ATS, 20 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó con fecha 30 de octubre de 1995, el auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la admisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 1993 y del Pleno de 22 de marzo de 1993, -este desestimatorio del recurso de alzada deducido contra aquél- por el que se hacen publicos los nombramientos de Jueces en régimen de provisión temporal efectuados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto la representación procesal de D. Eusebio, interpuso recurso de suplica, interesando su revocación. Tramitado en forma, pasaron las actuaciones al Excmo.Sr.Magistrado Ponente para la resolución que procediera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que ahora se recurre en suplica declaró no haber lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad -22 de marzo de 1995 a 23 de mayo siguiente-. El fundamento de dicha decisión se hacia descansar en una reiterada doctrina jurisprudencial -de la que eran exponente las veinte sentencias que en la resolución recurrida se consignaban- en orden a la interpretación de los artículos 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5º.l del Codigo Civil y que, en esencia, declara que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, lo que significa, en el supuesto de autos, que el plazo para la interposición del recurso había finalizado el día anterior a aquel en que se dedujo. Argumentación que, en sintesis, se pretende destruir con la invocación del derecho al acceso jurisdiccional, pero sin tener en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución comprende el de obtener una respuesta judicial fundada en derecho, que no habrá de ser necesariamente de fondo, sino que puede ser de inadmisión si, como aquí acontece, no concurren los requisitos procesales necesarios. Por otra parte, la inexistencia de recurso dentro del plazo legal establecido al efecto no puede entenderse salvada, en contra de lo que ahora se alega, con la comunicación previa dirigida al organo que dictó el auto impugnado, por ser ello tan sólo un simple documento que según el apartado f) del artículo 57.2 -añadido en virtud de la disposición adicional undecima de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre - debe acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso; sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de suplica deducido por la representación procesal de D. Eusebio contra el auto de fecha 30 de octubre de 1995. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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