STS 2396/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:9750
Número de Recurso878/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2396/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar incoó diligencias previas con el nº 504 de 1.998 contra Jose Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 6 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la localidad de Aguadulce, en torno a las 18,30 horas del día 20 de abril de 1.998 el acusado, con ocasión de encontrarse en el interior del bar "Alcolea", comenzó a discutir con Bartolomé sin que hubiese mediado provocación alguna por parte de éste; y en el transcurso de esa discusión, guiado por el deseo de atentar contra la integridad física a Bartolomé , le propinó con el vaso que portaba un golpe en la boca, a consecuencia del cual le causó heridas en el mentón, labio inferior y la pérdida del diente incisivo superior izquierdo, quedándole como secuelas 2 cicatrices en el mentón de 2 cm., cada una, y quedando impedido para sus ocupaciones habituales 5 días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel como autor de un delito ya definido de lesiones a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Indemnización al perjudicado Bartolomé , en la cantidad de 40.000 ptas. en concepto de días de impedimento y en 150.000 ptas, por las secuelas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, acogido al núm. 4º del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con los párrafos 1º y 2º del art. 24 de la Constitución, al haberse dictado la sentencia el día antes a la celebración del juicio; Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, acogido al número 4º del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con el párrafo 1º del art. 24 y 3º del art. 120 de la Constitución, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación y la defensa, incurriendo en la falta de motivación consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones y la concurrencia en el acusado de las eximentes completas de embriaguez y legítima defensa o alternativamente la concurrencia de las eximentes incompletas de embriaguez y legítima defensa, puntos de derecho que fueron planteados por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones definitivas; Tercero.- Por vulneración de principio constitucional, acogido al núm. 4º del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con el párrafo 2º del art. 24 de la Constitución al no haber quedado acreditado que Bartolomé perdiese el diente incisivo superior izquierdo en la pelea mantenida con el acusado, ni que éste le provocase a aquél en dicha pelea dos cicatrices en el mentón de dos centímetros cada una; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 3º del art. 851 de la L.E.Cr., al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de que los hechos pudieron ser constitutivos de una falta de lesiones y la concurrencia de las eximentes incompletas de embriaguez y legítima defensa en la persona del acusado, puntos de derecho que fueron planteados por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones definitivas; Quinto.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar una primera asistencia facultativa así como el tratamiento médico o quirúrgico posterior a dicha primera asistencia facultativa, elementos de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los arts. 147.1 y 150 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida; Sexto.- Por infracción de ley, con base en el núm. 2º del art. 849 L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar autor de las lesiones al acusado; según resulta de la Hoja de Atención de Urgencias del Centro de Salud de Aguadulce, documento obrante en autos que muestra la equivocación evidente del juzgador y que no está desvirtuado por otras pruebas; Séptimo.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho condenando a Jose Manuel como autor de un delito de lesiones, al no constar en la declaración de hechos probados referencia alguna al nombre de la persona a la que se considera autor de los hechos, limitándose a describir su conducta, pero sin identificarlo por su nombre y apellidos, con violación de los arts. 147.1 y 150 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus motivos primero, segundo y tercero, sin entrar en el examen de los restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, que fue condenado en la instancia por un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1 y 150 C.P., interpone recurso de casación formulando diversos motivos por vulneración de preceptos constitucionales, otros por infracción de ley y uno más por quebrantamietno de forma.

Aplicando la regla establecida en el art. 901 bis L.E.Cr. procede examinar en primer lugar el reproche en el que se denuncia el vicio "in procedendo" de incongruencia omisiva que contempla el art. 851.3º de la Ley Procesal "al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa". Alega el recurrente que la Sala de instancia ni estudia, ni se pronuncia, ni resuelve sobre determinados puntos de derecho que habían sido planteados por la defensa del acusado, tales como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones, y, sobre todo, la concurrencia de las eximentes incompletas de embriaguez y legítima defensa en la persona del acusado.

Sobre el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva -también conocido como "fallo corto"-, esta Sala ha consolidado una pacífica doctrina expresada en multitud de sentencias, de las que puede ser exponente la de 9 de octubre de 2.000, que reitera que esta deficiencia tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución; y, 5) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta sala de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 C.E. (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

Por otra parte se ha insistido reiteradamente que debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso. El TC. en la sentencia 195/1995, de 19 de diciembre, señala que «La incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SS.TC. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992 y 169/1994, entre otras).»

De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como excepción constitucionalmente admitida (Sent. T.C. 169/94, 91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, el de sus antecedentes de hecho, fundamento jurídico 3º y parte dispositiva nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

Pues bien, todos y cada uno de los mencionados requisitos se dan cita en el caso presente, sobre todo en lo que concierne a las circunstancias eximentes incompletas interesadas por el Letrado defensor del acusado de forma clara y explícita en su escrito de conclusiones provisionales (folio 46 y ss.) que fueron posteriormente elevadas a definitivas (acta del Juicio). Se trata, pues, de cuestiones de inequívoca naturaleza jurídica, no de hecho, suscitadas al Tribunal con toda claridad en tiempo y forma procesalmente oportuno e idóneo, extremo éste que se identifica con las conclusiones definitivas presentadas por las partes tras la fase probatoria desarrollada en el juicio oral, ya que dichas conclusiones son el instrumento procesal que determina y acota el objeto del proceso (véanse, entre otras, SS.T.S. de 22 de enero de 1.997 y 15 de marzo de 1.999).

Por lo demás, la mera lectura de la sentencia impugnada permite verificar que el Tribunal a quo ha omitido toda respuesta a las cuestiones planteadas. En lo que se refiere a la eximente incompleta de embriaguez, no ofrece la respuesta que se le demanda por la parte, limitándose a apareciar como concurrente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 C.P.), pero es de advertir que no sólo no se ofrece explicación alguna de esa decisión, de tal modo que el acusado pudiera conocer las razones en virtud de las cuales se adopta aquélla y se rechaza la pretensión de la parte, sino que, sorprendentemente, la circunstancia atenuante analógica apreciada por la Sala carece del más mínimo soporte fáctico en la declaración de hechos probados que pueda sustentarla.

Y, en lo que se refiere a la eximente incompleta de legítima defensa, también solicitada por la defensa del acusado, el vacío es absoluto y total en la sentencia recurrida, a cuya cuestión no se le dedica una sola palabra.

Es patente, pues, que el acusado ha visto quebrantado su derecho a recibir del Tribunal juzgador una respuesta fundada en derecho a las pretensiones jurídicas correctamente planteadas, vulnerándose de este modo la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que constituye la esencia y el núcleo del quebrantamiento de forma que se denuncia. De este modo el acogimiento del motivo conlleva la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de emitir sentencia por el Tribunal de instancia, momento al que han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución por el mismo órgano jurisdiccional en la que, razonando sobre las cuestiones jurídicas contenidas en las conclusiones definitivas y no tenidas en consideración en dicho instante procesal, se haga expresa determinación de la decisión adoptada en la parte dispositiva de aquélla. Dicha solución -acorde con la doctrina mantenida por esta Sala en sentencias como las de 27-4-93, 24-5-96 y 29-11-96, entre otras- excluye pronunciarse sobre los motivos restantes, dado el contenido anulatorio que tal determinación comporta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 6 de mayo de 1.999, en causa seguida por delito de lesiones, estimando el motivo cuarto por quebrantamiento de forma e incongruencia omisiva, y sin entrar en el examen de los restantes motivos; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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