STS, 22 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7586
Número de Recurso4335/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4335/2001 interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), representado por el Procurador don CARLOS DE ZULUETA Y CEBRIAN, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 333/1998, sobre los servicios mínimos esenciales determinados con motivo de huelga.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, e IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, representada por el Procurador don JOSE LUIS PINTO MARABOTTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación del Sindicato español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), preparó recurso de casación, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 25 de junio de 2.001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación del SEPLA, formalizó el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día Sentencia por la que estimando el Motivo de Casación del presente Recurso, declare haber lugar al mismo y case y anule la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, para que dicte nueva Sentencia entrando sobre el fondo de la litis planteada por esta parte."

CUARTO

Subsanado el error advertido en relación con el emplazamiento a la recurrida IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., se admitió a trámite el recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., evacuando el traslado conferido por providencia de 24 de junio de 2.003, presentó escrito de oposición solicitando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación y declare la confirmación de la Sentencia de la Audiencia Nacional."

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, presentado el 1 de septiembre de 2.003, interesó se declare por la Sala no haber lugar al recurso.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, emplazado en su día por la Sala de instancia, no ha comparecido.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2.004 se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) preavisó el 11 de marzo de 1998 la convocatoria de huelga de los tripulantes pilotos en la compañía IBERIA durante los días 27 y 30 de marzo; 3, 6, 8, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 30 de abril; 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22, 25 y 29 de mayo; 1, 5, 8, 12, 15, 19, 22, 26 y 29 de junio; y 3, 6, 10, 13, 17, 20, 24, 27 y 31 de julio siguientes. En total 39 días a lo largo de cinco meses en los que la huelga se desarrollaría entre las 08:00 y 12:59 horas y entre las 16:00 y las 21:59 horas. Los motivos que se aducían para justificar la convocatoria tenían que ver con el retraso con el que IBERIA había entregado a los sindicatos la documentación relativa a un acuerdo mercantil con AIR EUROPA (1); con la vulneración que ese acuerdo suponía de las estipulaciones recogidas en el V Convenio Colectivo (2); con la conducta de la empresa dilatando sin justificación las negociaciones del VI Convenio Colectivo (3); con el incumplimiento global y sistemático por IBERIA del V Convenio Colectivo (4); con la política oscurantista de la compañía sobre la flota de DC-8 (5); con la infracción continuada por la empresa de los artículos 62, 64 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al derecho a la información de la Sección Sindical de SEPLA (6); y con la política de IBERIA de contratar en Wetlease a terceras compañías actividades de vuelo que deberían desempeñar las tripulaciones de IBERIA (7).

Después de que no hubiera acuerdo entre la empresa y el Comité de Huelga sobre los servicios mínimos propuestos por IBERIA, el Ministro de Fomento dictó la Orden de 24 de marzo de 1998 estableciéndolos. Ahora bien, el 26 de marzo siguiente SEPLA desconvocó la huelga porque, según manifestó su representante al comunicar esa decisión, se había llegado a un "acuerdo en esta fecha con la Presidencia de esa Cía" (documento nº 4 del expediente).

SEPLA, no obstante, interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra esa Orden Ministerial, esencialmente por considerar que los servicios mínimos en ella dispuestos carecían de la motivación necesaria e incurrían en desproporción. Recurso que fue inadmitido por la Audiencia Nacional en la Sentencia ahora impugnada. La razón de la inadmisión fue la de considerar que, desconvocada la huelga con anterioridad a su comienzo, la Orden en cuestión había quedado sin eficacia, pues solamente tiene sentido en relación con la huelga para la que se dictó. Teniendo presente ese extremo, acogió la Sala la alegación del Abogado del Estado y apreció que SEPLA carecía de legitimación para recurrirla desde el momento en que no era titular de ningún derecho o interés legítimo ya que no había padecido ningún perjuicio a causa de una Orden que no se había llegado a aplicar y que el recurso contencioso-administrativo no es un cauce de control abstracto de normas activable por el mero interés de mantener la legalidad.

SEGUNDO

SEPLA pretende que anulemos esta Sentencia porque, a su parecer, infringe el artículo 24 de la Constitución en la medida en que le ha impedido obtener la tutela judicial efectiva. Ese motivo, amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, lo desarrolla en el escrito de interposición recordando, en primer lugar, que las razones determinantes de la desconvocatoria de la huelga fueron: a) el acuerdo alcanzado con IBERIA aunque no fuera plenamente satisfactorio; b) los servicios mínimos establecidos por la Orden Ministerial de 24 de marzo de 1998; c) la inconcreción que afecta a esa Orden. A partir de ahí, dice que, si bien "los demandados pudieran tener razón en cuanto a que una vez llegado a un acuerdo con IBERIA para desconvocar la huelga no tiene sentido el recurso contencioso-administrativo", SEPLA tiene legitimación para interponerlo y para que la Sala dicte Sentencia sobre el fondo, ya que la desconvocatoria de la huelga obedeció en medida importante al "volumen" de los servicios mínimos y a la inconcreción de la Orden de 24 de marzo de 1998. En definitiva, afirma que SEPLA es titular de un interés a que se establezca si dicha Orden era ajustada a Derecho y que la desconvocatoria en nada afecta a la legitimación.

TERCERO

IBERIA argumenta su oposición al motivo de casación del siguiente modo: la Orden en cuestión no podía vulnerar ningún derecho porque la huelga fue desconvocada (1); no hay infracción del derecho reconocido en el artículo 28.1 (sic) de la Constitución, ni la Orden carece de motivación; tal como se reconoce en la demanda, solamente se discrepa de las razones aducidas por la Administración (2); la razón de la desconvocatoria no fue otra que haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, ya que SEPLA no mencionó ninguna otra al anunciarla (3); respecto del fondo, existe una amplia jurisprudencia que confirma la conformidad a Derecho de servicios mínimos como los establecidos por la Orden de 24 de marzo de 1998.

Por su parte, el Abogado del Estado subraya la evidente falta de legitimación activa de SEPLA pues no basta para incoar un proceso el temor a futuras actuaciones administrativas.

CUARTO

Entiende la Sala que el motivo por el que SEPLA pretende la anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada no puede prosperar, lo que comporta la desestimación del recurso de casación. Esta solución se impone desde el momento en que consideramos que la Sala de instancia actuó correctamente al inadmitir el recurso contencioso-administrativo de SEPLA. Efectivamente, para interponerlo es preciso que quien lo hace posea la legitimación que exige la Ley de la Jurisdicción, la cual, a su vez, enlaza con la posesión de derechos o intereses legítimos (artículos 24.1 de la Constitución y 28.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y 19.1 de la vigente) que se vean afectados por la actuación, inactividad o vía de hecho de una Administración Pública (artículos 37 y 38 de la anterior Ley de la Jurisdicción y 25 de la vigente). En este caso, no se perjudica el derecho de huelga, pues SEPLA decidió no ejercerlo tras alcanzar un acuerdo con la Presidencia de IBERIA, según manifestó el propio sindicato convocante, sin relacionar, en su momento, tal resolución con otras causas. Otra cosa habría sido si la huelga no se hubiera realizado por impedirlo absolutamente los servicios mínimos establecidos o porque, por su extensión, la privaran de sentido. Pero no es eso lo que resulta del expediente.

En él sólo se refleja que en el mismo día de la desconvocatoria SEPLA denunció ante la Dirección General de Aviación Civil la actitud de IBERIA en la aplicación de la Orden de 24 de marzo de 1998, por considerar que generaba confusión e inseguridad al asignar los servicios mínimos. Pero ésto no implica una relación de causa a efecto entre la resolución ministerial y la decisión del sindicato. Tampoco sirve para establecerla que en esa denuncia se hiciera mención puntual a la disconformidad de SEPLA respecto de los servicios mínimos establecidos, pues, como también advierte el SEPLA, su discrepancia con los determinados para huelgas anteriores no impidió que los cumpliera, sin perjuicio de impugnarlos. En este caso, no hay en el expediente elementos para vincular la desconvocatoria de la huelga con los servicios mínimos fijados. El primero en no hacerlo es el propio recurrente quien, según se ha indicado, adujo como única razón del cambio de criterio que le llevó a desconvocar la huelga el acuerdo logrado con la empresa y dirigió esa denuncia contra la aplicación de los servicios mínimos por IBERIA, sin hacer referencia entonces a que tal acuerdo viniera forzado por los servicios mínimos establecidos en lugar de deberse a la aproximación de la empresa a las reivindicaciones de SEPLA ante la presión que suponía la convocatoria de una huelga de las características de la anunciada o a cualquier otro motivo.

Tampoco puede aducirse un interés legítimo de SEPLA como soporte de su pretensión, porque para ello es preciso que quien lo alega se vea beneficiado o perjudicado por el mantenimiento o anulación de la actuación administrativa cuestionada según reiterada jurisprudencia de esta Sala y aquí no hay ventaja ni desventaja para el recurrente desde el momento en que la desconvocatoria de la huelga dejó sin objeto la Orden de 24 de marzo de 1998 e impidió su aplicación. Y es que tenía como único presupuesto de hecho la convocada el 11 de marzo de 1998, presupuesto de hecho que desapareció antes de que hubiera ocasión de poner en práctica los servicios mínimos que preveía, lo cuales únicamente valían para la huelga proyectada y, por eso, no pueden trasladarse a ninguna otra. Siendo las cosas así, lo que SEPLA pretendía de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no era otra cosa que un pronunciamiento carente de toda virtualidad práctica y que en nada le favorece o desfavorece desde el momento en que no hubo huelga por decisión del sindicato ante el acuerdo logrado sobre los motivos en torno a los que se generó el conflicto laboral.

Supuesto lo anterior, hemos de decir que no se da la infracción del artículo 24 de la Constitución invocada en el motivo de casación ya que no se ha privado a SEPLA de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional tan reiterada que no es necesario cita de Sentencias, el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución comprende la obtención de una resolución judicial motivada sobre el fondo de la pretensión siempre que no exista una causa legalmente prevista que lo impida. De darse esta circunstancia, ese derecho se verá satisfecho mediante la justificación de la concurrencia de dicha causa. Y esto es lo que ha sucedido aquí. La Sentencia acogió la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 82 b), en relación con el artículo 28 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable por razón del momento de la interposición, razonando la procedencia de resolver de ese modo. Por tanto, no cometió la infracción que le atribuye SEPLA.

En consecuencia, rechazado el motivo, procede, según hemos anunciado, la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4335/2001, interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 333/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAN, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...a su comienzo se aprecia carencia sobrevenida de objeto, como sucede en STS de la Sección Tercera de 6.2.2012, casación 1239/2009, STS 22.11.2004, casación 4335/2001 Y así lo ha venido manteniendo también esta Sala, como en sentencia de la Sección Tercera de 14.4.2005, recurso 711/2003, en ......
  • SAP Barcelona 393/2020, 2 de Noviembre de 2020
    • España
    • 2 Noviembre 2020
    ...moral en supuestos en los que el perjudicado se ha visto privado del uso de su vivienda, en el caso de una de sus estancias básicas ( SsTS de 22/11/04, 15/7/11 y 13/4/12), y en los supuestos de frustración, incertidumbre, molestia (p.ej. en el retraso de un vuelo) y enfado como el sufrido p......
  • SAN, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • 4 Mayo 2011
    ...del objeto del recurso y la desestimación del mismo. A la problemática que examinamos ha dado respuesta el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2004 , de la cual, en lo que aquí nos interesa, transcribimos los siguientes "En este caso, no se perjudica el derecho de huelga,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR