STS 569/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:4460
Número de Recurso2428/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución569/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 25 de enero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa Ciudad, sobre declaración de invalidez de escritura pública; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Juan Pedro y doña Carina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao; siendo parte recurrida don Iván , doña María Cristina y doña María , asimismo representados por la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Juan Pedro y doña Carina , contra don Iván , doña María Cristina y doña María ; y contra don Juan Enrique , don Gaspar , y don Jose Antonio , este último declarado en rebeldía por su incomparecencia, sobre declaración de invalidez de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare la invalidez de las cláusulas obrantes en el otorgamiento V y VI de la escritura de 3 de enero de 1.992 a que se alude en el hecho 1º de la demanda; la invalidez de la escritura de 24 de diciembre de 1.992 por sostenerse que padece de inexistencia jurídica como consecuencia de la revocación automática de la escritura de 3 de enero de 1.992, por revocación expresa del apoderamiento practicada por el actor, por haber perdido apoderamiento los mandatarios al corresponder su sustitución por otros; la declaración de nulidad de las operaciones de liquidación obrantes en la escritura de 24 de diciembre de 1.992 por incumplimiento de las condiciones obrantes en el mandato, se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y se les condene en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados comparecidos, mediante sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando en sendos escritos de contestación, se dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Soriano Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Pedro y doña Carina , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en su consecuencia, absuelvo a los demandados don Iván , doña María Cristina y doña María , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Sánchez Izquierdo, don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Garrido Rodríguez, don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Marquina Fernández y donJose Antonio , declarado en rebeldía, de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Juan Pedro y doña Carina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador don Lorenzo Soriano Rodriguez en nombre y representación de don Juan Pedro y doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Orense el 14 de junio de 1.994, que se CONFIRMA con imposición de las costas a esta alzada a los apelantes".

TERCERO

La Procuradora Doña Josefa Motos Guirao, en representación de Don Juan Pedro y doña Carina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 25 de enero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 5.4 L.O.P.J., por violación del Derecho fundamental de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 C.E., con generación de indefensión, en relación con violación del art. 1.732.1 C.c, en relación con el art. 1.259 C.c y sentencias que se citan.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC y por violación de los arts. 1.224, 1.232 C.c.-se exceptúa el caso en que por ella pueda eludirse el cumplimiento de la leyes y del art. 565 LEC.- Tercero: Por la vía del art. 1.692.4º LEC y por concreta violación del art. 6.3 y 1.255 C.c., al alcanzarse pactos que violan el principio contenido en el art. 117.3 C.E.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC y por violación del art. 1.156, 1.203 y 1.258 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora

Doña Iciar Peña Argacha en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violación de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de la Constitución, con generación de indefensión, en relación con el art. 1.732 nº 1 del Código civil, en relación (sic) con el art.

1.259 del mismo Código.

Esta parte del motivo primero se rechaza de plano. Su propia enunciación pone de relieve que la queja tiene su base en que la sentencia que se impugna, adversa a los recurrentes, no les ha dado la razón por no aplicación de los preceptos que en ellos creen que debieron serlo. En ningún momento, por tanto, se ha dado una denegación de acceso a los tribunales para que fallen sus pretensiones, y lo que ocurre es que el motivo confunde la desestimación de las mismas con denegación de tutela judicial efectiva, situaciones, ambas, que nada tienen que ver entre sí.

También denuncia el motivo en examen, al amparo del art. 1.692.4º LEC, la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios. En su prolija y confusa fundamentación se sostiene en esencia que no ha existido ningún acto de los recurrentes que signifique objetivamente su asentimiento a la continuación del mandato una vez expirado el término de su vigencia, y contra el cual no puedan ir.

El motivo se estima en este particular, extrañando a esta Sala que la ratio decidendi de las sentencias de instancia reside en la aplicación de aquella doctrina. En efecto, no hay en autos constancia que desde el 26 de mayo de 1.992 (comienzo del cómputo del plazo no combatido en el recurso) los recurrentes hayan prestado su asentimiento a la continuación del mandato, expirado el término de vigencia marcado por los mandantes en la escritura pública en que se otorgó de 18 de mayo de 1.992, de un mes con carácter irrevocable, término no sólo de irrevocabilidad sino de cumplimiento (estipulación II.5). Existe una escritura de revocación del mismo de 18 de junio de 1.992 llevada a cabo por los recurrentes unilateralmente, sin contar con los demás mandantes, hoy recurridos, pese al carácter conjunto con que se dio y en contra de su carácter irrevocable, que no puede tener ninguna trascendencia jurídica en orden a la continuidad del mandato. También existe un documento privado de los mandatarios de aquella misma fecha en el que, ante la revocación antedicha, acuerdan suspender sin limitación de tiempo el desarrollo de las operacionesencomendadas, lo que tampoco puede ser valorado como acto propio de los recurrentes. Además, esa suspensión no estaba autorizada por la escritura de otorgamiento de mandato, ni fue consentida por aquellos. El mandato expiraba el 26 de junio de 1.992, no podían los mandatarios sin el consentimiento de todos los mandantes proceder a aquella suspensión. El hecho de que la escritura pública de 18 de mayo de

1.992 fuese precedida de otras en las que se otorgó a los mandatarios facultades particionales y de liquidación en un plazo que no cumplieron, sólo revela que el designio de los mandantes fue el de acabar con las controversias que tenían sobre la materia, pero no daban facultad a los mandatarios para que actuasen en el tiempo que bien les pareciere. No van los recurrentes contra sus propios actos por impugnar la actuación de los mandatarios porque hayan concurrido con los otros mandantes de forma reiterada a la concesión del mandato en anteriores escrituras públicas anteriores a la de 18 de mayo de 1.992.

La estimación parcial del motivo primero hace inútil el examen de los motivos segundo y cuarto del recurso, por cuanto conduce a la nulidad de las operaciones liquidatorias y particionales realizadas por los mandatarios en documento privado de 22 de diciembre de 1.999, protocolarizadas notarialmente el 24 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

El motivo tercero se dirige a que se declare, en contra de la sentencia recurrida, la nulidad parcial de la escritura pública de 3 de enero de 1.992, porque contiene un compromiso de NO IMPUGNAR las decisiones que otorgaren los mandatarios, y otorgan validez a las operaciones particionales o liquidaciones que éstos realicen, aunque se acudiere al poder judicial promoviendo impugnación de la escritura de otorgamiento, con lo que se entiende que quedaría invalidada la propia decisión que eventualmente pudieran alcanzar los Tribunales de Justicia. Se citan como infringidos, al amparo del art.

1.692.4º LEC, los arts. 6º.3 y 1.225 Cód. civil; 117.3 Const.; y 2 L.O.P.J.

El motivo se estima porque es irrenunciable preventivamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Const.; sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.986), ni se puede penalizar a quien acuda a los tribunales en defensa de sus derechos, como se pretende en la estipulación quinta de la calendada escritura. De lo contrario se dejaría inermes a los mandantes ante cualquier arbitrariedad o cumplimiento indebido de los mandatarios del encargo que recibieron. La estipulación refleja no sólo una renuncia preventiva a toda tutela judicial, sino el deseo de que incluso si a ella se acude, su sentencia no tenga ningún efecto entre los mandantes, lo que no se compadece con el principio de la autonomía de la voluntad y sus limitaciones (1.255 Cód. civ.). Así se dice en la cláusula la sexta de la escritura de 3 de enero de 1.992 (primera de otorgamiento de mandato, que ante el incumplimiento del plazo fue sustituída en este punto por otras sucesivas hasta llegar a la de 18 de mayo de 1.992) "... si alguno de ellos promoviese cualquier clase de procedimiento impugnatorio de las operaciones particionales o de las liquidaciones que los mandatarios realicen, cada adjudicatario tendrá la plena disposición de los bienes que le hayan sido adjudicados, sin limitación alguna en cuanto a facultades de poseer, enajenar, gravar y todas las demás que son inherentes al pleno dominio".

TERCERO

La estimación parcial del motivo primero y la del tercero lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida y la necesidad de cumplir lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC. Esa anulación y casación se hace en los mismos términos en que se revoca la sentencia de primera instancia, pues la Audiencia la confirmó en grado de apelación.

Por razones expuestas al fundamentar aquellas estimaciones debe declararse la nulidad de las estipulaciones quinta y sexta de la escritura pública de otorgamiento del mandato de 3 de enero de 1.992, y la invalidez de la protocolización notarial de las operaciones particionales por acta de 24 de diciembre de

1.992, así como la nulidad de las operaciones liquidarias y particionales realizadas en el documento privado (que se protocolizó) de 22 de diciembre de 1.922 por los mandatarios. En consecuencia, debe estimarse la demanda y revocarse la sentencia dictada en primera instancia en este pleito, excepto en la absolución de don Gaspar , que se mantiene aunque por razones distintas. En efecto, dicho demandado no intervino ni en la protocolización ni en la realización de las operaciones liquidatorias y particionales anuladas (podían ser válidamente realizadas por dos de los tres mandatarios) sino sólo los otros dos mandatarios don Juan Enrique y don Jose Antonio , por lo que no puede ser condenado a estar y pasar por la nulidad de un acto ajeno a su voluntad, afectante sólo a los dos últimos nombrados.

En cuanto a las costas de primera instancia, deben ser condenados los demandados, salvo don Gaspar , cuyas costas han de serle impuestas a los actores. En las de apelación no se hace más condena que a los actores- apelantes respecto a las del susodicho don Gaspar (art. 1.715.2 LEC).

Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC)Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Juan Pedro y doña Carina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 25 de enero de 1.995, la cual casamos y anulamos, con revocación de la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 4 de los de esa misma Ciudad, salvo en la absolución de don Gaspar que se mantiene, y debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Don Juan Pedro y doña Carina , contra don Iván , doña María Cristina y doña María y contra don Juan Enrique , don Gaspar y don Jose Antonio por lo que declaramos la nulidad de las estipulaciones quinta y sexta de la escritura de 3 de enero de 1.992, ante el Notario de Orense don Antonio Pol González con el nº 28 de su Protocolo y la nulidad del acta notarial de 24 de diciembre de 1.992 por la que se protocolizaban las operaciones liquidatorias y particionales efectuadas por los codemandados don Juan Enrique y don Jose Antonio en documento privado del 22 de diciembre del mismo año, así como la nulidad de éstas, absolviendo a don Gaspar de la totalidad de las peticiones de la demanda. Con condena en costas en la primera instancia a los demandados, y a los actores a las causadas a don Gaspar . Sin condena en costas en apelación más que a los actores-apelantes de las de don Gaspar . Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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