STS 603/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:4811
Número de Recurso2053/1995
Procedimiento01
Número de Resolución603/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROVACOTEC, S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosario S.R., en el que son recurridos D. ENRIQUE C.G. Y DÑA. ANTONIA F.M., representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- D. Fernando B.M., en representación de D. Enrique C.G. y Dña. Antonia F.M., formuló, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil PROVACOTEC, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a).- Declarar valido el contrato de fecha 17 de julio de 1987 y en su consecuencia valida la compraventa que en el mismo se efectúa. b).- condenar a la demandada Provacotec S.L., a entregar la cosa vendida, es decir, el local comercial de 127 metros cuadrados. c).- Condenar a la demandada igualmente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en favor de mis mandantes, haciendo suyo el resto del precio pendiente de pago en ese mismo acto. d).- Y alternativamente y en el supuesto de negarse la demandada a otorgar la escritura. Al otorgamiento de la escritura judicialmente, en las mismas condiciones expresadas, con entrega del resto del precio a la demandada. e).- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada Provacotec, S.L., compareció por medio de la Procuradora Dña. Concepción T.C., y contestó a la demanda, formulando reconvención por la que suplicó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por Dña. Antonia F.M. y D. Enrique C.G., estimando la reconvención formulada, declarando resuelto de plano el contrato de compraventa 17 de julio de 1987, suscrito entre mi manante y los demandados, condenando a la Sra. F.M. además a los siguientes extremos:

    a).- A ceder a mi representado, en el plazo de treinta días desde la fecha de la sentencia a ceder en cumplimiento del contrato de cesión de remate de 15 de julio de 1987, a mi mandante una superficie de 3124 m2, de término municipal de Cullera, en ubicación similar en cuanto a su valor de la que disfrutaba la finca 34.503, y que conforme al vigente Plan General de Ordenación Urbana permita una volumetría constructiva de 4m3/m2, identificándose la superficie a ceder en los matices de ejecución de sentencia.

    1. Para el caso de imposibilidad de localización de superficie de tales caracteres, alternativamente, se le condene a indemnizar a mi mandante en efectivo el importe del valor actual de dicha superficie no cedida en su momento, teniendo en cuenta la volumetría prevista en el Plan Vigente en aquel momento, su situación dentro de Cullera y la superficie total de 38,63 áreas, de la que formaba parte la no cedida de 31,23

    áreas, determinandose la cuantía en ejecución de sentencia conforme a los términos previstos en el artículo 923 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Que se condene en costas a la parte actora.

  2. - Conferido traslado para la reconvención, por el Procurador Sr. B.M., en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la misma, en el que formulaba la excepción de falta de legitimación activa para demandar en la persona de la mercantil Provacotec S.L. y la de falta de legitimación pasiva. Litis litisconsoricio pasivo necesario. Alegados los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando una o las dos excepciones propuestas, o en su caso la contestación articulada, y en cualquier supuesto desestimando la reconvención, y condenando en costas al actor reconviniente.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 2 de los de Valencia, dictó sentencia el 2 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa de Provacotec, S.L. y la falta de litisconosrcio pasivo necesario, alegados por el procurador Sr. B.M. y con desestimación del a demanda formulada por el Procurador Sr. B.M. en nombre de Enrique C.G. y Dña. Antonia F.M. contra Provacotec S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a ella absolviendo a la demandada y con imposición de costas a la parte actora, y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Teschendorff en nombre de Provacotec S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 17 de julio de 1987 suscrito entre los demandantes y la entidad demandada y debo condenar y condeno a Dña. Antonia F.M. a ceder a la entidad Provacotec S.L. en el plazo de 30 días desde la fecha de la sentencia, una superficie de 3.124m2 del termino de Cullera, en ubicación similar en cuanto a su valor de la que disfrutaba la finca 34.503, y que conforme al vigente Plan General de Ordenación Urbana permita una volumetría constructiva de 4 m3./m2, identificándose la superficie a ceder en los tramites de ejecución de sentencia y de forma alternativa, par el caso de imposibilidad de localización de superficie de tales caracteres se le condena a indemnizar a la entidad a la Entidad Provacotec S.L en efectivo el importe del valor actual de dicha superficie no cedida en su momento, teniendo en cuenta la volumetria prevista en el Plan vigente en aquel momento, su situación dentro de Cullera y la superficie total de 38,63

    áreas, de la que formaba parte la no cedida de 31,23 áreas determinándose la cuantía en ejecución de sentencia áreas determinandose la cuantía en ejecución de sentencia conforme a lo prescrito en la LEC con imposición de costas de la reconvención a los reconvenidos."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Enrique C.G. y Dña. Antonia F.M., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 29 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: " Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesa de D. Enrique C.G. y Dña. Antonia F.M. contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la revocamos en cuanto al fondo; y dando lugar a la demanda interpuesta por los mencionados apelantes contra Provacotec, S.L. acordamos: a) declarar válido el contrato de fecha 17 de julio de 1987 concertado entre ambas partes y, en c consecuencia válida la compraventa que en el mismo se efectuó, b) Condenamos a l demandada Provacotec, S.L. a entregar la cosa vendida, es decir, el local comercial de 127 metros cuadrados en el edificio a que se refiere el exponiendo primero del citado documento, c) Condenamos a la demandada a que, previo pago por los actores del resto del precio pendiente de pago, montante tres millones quinientas mil pesetas, otorgue escritura publica de compraventa en favor de los demandantes; bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, será otorgada judicialmente. Y desestimamos la reconvención planteada por Provacotec S.L., contra los actores, a quienes absolvemos de las pretensiones formuladas de adverso. Imponemos las costas de Primera instancia a Provacotec, S.L; sin expresa condena en las de esta alzada."

    TERCERO.- 1. Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de Provacotec, S.L., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- quebrantamiento e las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se ha producido dicho quebrantamiento al haberse conculcado lo previsto en el art. 248 de la LOPJ. en relación con el art. 372 de la LEC. Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. - Infracción de la normas del ordenamiento jurídico o l jurisprudencia que fueren aplicables parar resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1265, 12665 el CC. Tercero.- infracción de lo dispuesto en el art. 1176 y 1178 del Código Civil. Cuarto.- Infracción de lo dispuesto en el art. 1281.1º del CC. Quinto.- Infracción de lo previsto en el art. 1282 del Código Civil.

  4. - Conferido traslado para impugnación a la parte contraria por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso con todo lo demás procedente.

  5. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse conculcado lo previsto en el art.

248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Señala la entidad recurrente, al transcribir los respectivos párrafos de aquellos preceptos en que fundamenta el motivo de recurso, que la sentencia recurrida carece de de fundamentación jurídica por falta absoluta de cita de leyes o de doctrina aplicables al caso y aún cuando no puede desconocerse que la resolución pudo haber sido más explícita en revestir su discurrir con las conclusiones jurídicas insitas en las valoraciones de hechos que se van haciendo -fáciles de concretar a través de citas legales o doctrinales precisas- y cuya carencia, que en modo alguno ha producido indefensión a las partes como lo demuestra la propia recurrente al argumentar su recurso, se suple muy fácilmente desde los mismos escritos de demanda, contestación y reconvención en tanto, de forma casi absoluta, centran el debate sobre el alcance de los términos en que convinieron sus invocadas obligaciones y respectivos derechos, hoy en litigio, para tratar de delimitarlos desde el verdadero ámbito de los hechos sin cuestionar la eficacia jurídica en cada concepción.

La jurisprudencia -sentencias de 1 de junio y 7 de julio de 1985 y 30 de diciembre de 1998 entre otras- ha señalado que no carece de motivación jurídica la sentencia que contiene proceso lógico-juridico suficiente conduciendo a la decisión del litigio y habiendo sido así en la sentencia recurrida, acorde con lo que las mismas partes plantean en aquella forma dicha, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso -muy expeditivamente fraccionado en submotivos- denuncia infracción de los arts. 1265 y 1266 sobre error en el consentimiento, de los arts. 1504 y 1124 sobre la facultad de resolver las obligaciones, de los arts. 1176 y 1178 sobre falta de cumplimiento obligacional, e los arts. 1281 y 1282 sobre interpretación de los contratos, preceptos, todos ellos del Código Civil.

El desarrollo que se hace de los diversos apartados en que -sin apoyo legal alguno- se ha desintegrado este motivo de recurso, tiene como fundamento único el repudio que de la apreciación de las pruebas ha conseguido el juzgador de instancia en el examen de las que se le han proporcionado tratando así de sustituir, con la propia, su interpretación de los contratos litigiosos, relegando con ellos sus facultades al respecto que no son revisables en casación salvo que en ese proceder y concluir se hayan conculcado normas específicamente reguladoras y valorativas de la materia o que se termine en lo absurdo o lo ilógico.

No alcanza la recurrente a demostrar esa desviación en la instancia y, por el contrario deja intocables los razonamientos de la sentencia recurrida cuando en su mismo escrito aporta como antecedente

-siguiendo lo que ya se había establecido en la instancia, por vía de demanda para dar cumplimiento a la compra de un local comercial de 127 m2 y por vía de reconvención para resolver el contrato al no haber cedido la compradora una muy superior superficie de suelo a construir y no haber afrontado el pago de una parte del precio- documental que está poniendo de manifiesto que los orígenes conducentes a los contratos de 17 de julio de 1987, de compra del local, y 15 de julio de 1987, de cesión de remate y finca que es su objeto, se encuentran en el juicio nº 1021 de 1985 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

El procedimeinto de ejecución hipotecaria nace de un contrato de hipoteca convenido entre el Banco Pastor S.A. y Don Enrique Ferrer Pérez en el que aparece como objeto a hipotecar la finca registral nº 34.503 al Tomo 1986, Libro 546, Folio 50 del Registro de la Propiedad de Sueca con una superficie de 38a. 63 ca.

La eficacia de ese contrato la supedita el art. 1875 del Código civil a su inscripción en el registro de la Propiedad en que la finca a hipotecar este inscrita o se inscriba y su eficacia como derecho real, con fuerza ejecutiva de realización de valor para recuperación del crédito que garantiza, la supeditan los arts. 145 y 129 de la Ley Hipotecaria al mismo requisito de la inscripción registral sin necesidad de cumplimentar otro alguno, de forma tal que denegada esa inscripción, en el supuesto que nos ocupa, por el Sr. Registrador en el ejercicio de la facultad calificadora que le otorga e impone el art. 38 de la misma Ley, la ejecución hipotecaria habría de ser imposible más allá de lo que aparezca inscrito e ineludiblemente hubo de limitarse en el presente caso a lo que resultó de la puesta en practica de aquellos mecanismos y, por lo mismo, si aquella hipoteca escriturada quedó reducida, en su registración, a una superficie de 7, 40 áreas de las que se documentaron como de la finca -únicas que constaban inscritas a nombre del deudor-, si sobre esta menor superficie se procedió a ejecutar la única hipoteca inscrita y en esa medida, como no podía más, se remató y este remate es el que recibe la recurrente -como dice, con cita expresa del procedimiento originador, el contrato de 15 de julio de 1987- por cesión que le hizo la demandante y realización a su orden por el Banco Pastor, no cabe extender a más la adquisición por deficiente que pueda resultar la descripción del objeto en el contrato de hipoteca, que no en la inscripción registral del mismo y en el remate consecuente a su sujeción en los que la localización de su realidad es minuciosa como revela aquel propio contrato de cesión sin posibilidad de crear error, ese que se alega por la recurrente -sin más apoyo que su sola alegación - como al que ha sido movida para contratar, por lo que ha de desestimarse el recurso ante las conclusiones que desde lo probado se sostiene en la sentencia de instancia que, por lo mismo, han de ser respetadas.

TERCERO.- Queda por señalar, en el planteamiento que hace la entidad recurrente, que no es aplicable al supuesto contemplado en la disposición de los arts. 1176 y 1178 del Código civil, pues cuestionado el contenido mismo de la obligación y opuesta la recurrente a dar efectividad a la prestación de entrega el objeto del contrato que sobre ella pesaba, determinada ya en la instancia desde los propios términos del contrato, procede, según se insta por vía de demanda, compeler al cumplimiento a quien se ha venido negando a ello y a que acepte el que ofrece la demandante para el momento de consumación del contrato como dice, en términos que no desvirtúen los de la demanda rectora, la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la recurrente las costas de este recurso.

.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la entidad PROVACOTEC, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1995 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 733/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de la misma capital, la que confirmamos con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Notifiquese la sentencia a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.- L. MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ .- J.CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.-

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