STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:5512
Número de Recurso4620/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA GENERALITAT VALENCIANA, representado y defendido por el Letrado D. José Plá Gimeno, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de septiembre de 2002 (autos nº 15.501/2001), sobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL DE NO DISCRIMINACION. Es parte recurrida DOÑA Ángela , representada y defendida por el Letrado D. Mario Martín Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre tutela de derecho fundamental de no discriminación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, viene prestando sus servicios profesionales para la Conselleria de Sanidad, desde el 1/02/01, en virtud de nombramiento eventual para Atención Continuada, categoría profesional de ATS/DUE y destino en el Area de Salud nº 8, celebrado al amparo del art. 7º de la Ley 30/99 de 5 de octubre (BOE 6/10/99). 2.- Las retribuciones que percibe la actora ascienden a 1.167 ptas por cada hora de Atención Continuada realizada para el año 2001. La Administración demandada cotiza al Régimen General de la Seguridad Social por la actora, únicamente por los días efectivamente trabajados y no por la totalidad del mes en que presta sus servicios. 3.- La actora realiza idéntico trabajo que el personal ATS/DUE de los extinguidos servicios de urgencia (SEU/SOU) que no optaron en su momento por su integración en los Equipos de Atención Primaria. 4.- El personal ATS/DUE de los extinguidos servicios de urgencia (SEU/SOU) que no optaron por su integración en los Equipos de Atención Primaria, percibe una retribución mensual de 231.828 ptas., más dos pagas extraordinarias de 196.079 ptas al año; y su cotización a la Seguridad Social es por meses completos. 5.- La actora presentó reclamación administrativa previa que no prosperó".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que rechazando todas las excepciones formuladas por la Administración y estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángela , contra la CONSELLERIA DE SANIDAD-GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro discriminatoria y nula la actuación de la Administración demandada respecto de las retribuciones y cotizaciones sociales de la actora, y ordeno el cese inmediato de tal comportamiento; condenándola a estar y pasar por tal declaración, y consiguientemente a retribuir a la actora de la misma forma que a los profesionales DUE/SOU procedentes de los antiguos servicios de urgencia que no se integraron en Equipos de Atención Primaria, y a cotizar por ella en la Seguridad Social, en idénticos términos que para el personal de referencia, con efectos desde su nombramiento (1/02/01), así como a abonar a la demandante la suma de 580.014 ptas. en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir al igual que sus compañeros profesionales, desde su nombramiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS DE VALENCIA de fecha 26 de febrero de 2002 en virtud de demanda formulada por Dª Ángela , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Dª Ángela , con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios laborales para la Consejería de Sanidad Generalidad Valenciana desde el día 1-2-01, en virtud de nombramiento como personal estatutario temporal, eventual para Atención Continuada, categoría profesional de ATS/DUE y destino en el Area de Salud, nº 13 (Consultorio de Bocairent), percibiendo por la prestación de sus servicios la cantidad de 1.167 ptas/hora realizada durante el año 2001. 2.- En el nombramiento de la actora como personal estatutario temporal se hacía constar, expresamente como causa del nombramiento: "Para garantizar la correcta cobertura asistencial de guardias médicas en el servicio, cuando existan circunstancias que minoren el número de facultativos disponibles para la realización de guardias, o cuando los facultativos de plantilla tengan gran carga de trabajo como consecuencia de la realización de un número excesivo de guardias". 3.- El límite máximo de horas de atención continuada a realizar en atención primaria es de 425 horas al año pudiendo ampliarse, de forma voluntaria, hasta 850 horas al año. Está prevista legalmente la posibilidad de renuncia expresa de la obligación de hacer guardias a los facultativos mayores de 54 años y a los responsables de servicios y unidades. Existen, además, otros supuestos (embarazo, lactancia y problemas de salud) en que está prevista la posibilidad de solicitar la exención de realizar la atención continuada. 4.- La actora percibe sus retribuciones, a mes vencido, en función del número de horas realizadas al mes, debiendo estar disponible siempre que sea requerida al efecto. El horario de la actora puede abarcar de las 15 horas a las 8 horas del día siguiente en los días laborables o de 8 horas a 8 horas del día siguiente en días festivos o domingos. 5.- La Conselleria cotiza por la actora, como con el resto de personal con el mismo tipo de nombramiento, por los días en que se ha prestado el servicio, dándole de alta en cada guardia que presta y de baja cuando concluye el turno. 6.- Las funciones a realizar por la actora están dirigidas a la atención urgente o no demorable sin que pueda ser llamada para atender consultas programadas. 7.- Con carácter general el horario de funcionamiento de los Puntos de Atención Continuada (PAC) comienzan cuando concluye el funcionamiento del Centro a las 15 horas en aquellos que funcionan sólo en horarios de mañana y a las 21 horas en aquellos que funcionan mañana y tarde. 8.- Los profesionales procedentes de los extintos servicios especiales y ordinarios de urgencia (S.E.U. y S.O.U.) que optaron por la no integración y que están adscritos a los Equipos de Atención Primaria que llevan a cabo atención continuada, ostentan la cualidad de personal de plantilla de una Zona Básica de Salud (ZBS) y realizan su jornada laboral anual (de 1759 horas) bien en horario de atención continuada o en otro horario. Este personal cubre las guardias según las necesidades de la ZBS y además, entra en las consultas programadas incluyendo curas e inyectables a los beneficiarios de asistencia sanitaria tengan o no el carácter de urgente. Por este personal se cotiza mensualmente y sus retribuciones son las que corresponden según las tablas retributivas que se establecen anualmente para el personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad más el exceso de horas que se abonan en concepto de atención continuada. 9.- La diferencia entre el salario percibido por la actora y una ATS SOU en el período enero a julio de 2001, ascendió, según cálculos efectuados por la Consejería demandada y no impugnados a 253.829 ptas. 10.- La actora interpuso Reclamación Previa el día 6-6-01, que no consta que haya sido expresamente contestada, aun cuando la reclamación se interpuso "por reconocimiento de derecho y cantidad". El día 18-7-01 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales alegando vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución Española)". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángela contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de enero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de abril de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 10 de septiembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es o no discriminatoria la retribución establecida para los Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados Universitarios de Enfermería (ATS-DUE) que prestan trabajo en los servicios de urgencia de las áreas de salud de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social ("Consellería" de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en el caso), en virtud de nombramiento eventual para atender "guardias excedentes" (el llamado personal de "refuerzo" de "atención continuada"). El término de comparación elegido por la parte actora es el personal ATS-DUE de los extinguidos servicios de urgencia que no optaron en su momento por la integración en los equipos de atención primaria (hecho probado tercero). La retribución de la actora está fijada por horas (hechos probado segundo), dependiendo su importe de las realizadas en el período correspondiente ; la retribución de los miembros del grupo de referencia se fija por meses y su cuantía es fija (hecho probado cuarto). Como petición accesoria la actora ha reclamado que se hagan efectivas las diferencias en las cotizaciones sociales derivadas de la rectificación de la alegada discriminación padecida.

La sentencia recurrida ha apreciado discriminación en la mencionada práctica retributiva, mientras que la sentencia de contraste, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana). se ha pronunciado en sentido contrario, sin que sean de apreciar diferencias fácticas relevantes en los asuntos resueltos en una y otra. Es cierto que en la sentencia de contraste consta en hechos probados que "las funciones a realizar por la actora están dirigidas a la atención urgente o no demorable, sin que pueda ser llamada para atender consultas programadas", circunstancia que no figura en el apartado que la sentencia recurrida dedica a la relación de hechos. Pero, aunque en lugar inadecuado, la resolución impugnada contiene una declaración prácticamente idéntica, que ha de considerarse integrada en la versión judicial de los hechos ; tal declaración figura en el fundamento jurídico tercero, y dice así: "Del expediente administrativo resulta que el nombramiento de la actora tiene por finalidad cubrir las guardias excedentes que puedan existir en el área de salud 8, mediante la prestación de la atención urgente no demorable, pero sin implicar la realización de trabajos programados".

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta ya por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS 4-10-2000, 7-11-2000, 6-4-2001, 16-10-2001, 30-10-2001, 3-10-2002 y 5-6-2003, entre otras). La decisión adoptada en las mismas es que no existe discriminación en la conducta de la entidad empleadora de establecer las retribuciones del personal de "refuerzo" de acuerdo con un criterio distinto al que rige para el personal de los extinguidos servicios de urgencia no integrados en equipos de atención primaria.

La argumentación detallada que sirve de apoyo a la posición jurisprudencial acogida en las resoluciones citadas, que debemos mantener en la decisión del presente asunto, se encuentra en la sentencia de 4 de octubre de 2000, dictada en unificación de doctrina, a la que remiten o que reproducen las que le han sucedido. Las razones expresadas en ella se pueden resumir como sigue: 1ª) la diferencia de retribución cuestionada del personal sanitario de "refuerzo" se ajusta a las previsiones de la regulación en la materia establecida por Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria del Estado y los sindicatos (Acuerdos de 18 de enero de 1990, 3 de julio de 1992 y 17 de julio de 1999); 2ª) los cometidos profesionales del personal de "refuerzo" y del personal del grupo elegido como término de comparación no son los mismos, al limitarse aquél estrictamente a la atención de urgencia, sin realización de consultas programadas; y 3ª) la inexistencia de reproche de discriminación en el modo de retribución objeto del litigio había sido declarada ya, en vía de recurso de casación ordinaria, por la sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996, seguida luego por otros pronunciamientos del mismo signo de 8 de julio de 1997 y 2 de octubre de 2000.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el litigio con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta, a la vista del signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de la Generalidad Valenciana y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DOÑA Ángela , contra dicho recurrente, sobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL DE NO DISCRIMINACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Generalidad Valenciana y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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