STS 586/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2855
Número de Recurso2145/1998
Procedimiento01
Número de Resolución586/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de D.T.contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta (rollo de Sala nº 39/98) que la condenó por Delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por G.S Alguacil-Carrasco, representado por el Procurador Sr.R.N. y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. P.B.

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ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid incoó Procedimiento, Abreviado nº 179/97 contra D.T.por Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día cinco de junio de mil novecientos noventa y seis D.T. mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, propuso a G.S.A-C. la adquisición conjunta de doce cuadros del pintor gallego J.M.B.G.en un precio total de quinientas mil pesetas de las cuales cada uno de ellos debería aportar doscientas cincuenta mil pesetas. Estando conforme Gonzalo en la adquisición entregó con este fin a Diana un talón nominativo por importe de doscientas cincuenta mil pesetas librado el día ocho de junio de mil novecientos noventa y seis contra su cuenta corriente abierta en la sucursal de la entidad bancaria Barclays Bank de la calle Antonio Maura,

10 de Madrid que fue cobrado por Diana. Tal operación no llegó sin embargo a efectuarse al no llevarse a cabo por la acusada ninguna gestión con el pintor, anterior ni posterior a la entrega del talón, para la adquisición de los cuadros, no procediendo tampoco a la devolución de la cantidad recibida a G.S pese a haber sido requerida al efecto en diversas ocasiones." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D.T.como autora responsable de un delito de estafa, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluida las de la acusación particular.- Así mismo deberá indemnizar a G.S.A-C. en doscientas cincuenta mil pesetas, más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la querella.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de D.T. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 850-5º de la L.E.Cr., la no haberse suspendido el Juicio Oral, a pesar de existir causa fundada, que impidió la concurrencia de la acusada.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849-2º de la L.E.Cr., dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico.

TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. al haberse infringido, por indebida aplicación, los arts. 248 y 249 del C. Penal, al calificar la Sentencia recurrida los hechos enjuiciados como delito de estafa, cuando de los hechos probados resulta el desarrollo de un amera relación comercial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer Motivo, impugnando el resto, instruida la recurrida (Sr. S. A.-C.) lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El primer Motivo del Recurso toma el cauce del art. 850-3º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma "al no haberse suspendido el juicio oral, a pesar de existir causa fundada, que impidió la concurrencia de la procesada" (sic).

Entiende el recurrente que la continuación del juicio y el dictado de la sentencia sin oír a la acusada privó a ésta del ejercicio de su derecho de defensa referido en el art. 24 de la C.E. al proscribir la indefensión.

En este caso, la invocación impugnativa que transciende al ámbito constitucional como efecto reflejo del quebranto formal denunciado, encuentra apoyo en el Ministerio Público y, a diferencia de otros casos en los que la relevancia de la infracción queda reducida a una hipérbole dialéctica, en el presente supuesto merece ser acogida, pues aún cuando el peculiar comportamiento de las partes acusadoras -rebajando la postulación punitiva para propiciar la continuación del juicio oral- se correspondiera hipotéticamente con el de una estrategia dilatoria, lo cierto y verdad es que, en la forma en que se produjeron las incidencias procesales determinantes del acuerdo jurisdiccional que provoca la propuesta casacional, no justifica la merma sufrida por la acusada en su patrimonio defensivo.

Consta que ésta no pudo ser citada en el domicilio que de la misma reflejaba la causa, presentándose en la Secretaría de la Sección a fin de ser citada personalmente para el juicio oral, tras la notificación oportuna de su letrado.

Al Plenario, que comenzó el día 16 de abril de 1.998, no compareció la acusada, aportando el letrado una parte de consulta del Insalud de fecha 15 de abril de dicho años en el que consta que aquélla "presenta un proceso gastrointestinal agudo con vómitos que ocasiona gran malestar por lo cual debe guardar reposo durante dos o tres días hasta su restablecimiento salvo que surja complicaciones durante dicho proceso". Asimismo se refleja en el acta que el abogado defensor fue requerido para que indicase el domicilio de su defendida al objeto de verificar su estado de salud, manifestando el mismo que desconocía su domicilio y que no le había sido posible localizarla en el móvil que de la misma disponía. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la continuación del juicio oral y, en ese momento, modificaron sus conclusiones interesando un apena de un año para hacer viable su continuación. El letrado de la defensa se opuso a la celebración del juicio porque se había certificado que su defendida no podía estar presente y solicitó el señalamiento de un nuevo día y hora para la celebración del juicio.

Por segunda vez se requiere al referido letrado para que indique el domicilio de su defendida, indicando éste que lo desconoce, ante cuya circunstancia y, entendiendo que no se produce indefensión alguna, se ordena la celebración del juicio, dándose lectura a las declaraciones de la acusada. Finalizado el acto, la Sala acuerda citar a la encausada por conducto de su letrado para el día 20 de abril a fin de notificarle la sentencia. Consta en el rollo dicha notificación el día 20 de abril, así como constando que en la misma se hace entrega de copia literal con instrucción de los recursos procedentes.

SEGUNDO.- Con palabras del T. C. podemos afirmar que la panorámica que ofrece el Derecho a la Tutela Judicial efectiva en su entronque con el derecho a un proceso con todas las garantías no sólo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también, el de hacerse oír por ésta y, por tanto, el de poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en definitiva, el de tener oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

Desde esa perspectiva -y tal como destaca la Fiscal impugnante- en el presente supuesto, pese a la falta de protesta concreta por parte de la defensa lo cierto es que se alega y documenta una causa justificada de falta de asistencia. La acusada desconoce que el juicio puede celebrarse en su ausencia, pues las penas solicitadas por las acusaciones, hasta la modificación previa, hacían inviable tal posibilidad legal, lo que indudablemente ocasiona su indefensión. Si, además, cuando se le notifica la sentencia no se le hace saber en forma la posibilidad del recurso previsto en el art. 797 de la L.E.Cr, dicha situación resulta aún más gravosa y permite ratificar el anunciado acogimiento del Motivo, ya que según dice la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1.998 en un caso similar, "se constata una vulneración del sistema de garantías que recae directa y fundamentalmente sobre el derecho del recurrente a participar en el proceso, precisamente en el momento más importante que es el del juicio oral, lo que excede en mucho del mero apartamiento de las normas procesales para incidir directamente en el derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En su consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones para que, con devolución de la causa a la Audiencia de procedencia, se retrotraigan aquéllas al momento anterior al juicio oral y este se celebre ante un Tribunal compuesto por diferentes Magistrados y, en su caso, con la presencia de la recurrente.

Que con estimación del recurso de casación por Quebrantamiento de Forma instado por la representación de la condenada D.T.contra la sentencia de 17 de abril de 1998 dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos declarar nula dicha resolución, acordando, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia, el señalamiento de nuevo juicio en su caso con presencia de la recurrente, a celebrar por una Sala integrada por Magistrados distintos de los que c ompusieron el Tribunal que dictó la sentencia que ahora se anula. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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