STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8789
Número de Recurso7115/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7115/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) en recurso 3540/96, habiendo sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado D. Fernando Herrero Batalla, y Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 3.540/96; condenando a la demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo sus pretensiones.

CUARTO

Comparecida la administración recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

QUINTO

La también recurrida Unión Eléctrica Fenosa, S.A., pidió la desestimación del recurso.

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) con fecha de 25 de Abril de 1.997, en recurso contencioso administrativo 3540/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, promovido por aquella entidad contra resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, en León, de 28 de Noviembre de 1.996, por la que se resolvía reclamación contra Unión Fenosa, S.A., en relación con la facturación de energía eléctrica, vino a desestimar dicho recurso contencioso administrativo condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L., en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida y que en su lugar se dictara otra por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo sus pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda (mantenimiento del régimen económico aplicable al entrar en vigor la Ley 40/94, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional (LOSEN), aplicando la tarifa D a la totalidad de la energía suministrada por Unión Eléctrica Fenosa a la recurrente para su ulterior distribución y la tarifa general correspondiente a la energía suministrada para el autoconsumo de ésta, o, subsidiariamente, que se declare que la nueva contratación de suministros o aumentos de potencia se refiere exclusivamente a la realizada desde 1 de Enero de 1.997, debiendo aplicarse la tarifa D a toda la energía suministrada por Unión Eléctrica Fenosa a la recurrente para su ulterior distribución a los clientes hasta el nivel de potencia contratado a 31 de Diciembre de 1.996, con sus correspondientes crecimientos vegetativos), a cuyo fin invocó, un primer motivo del recurso de casación, amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por aplicación incorrecta de los arts. 80 y 83 de la misma Ley, y un segundo motivo, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 95,1 de dicha Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida del principio "iura novit curia" y del art. 24,1 de la Constitución, sobre derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 80 y 1 de la citada Ley, a cuyas alegaciones y pedimentos se opusieron la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la entidad Unión Eléctrica Fenosa, S.A., recurridas, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Ese primer motivo de casación, amparado, como se dijo, en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncia aplicación incorrecta de los arts. 80 y 83 de la citada Ley, alegándose la injustificada discriminación que se produce por la no consideración de la Minero--Siderúrgica de Ponferrada (M.S.P.) como cliente de la recurrente Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L. (DESIL), lo que permitiría a ésta que la electricidad que le fuera suministrada por la Unión Eléctrica Fenosa, S.A. (U.E.F.) para su posterior distribución a la Minero-- Siderúrgica de referencia, le fuera facturada con arreglo a la tarifa D, la misma tarifa que se le aplica para el suministro a sus demás clientes, invocándose también que la posición de la Minero--Siderúrgica como empresa que demanda suministro eléctrico a la recurrente es idéntica a la de los demás clientes de esta última, y que las partes demandadas no sólo no niegan la posición de esos demás clientes, sino que, además, no niegan la discriminación que se produce al negarse a que la recurrente pague la electricidad que le distribuye a la Minero--Siderúrgica a la tarifa D, aunque lo que alegan es que esa discriminación está completamente justificada, dado el tenor y la ubicación de la Disposición Transitoria 7ª de aquella Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, o bien que, dado que la tarifa D es excepcional su aplicación a la electricidad que la recurrente le suministra a la Minero--Siderúrgica iría en perjuicio de los demás consumidores finales de energía, todo lo cual, según dicha parte recurrente, implica que sí debía la Sala de Instancia haber entrado a enjuiciar la equiparación de la M.S.P. con los demás clientes de aquella parte, y que, una vez examinada tal cuestión, debería verificar un análisis jurídico, con cita del art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Tal motivo ha de ser desestimado, por cuanto que si bien es cierto que la sentencia ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, a tenor del art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción, y que, de no hacerlo así, incurriría en vicio de incongruencia, que es a lo que, al parecer, se refiere la parte recurrente, en ningún caso cabe olvidar que el recurso contencioso administrativo se interpuso al amparo de la vía especial y privilegiada de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en cuyo cauce sólo tienen cabida las cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales y con las libertades públicas recogidos en el art. 53,2 de la Constitución, y no el examen de la legalidad ordinaria, reservado para supuestos en que se impugna un acto o una resolución de la administración por el cauce procedimental ordinario, que no fué por el que optó la parte recurrente en el uso legítimo de su derecho a elegir uno u otro procedimiento, de modo que la sentencia recurrida no quebranta los preceptos que se dicen infringidos cuando limita su examen al contenido de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados --aquí el de igualdad del art. 14 de la Constitución--, sin que pudiera extenderse en consideraciones sobre la legalidad subconstitucional que se invocaba en la demanda, por lo que no hay incongruencia ni infracción de aquellos preceptos, sino ajuste claro a los términos en que debió plantearse el recurso, y rechazando, como no podía hacer de otro modo, que concurriera violación de tal principio, al faltar un término de comparación válido, único extremo examinable en el cauce del procedimiento especial libremente elegido, sin que se aprecie falta de tutela judicial efectiva, puesto que se prestó adecuadamente, aunque dentro de los límites impuestos por la naturaleza y por el contenido propio de aquel procedimiento, que, obviamente, no permitía deducir un trato discriminatorio a través de la perspectiva de la legalidad ordinaria en que se apoyaba la demanda, todo ello según han expresado sentencias de esta Sala como las de 6 de Marzo de 2.000 y 19 de Enero de 2001.

QUINTO

El segundo motivo, al parecer amparado en los ordinales 3º y 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, parte de la base del principio "iura novit curia", del art. 24,1 de la Constitución, del art. 80 y del art. 1, ambos de aquella Ley, criticando la sentencia recurrida porque no entra a "decidir sobre el fondo del asunto", mas ya se ha explicado que en lo que no "entra" es a resolver cuestiones de legalidad ordinaria, como sería la controvertida en torno a la aplicación del Real Decreto 1538/87, de 11 de Diciembre, que cita la recurrente, o de la Ley 40/94, que también invocó, justamente porque le está vedado en el ámbito de este procedimiento especial, como acaba de razonarse, por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin necesidad de otras argumentaciones.

SEXTO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a este recurso imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L. contra la sentencia de 25 de Abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso 3540/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación, por ser preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 282/2015, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...analógica, se erige y constituye el efectivo acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador; y así, de acuerdo con la STS de 12 de noviembre de 2001 (recurso de casación en interés de Ley n° 256/2000), esa fecha -10/11/2012- ha de ser tomada como "dies a quo" para el cómputo del plazo ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 409/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Junio 2014
    ...cuando la norma deliberadamente lo impone, a arbitrariedad; tal y como nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.2001, 12.11.2001, 25.3.1993, 17.6.1992, 11.3.1991, 6.3.1989 y 18.5.1987, entre otras. E.- Que en cuanto al fondo del asunto cuestionado, hace remisión a las propias ......
  • STSJ País Vasco 230/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...correcto es el de la Sentencia de instancia; recordemos, en este sentido, cual es la doctrina jurisprudencial: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001-recurso nº "si bien es cierto que la sentencia ha de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, a tenor de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR