STS 1259/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6581
Número de Recurso2094/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1259/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de las Palmas incoó procedimiento abreviado con el nº 76 de 2.003 contra Jorge, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 9 de julio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Que sobre las 17'10 horas del día 21 de enero de 2.002, el acusado, Jorge, encontrándose en la calle Málaga de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, entregó a Jose Carlos cuatro dosis para consumo de la sustancia conocida como "crack" a cambio de una cantidad de dinero; posteriormente, el acusado entregó a Manuel una dosis de la misma sustancia a cambio de cierta cantidad de dinero. Ambos compradores fueron interceptados por la policía, interviniéndoseles las dosis de droga referidas. Segundo.- Las cinco dosis de la sustancia intervenida alcanzaban un peso total de 0,290 gramos de cocaína base, con pureza del 94,4%. Su valor en el mercado asciende a 30 euros. Tercero.- Al acusado le fueron incautadas 7.000 pesetas y 37 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge, como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, y multa de 75 euros, así como al pago de las costas procesales causadas por este procedimiento. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso definitivo del dinero y de la sustancia intervenida, a los que se dará el destino legalmente previsto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto consitucional, por la representación del acusado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E., con fundamento en el artículo 852 L.E.Cr. y 5.4º L.O.P.J.; Segundo.- Se fundamenta el segundo motivo de casación por vulneración del artículo 120.3 C.E., por vía del artículo 852 L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto se produce una manifiesta falta de motivación de la sentencia recurrida; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba que se deduce de los documentos obrantes a los folios 12 y 13 de las actuaciones; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 368 y 374 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce previsto en el art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., se formula por el condenado en la instancia un primer motivo de casación denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E.

El recurrente se queja de que el Tribunal sentenciador no ha expresado las razones por las que no asume los testimonios de descargo ofrecidos por los testigos de la defensa, quienes manifiestaron que al momento en que se produjeron los dos actos de venta de "crack", el acusado se encontraba en otro lugar distinto de donde tuvieron lugar esas transacciones.

En rigor, la censura se integra más exactamente en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin dejar de afectar también al de presunción de inocencia, en cuanto que la motivación fáctica de la sentencia consigna las declaraciones de los funcionarios de la Policía Local que "coincidieron en señalar que vieron cómo en dos ocasiones el acusado se sacaba una sustancia de la boca y se la entregaba a sendos compradores a cambio de dinero. Interceptados los compradores se les intervinieron las dosis que se han referido en factum de esta resolución. Ambos policías recordaban detalles de su actuación tales como los vehículos utilizados por los compradores -un ciclomotor y un Mercedes-, o que el primero de los compradores guardó la sustancia dentro de una caja de tabaco en el bolsillo trasero de su pantalón. Así mismo, ambos señalaron rotundamente que "sin ninguna duda" habían visto las transacciones, y que era el acusado quien las realizaba".

Como decimos, la denuncia del recurrente tiene mejor acomodo en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, o de explicación del porqué los jueces a quibus no dan crédito a las declaraciones de los testigos de descargo que supuestamente avalarían la coartada del acusado.

La sentencia no deja de consignar los testimonios de los dos compradores de la droga, que negaron que fuera el acusado quien se las proporcionara. También se citan los testimonios de la madre y la prima del acusado y el de otra persona testigo presencial de la detención, exponiendo que la Sra. Esther -madre del acusado-, declaró que había visto salir a su hijo en la moto y acompañado por su sobrina a las cinco y pico de la tarde. La Sra. Sonia -prima del acusado-, declaró que recordaba perfectamente que aquél día el acusado iba a llevarla al trabajo a las 17,20 horas, aunque en el trayecto se le rompió la moto y no pudo hacerlo. Por tanto, ambas sitúan al acusado en otro lugar a las 17,10 horas -que es la hora que se hizo constar en el atestado-. Y finalmente compareció la Sra. Elena que presenció la detención del acusado y manifestó en el acto del juicio que le "llamó la atención la forma en que fue detenido", y que le pareció que los dos policías locales tenían discrepancias en el momento de la detención, al parecer en relación a la identidad del autor de los hechos. La sentencia no hace mención al testimonio del Sr. Luis Andrés, según el cual, prestó su ciclomotor al acusado ante la avería del de éste, al que ve en compañía de su prima, para que fuera a comprar el repuesto que necesitaba a la calle San José, donde fue detenido.

La sentencia se limita a mencionar que estas declaraciones son "claramente contradictorias" con los testimonios de los policías, lo que además de ser cierto está muy lejos de construir una explicación razonada del rechazo de aquéllas como pruebas de descargo, y de motivar suficientemente el porqué se da prevalencia a las manifestaciones policiales. Debemos señalar en este punto que uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante resoluciones que aparezcan suficientemente motivadas, lo que permite hacer patente el sometimiento del juzgador al imperio de la Ley y del ordenamiento jurídico en general, garantiza contra la arbitrariedad, contribuye a lograr la convicción de las partes sobre la corrección de la decisión judicial, lo que puede evitar recursos contra las mismas y, si estos últimos se producen, facilita su resolución a los órganos judiciales que los han de conocer. En este sentido, ya la STS de 23 de diciembre de 1.996 declaraba que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En resumen, pues, la motivación suficiente supone una garantía constitucional de que el Tribunal sentenciador aplica la Ley al supuesto enjuiciado de manera racional y razonada, de manera que el interesado -acusado o acusador- conozca los motivos de la decisión adoptada y, de este modo, pueda disentir de ésta de modo eficaz y no sólo teórico, pues si no sabe las causas por las que el Tribunal toma esa decisión, el derecho al recurso es vano y huero; y, de otra parte, la explicitación de tal decisión judicial permitirá al órgano jurisdiccional superior verificar la razonabilidad de la misma y su adecuación al ordenamiento jurídico.

Esta exteriorización de los motivos por los que la sentencia de instancia no otorga eficacia alguna a las pruebas de descargo es lo que no figura en la resolución impugnada, tratándose, por lo demás, de un elemento esencial del que el acusado y esta Sala de casación han sido relegados a la ignorancia, por lo que la falta de motivación se manifiesta palmaria y, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Porque es cierto que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, esta Sala no puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, y menos aquellas directamente relacionadas con el principio de inmediación de que dispuso el Tribunal de instancia y del que carece esta Sala. Tal valoración le corresponde al Tribunal ante el que se practicó la prueba -art. 741 LECriminal-. No obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional -en tal sentido STS 408/2004 de 17 de Marzo-, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad -art. 9-3º C.E- puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron la sentencia condenatoria.

Una aplicación de la doctrina al caso de autos permite verificar que el Tribunal sentenciador ha silenciado, y por tanto ha omitido toda valoración de la prueba de descargo existente en relación a la participación del acusado en los hechos. En su argumentación refiere las declaraciones de los funcionarios policiales que le detuvieron, pero no hace el menor esfuerzo por valorar la coartada aportada por aquél y ratificada por diversos testigos de descargo, con olvido de que todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir y es en esa dialéctica, que debe alcanzarse el juicio de certeza que corresponda de contenido absolutorio o condenatorio, con aplicación en su caso del criterio valorativo que supone el principio in dubio pro reo. Al no haberlo hecho así, la decisión condenatoria resulta claramente arbitraria, por haber excluido toda valoración de la prueba de descargo ofrecida (véase STS de 19 de abril de 2.004).

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado y casada la sentencia impugnada con devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia para que, retrotrayendo el procedimiento al momento de la conclusión del juicio oral, dicte nueva sentencia con arreglo a Derecho en los términos consignados en esta resolución.

No es necesario el examen de los restantes motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del acusado Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, con fecha 9 de julio de 2.004, en causa seguida por delito contra la salud pública, estimando su primer motivo por infracción de precepto constitucional, y sin entrar en el examen de los restantes; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la conclusión del juicio oral, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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