se podría pagar el género así adquirido, precediendo a la operación.

Luego existe el engaño y existe el dolo y así el delito continuado de estafa consumado.

Conforme a los hechos la sentencia se ajusta a Derecho y el motivo no es estimable.

SEGUNDO

En ese motivo, tan pobre de argumentación como pretendidamente polivalente en alegaciones, se mezclan otras dos y de vulneración constitucional nada menos, invocándose a tal efecto los artículos 24 y 120.3 de la Constitución. Se alegan falta de motivación sentencial y de tutela judicial, igualmente parvas de apoyo argumental.

La falta de motivación carece manifiestamente de fundamento pues en el primero de los de la sentencia de instancia se analizan uno por uno los elementos del tipo penal a aplicar a lo largo de dos páginas demostrando su concurrencia en los hechos de autos. De haber alguna falta de motivación, es notoria en el propio recurso de una sola página en el que se denuncian en tres párrafos esos supuestos defectos sin desarrollar razonamiento jurídico propiamente dicho.

En cuanto a la falta de tutela, no se dice en qué ha consistido, ni se señalan deficiencias constitutivas del defecto sino esa misma falta de motivación.

No es falta de tutela judicial el que en una resolución no se estimen las pretensiones de una de las partes. La sentencia ha declarado los hechos probados y los ha analizado en sus fundamentos juridicos, dando respuesta terminante y suficiente a las cuestiones planteadas y así ha razonado el por qué se aprecia el delito de estafa y el por qué no se aprecia el de cheque en descubierto del que también acusaba el Ministerio Fiscal (que no por ello ha denunciado falta de tutela) y por qué se condenaba a dos procesados y se absolvía al tercero, etc.

No hay ni el procedimiento ni en la sentencia omisión de ese deber judicial.

Y ello aparte, sólo por extremar benevolámente esa tutela judicial se admitió a trámite este recurso con forma atípica (como puede verse en sus "alegaciones DOCtrinales y legales" en blanco con signos de exclamación), con mezcla de motivos en uno (causa de inadmisibilidad, art. 884 nº 4) y con alegaciones incongruentes con los hechos (causa 3ª), sin verdadera fundamentación (causa 1ª del art. 885).

Causas de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia abonan la desestimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo y otros, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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