STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso534/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), que le condenó por delito de robo con homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. D.ª Mª Jesús GONZALEZ DIEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Castellón, instruyó Sumario 73/88 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª, rollo 1/92) que, con fecha venticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I CO : " En hora nocturna no determinada del día 3 de Noviembre de 1.988 el procesado Pedro Francisco, también conocido por el nombre de Jesús Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tras forzar la cerradura de la puerta correspondiente al conductor, penetró en el vehículo Opel Kadett matrícula FQ-.....-F, de color blanco, aparcado por su propietario D. Marcosen la Avda. Casalduch de Castellón, y manipulando los cables de encendido eléctrico lo puso en funcionamiento, trasladándose con él, ya sobre las 0 horas del siguiente día 4, hasta la Avda. Ferrandis Salvador en su límite con el término municipal de Benicasim, donde advirtió la presencia en una explanada contigua a la playa del vehículo y la caravana matrícula I-....-JHHpertenencientes al ciudadano inglés D. Fernandode 69 años de edad, quien en unión de su compañera Dª Ceciliade 72 años, ocupaba dicha caravana, a la que pretendió acceder el procesado mediante voces, llamadas, golpes y roturas de cristales de las ventanillas, obligando a salir a Fernando, al que golpeó repetidamente en la cabeza y en el cuerpo con una porra de madera y una barra de hierro que portaba, y penetrando en la caravana golpeó igualmente a Ceciliahasta dejarla semi-inconsciente y se apoderó de una cantidad no determinada de libras esterlinas y de joyas valoradas en 150.000 pesetas.

    Fernandofalleció el día 10 de Noviembre de 1.988 en el Hospital de La Fe de Valencia a consecuencia de los golpes recibidos, y Ceciliasufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días, precisando tratamiento hospitalario y quedándole como secuelas cicatrices en la frente y la cara.

    Los daños del vehículo Opel Kadett matrícula FQ-.....-F, recuperado sobre las 6'30 horas del día 4 de Noviembre de 1.988, ascienden a 298.616 ptas.; los del turismo inglés matrícula I-....-JHHa 60.000 pesestas y los de la caravana a 140.000 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Condenamos a Pedro Franciscocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno empleando fuerza en las cosas, de un delito de lesiones y de un delito de robo con homicidio ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y con la agravante de morada del ofendido en el robo con homicidio a las penas siguientes: CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O DEL DEREHO A OBTENERLO POR TIEMPO DE UN AÑO por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y VEINTISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE RECLUSION MAYOR con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de robo con hommicidio, todo ello con el límite establecido en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a los herederos de Fernandola cantidad de 10.000.000 de ptas. por su fallecimiento y 200.000 ptas. por los daños en sus vehículos, a Ceciliaen 2.000.000 de ptas. por la muerte de su compañero y 605.000 ptas. por sus lesiones y secuelas y a Marcosen 298.616 ptas. por los daños en su automóvil.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra.

    Declaramos la insolvencia del procesado Pedro Franciscoaprobando el Auto que a tal fín dictó el Instructor con fecha 2 de Diciembre de 1.991.

    Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La represetación procesal de Pedro Francisco, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 9.3 y 25 de la Constitución Española en relación con el Principio de Igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y conectado con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la Carta Magna y el Derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Alega esta parte una vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Carta Magna y por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma y al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba lofoscópica en la forma en la que fué alegada por la defensa.

CUARTO

Se articula igualmente por quebrantamiento de forma y por el cauce del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo de lo prevenido el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 516 bis párrafo 1º y del Código Penal, el art. 500, 501.1º y párrafo último del Código Penal y art. 420 y 421.1º del Código Punitivo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el 10 de Abril de 1.996, con asistencia del Letrado recurrente D. Luis SIERRA, quién sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre la motivación del mismo.

El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo utilizado en este recurso, sin expresión del precepto legal para apoyar su introducción, denuncia infracción de varios principios constitucionalmente garantizados: el de legalidad previsto en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución, el de igualdad del artículo 14 del mismo texto constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del núm. 1 del artículo 24 y el derecho a un proceso público cont todas las garantías del número 2 del mismo artículo 24 de la Constitución. Como complemento de dos concretas privaciones probatorias que, afirma el recurrente, haber determinado sufriera por vulneración de los antes expresados principios constitucionales, introduce en el recurso otros dos motivos por quebrantamiento de forma, al amparo ambos del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tercero y el cuarto, para denunciar respectivamente habérsele privado de la prueba pericial lofoscópica contradictoria y de la pericial médica por los especialistas en psiquiatría que designó. Por razones de coherencia lógica habrán de ser objeto de consideación conjunta los tres motivos.

En las alegaciones que efectúa el recurrente, para justificar las denunciadas vulneraciones constitucionales se refiere a la denegación, ya mencionada, de pruebas periciales e insiste en afirmar la falta de imparcialidad del Tribunal que ya hizo objeto de denuncia en el curso del procedimiento con el resultado de una resolución judicial denegándole la recusación por tal causa. Evidentemente la imparcialidad del Tribunal es condición de orden primordial y "sine qua non" para el enjuiciamiento en cualquier procedimiento judicial y entre ellos el enjuiciamiento por delito o falta . La Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Nueva York 10 de Diciembre de 1948) la proclama con carácter general como derecho de toda persona (declaración núm. 10) y convenios internacionales, de los que España es parte, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ratificado por España el 27 de abril de 1977) en su artículo 14.1 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (ratificado el 26 de junio de 1979) en su artículo 6.1 establecen la exigencia de que las causas judiciales sean conocidas de forma equitativa por jueces independientes e imparciales. Pero lo que no es admisible es concluir que un Tribunal no lo es porque deniegue alguna diligencia de prueba pedida por un acusado o, acogiéndola, modifique algunos aspectos de la forma de llevarla a cabo.

En cuanto a las denegaciones de prueba que se denuncian, se refiere la primera a la pericial sobre las huellas dactilares encontradas en la carcasa de una pieza del motor de un vehículo que pudo ser utilizado por la persona que interviniera en los hechos. Interesó primero la defensa del acusado, en su escrito de calificación provisional, que se realizara por policías, que designó por sus números, y que ya habían emitido dictamen en fase sumarial, pero posteriormente solicitó que la pericia se efectuara por el catedrático de Medicina Legal de Barcelona D. Victor Manuel, lo que fue admitido por el Tribunal, pero como dicho señor, al requerirle para la práctica de la prueba, se encontraba en el extranjero y, además, se informó que no admitía salir de su laboratorio para la realización de sus actividades como perito, terminó la propia defensa del acusado por volver a interesar que se hiciera por el Servicio de Policía Judicial, remitiéndoles la carcasa con la huella a la Jefatura de Investigación y Criminalística, operación que ya había sido realizada antes y, además, había sido objeto de la práctica de la prueba pericial en una previa sesión del juicio oral a la que concurriéron los mismos policías que la defensa había inicialmente designado, los que, como peritos, habían practicado las operaciones de investigación sobre la pieza en que la huella se encontraba y que ratificaron en ese acto del juicio, al que asistía el acusado y su defensa, las conclusiones a que habían llegado, por lo que en definitiva, no se denegó ni se dejó de practicar la prueba interesada por la defensa.

Respecto a la otra prueba pericial, que se dice omitida, se refería a determinar si el acusado padecía algún tipo de enfermedad de tipo alienante que alterara su capacidad congnoscitiva o volitiva. Solicitó la defensa del acusado que se realizara por dos médicos de la Clínica Forense de Barcelona que designaba nominativamente, oponiéndose luego a que se efectuara, como el Tribunal acordó, por médicos forenses adscritos a los juzgados de la localidad sede de la Audiencia de Castellón de la Plana, manifestando, el Letrado Defensor, que los forenses de Barcelona estaban dispuestos a trasladarse al Centro Pentienciario de Castellón, y, posteriormente, a comparecer en el acto del juicio oral a ratificar sus informes, y añadiendo el propio letrado que la razón de solicitar la pericia, por los médicos que había expresado, era que le eran conocidos y, en cambio, no los de Castellón. La pericia fue realizada sobre los extremos pedidos por la defensa, por los médicos de la localidad sede del Tribunal, absteniéndose el Letrado defensor del acusado de formularles preguntas en el juicio sobre el dictamen, alegando que no era prueba suya sino acordada por el Tribunal.

No se trata en realidad en este caso de una denegación de prueba, sino de su práctica en conformidad con el contenido solicitado pero por peritos distintos de los pedidos. Ciertamente el acusado ha de ser defendido frente a cualquier decisión judicial que quebrante o merme su derecho a utilizar cuantas pruebas sean pertinentes y necesarias para su defensa. La garantía constitucional del derecho a no sufrir indefensión, sancionada reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene, empero, limitada a no hacerse un uso inmoderado de los medios probatorios, inmoderación discernible de acuerdo con criterios de pertinencia y relevancia y que ha de contrastarse en cada caso con el efecto de la no valoración de la prueba sobre el fundamental derecho del acusado a no sufrir indefensión. Para ello es preciso acreditar la trascendencia que la inadmisión de la prueba pudo tener sobre la sentencia, de tal modo que sólo si el fallo pudo haber sido otro mediante la práctica de la prueba omitida cabrá estimar haberse producido indefensión (sentencias de esta Sala de 24 de enero, 2 y 30 de mayo de 1994, y 27 de enero, 10, 15 y 22 de marzo, y 5 y 23 de mayo de 1995). En el caso, realizada la pericia con el resultado de que los médicos forenses dictaminaron que el acusado controlaba su voluntad y no presentaba síntoma alguno de proceso patológico alienante que alterara sus facultades cognoscitivas y volitivas, no hay base alguna para poder estimar que el resultado hubiera sido distinto si se hubiera sometido al acusado a examen por los médicos de la Clínica Forense de Barcelona, en vez de los de Castellón de la Plana, que la realizaron. La defensa misma del acusado no ha ofrecido otras razones para solicitar la práctica de la prueba pericial por los primeros que el hecho de conocerlos pero no, en cambio, a los segundos, sin atribuir a los facultativos de Barcelona capacidades o conocimientos técnicos especiales que les capacitaran para descubrir rasgos o características psicológicas del observado que no pudieran ser detectadas por los de iguales títulos y funciones de Castellón. Y ante tales conclusiones hay que concluir no haberse determinado indefensión alguna por esta causa al recurrente.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos primero, tercero y cuarto del recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el segundo motivo del recurso para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Entiende el recurrente que el Tribunal sentenciador, falto de prueba directa de la participación en los hechos del acusado, ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre valoración de la prueba indiciaria o indirecta.

La necesidad de acudir a prueba indiciaria en caso de carecerse de prueba directa, con el fin de destruir la presunción de inocencia, que a todo acusado inicialmente protege, y de evitar la impunidad de delitos, en particular, de aquellos cometidos con especial astucia y sigiolo, ha merecido su aceptación como verdadera prueba de cargo tanto por la jurisprudencia constitucional (sentencias 172 y 175 ambas de 17 de octubre de 1985), como por la jurisprudencia de esta Sala, si bien rodeándola de prevenciones que impidan que meras sospechas o suposiciones puedan ser acogidas como verdaderas pruebas y, a tal fin, se han señalado como requisitos: 1º) que el hecho indiciario básico no sea único, sino una pluralidad de ellos; 2º) que esos hechos básicos se hallen plenamente acreditados por la prueba directa; 3º) que la pluralidad de indicios se encuentren en concomitancia e interrelación entre ellos y, a su vez, con el hecho a probar, y 4º) que exista una correlación o enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y el que se precisa demostrar, conforme exige el artículo 1253 del Código Civil (sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1994, 26 de enero, 30 de marzo, 24 de abril, 5 de mayo, 30 de octubre y 20 de diciembre de 1995). A este respecto es de singular y decisiva relevancia en la valoración de la prueba indiciaria la exteriorización por el juzgador del proceso mental, de razón que le lleva a considerar probados los hechos delictivos partiendo de las bases indiciarias acreditadas. Si la expresión de la motivación de las sentencias se impone por el artículo 120.3 de la Constitución, en el caso de las deducciones del juzgador a partir de prueba indiciaria es absolutamente precisa la descripción de las operaciones de razonamiento para que otro tribunal, como ocurre en casación, pueda determinar la corrección lógica del seguido para afirmar el hecho o hechos derivados, sin que se haya incurrido en explicaciones arbitrarias, irracionales o absurdas (sentencias de 25 de abril y 30 de noviembre de 1994).

Particularmente complejo ha sido el proceso de razonamiento que ha debido seguirse en este caso. Aun así ha podido contar el juzgador de instancia con numerosos indicios que, interrelacionados entre sí, le han permitido afirmar la autoría del hecho por el procesado: La prueba pericial dactiloscópica de un dedo del acusado, parcial, pero suficiente para afirmar haberla plasmado sobre una carcasa del motor de un vehículo situado en un lugar de difícil acceso, salvo en el caso de ser manipulada para realizar un puente accionador del mecanismo de puesta en marcha, vehículo sustraído poco antes de la comisión de los ataques a dos personas, en lugar en el que apareció la pata, poco corriente, de un mueble, de igual procedencia que otras dos encontradas en el vehículo, tras ser abandonado, y que no había introducido su legítimo propietario, coche en el que también se encontró una cazadora de cuero, también desconocida para el dueño del automóvil, con manchas de sangre humana del mismo grupo sanguíneo que las dejadas en el interior de la caravana remolcable ocupada por las víctimas del hecho, y, dentro de la cazadora, un papel con un número de teléfono sólo diferente en una cifra del número del establecimiento de comidas de la familia de la mujer que convivía en aquella época con el acusado. Y todo ello enlazado con otros datos como las declaraciones sumariales de una de las víctimas de los hechos, que, ciudadana extranjera, no pudo ser citada para comparecer el juicio oral, pero sobre cuyas manifestaciones y reconocimiento por fotografías del acusado han recaído corraboradoramente los testimonios de referencia de los policías que instruyeron el atestado, admisibles, según reiterada doctrina jurisprudencial sobre todo en casos de imposibilidad de obtener el testimonio directo de persona en ignorado paradero o residente en el extranjero (sentencias de 6 de febrero, 22 de marzo, 21 de abril y 30 de mayo de 1995), las declaraciones del padre de la mujer conviviente con el acusado de que este fue a buscarla en la noche de los hechos con un vehículo de la misma marca y color que el sustraído, el encuentro un día más tarde en poder de la compañera del inculpado de unos billetes de libras esterlinas, que era la moneda del país de origen de las víctimas y, en fin, las declaraciones hechas antes del juicio oral, por un compañero de viaje del acusado realizado al siguiente día de ocurrencia del ataque contra las personas objeto del presente proceso, sobre la comisión por el mismo de un ataque a extranjeros en la playa de Castellón, declaraciones negadas en el acto del juicio oral, pero que el tribunal ha acogido como más creibles que su negativa, en el momento de asumir y valorar las pruebas. Todo ello forma un entramado de incidios probados y relacionados entre sí que permiten sin forzamientos ilógicos, absurdos o arbitrarios, concluir en vía deductiva la comisión de los hechos por el acusado y, por tanto, la legítima destrucción en el caso de la presunción de su inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, al amparo de lo prevenido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia indebida aplicación de los artículos 516, bis, párrafos 1º y 2º, 500, 501, párafos 1º y último y 420 y 421, 1º, todos del Código Penal . Insiste en este motivo el recurrente en no haberse probado su participación en los hechos y de ello quiera derivar la indebida aplicación al caso de los artículos del Código Penal que expresa en el motivo.

Una vez que la cuestión de la participación del acusado en los hechos ha quedado acreditada, no es admisible en un motivo por infracción de Ley, que no se acepte la narración fáctica recogida en la sentencia, que ha de ser absolutamente respetada en la vía casacional elegida aunque lo que en el motivo se plantea nuevamente es la participación en los hechos del acusado. La forma de reiterar el ataque a la prueba de esa participación es inadecuada porque los hechos, tal como se describen en el relato histórico de la sentencia, constituyen, en efecto, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ejecutado mediante el empleo de fuerza, que se tipifica en el artículo 516 bis del Código Penal, otro delito de robo con homicidio y con uso de medio peligroso que lleva el agente del hecho, recogido en el artículo 501, párrafos 1º y último del mismo Código, y otro delito, en fin, de lesiones causadas con un objeto susceptible de causar graves daños en la integridad del lesionado , sancionado en los artículos 420 y 421, 1º del mismo Codigo, como, con toda corrección, se razona en la sentencia recurrida, corrección interpretativa que, en realidad, no cuestiona el recurrente sino sólo como medio de reiterar e insistir en su no participación como autor de los hechos. No se ha producido infracción de Ley, mediante indebida aplicación de los artículos del Código Penal que se expresan en el motivo que, por lo tanto, debe ser desestimado. III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de preceptos constitucionales y de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa contra el mismo, seguida por delito de robo con homicidio y lesiones, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Las Palmas 55/2002, 7 de Marzo de 2002
    • España
    • 7 Marzo 2002
    ...del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la prueba indirecta o indiciaria. De este modo, según se indica en la STS de 22 de abril de 1996, "la necesidad de acudir a prueba indiciaria en caso de carecerse de prueba directa, con el fin de destruir la presunción de inocencia, q......
  • SAP Madrid 857/2006, 21 de Diciembre de 2006
    • España
    • 21 Diciembre 2006
    ...refiere el tipo (art. 147.1 C.P.) y así lo ha establecido la jurisprudencia con claridad (S.S.T.S. 1-VII-92, 17-XI-93, 1-VI-94, 27-XII-94 y 22-IV-96, por todas), pues implica una superación del control pasivo mediante la aplicación de técnicas médicas activas y tendentes a la restauración a......
  • SAP Las Palmas 89/2002, 16 de Abril de 2002
    • España
    • 16 Abril 2002
    ...del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la prueba indirecta o indiciaria. De este modo, según se indica en la STS de 22 de abril de 1996, "la necesidad de acudir a prueba indiciaria en caso de carecerse de prueba directa, con el fin de destruir la presunción de inocencia, q......
  • SAP Las Palmas 18/2001, 29 de Enero de 2001
    • España
    • 29 Enero 2001
    ...del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la prueba indirecta o indiciaria. De este modo, según se indica en la STS de 22 de abril de 1996, "1a necesidad de acudir a prueba indiciaria en caso de carecerse de prueba directa, con el fin de destruir la presunción de inocencia, q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR