STS, 15 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Febrero 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL CORTE INGLES, S.A., HIPERCOR S.A., representadas por el Procurador D. Carlos Andreu Socias y defendidas por el Letrado D. Juan I. Lamata Cotanda y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas El Corte Inglés, S.A. e Hipercor, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tutela de los derechos de libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la actuación de la empresa El Corte Inglés, S.A. e Hipercor S.A., impidiendo la colocación de tablones de anuncios en sus centros de trabajo para el uso de las secciones sindicales con la finalidad de que puede ejercerse el derecho de información de éstas secciones es nula de pleno derecho por violentar el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 28 de la Constitución Española y se condene a las empresas a restituir a la Sección Sindical de CC.OO. en su derecho a tener tablón de anuncio en los diferentes centros de trabajo y al abono de la cantidad de 6.000.000 ptas., en concepto de indemnización por los perjuicios causados al sindicato accionante. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimamos la demanda formulada por Federación Estatal de Comercio de CC.OO. contra El Corte Inglés, S.A., Hipercor S.A. y Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las empresas demandadas regulan sus relaciones laborales a través del convenio colectivo de ámbito estatal de Grandes Almacenes. 2.- CC.OO. tiene constituida sección sindical a nivel empresa en el Corte Inglés e Hipercor. 3.- También tiene constituida sección sindical en los centros de trabajo de dichas empresas que se relacionan en el documento número 7 del ramo de prueba de la actora. 4.- Los demandados en cada centro de trabajo tienen un tablón de anuncios general al que tienen acceso la representación unitaria de los trabajadores así como los representantes de los sindicatos implantados en el centro, exigiéndose a todos ellos que faciliten una copia a la Dirección del escrito que pretendan fijar en el mismo. 5.- Junto a dicho tablón general en cada centro donde hay constituida una sección sindical se coloca otro tablón para cada una de tales secciones. 6.- todas las secciones sindicales de centro de CC.OO. tiene tablón de anuncios propio y en aquellos establecimientos donde la actora no tiene sección sindical de centro se le concede acceso al tablón general debiendo entregar copia del documento que pretendan colocar a la Dirección lo que no ha llevado a cabo".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de julio de 1994; en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 203.1 y 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. Modificación del hecho probado tercero. SEGUNDO.- Al amparo del art. 203.1 y 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por inaplicación de los arts. 8.2.A) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el art. 28 de la Constitución Española, art. 81 del Estatuto de los Trabajadores y art. 68 del convenio colectivo vigente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas en escrito de fecha 3 de noviembre de 1994 y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria refiere al alcance subjetivo del derecho de las secciones de los sindicatos más representativos a disponer de un tablón de anuncios en los centros de trabajo. Más concretamente, lo que se discute es si un sindicato investido de mayor representatividad (la Federación estatal de comercio de CC.OO.), que ha constituido sección sindical a nivel del conjunto de una empresa de varios centros de trabajo (El Corte Inglés e Hipercor) está facultado para exigir la facilitación de un espacio exclusivo y accesible en todos los centros de trabajo de dicha empresa, con independencia de su implantación en los órganos de representación unitaria de cada uno de ellos o de que sus afiliados hubieran constituido secciones sindicales en los mismos.

Son antecedentes del caso que conviene destacar para la resolución del recurso: 1) el convenio colectivo aplicable del sector de grandes almacenes reconoce a los sindicatos firmantes, entre los que se encuentra el recurrente, el derecho a 'insertar comunicaciones en un tablón de anuncios, a cuyos efectos dirigirán copia de las mismas a la dirección o titularidad del centro, sin que esta entrega obligatoria de copia suponga un trámite de autorización para la inserción de la comunicación' (art. 68) (hecho probado primero); 2) todas las secciones sindicales de centro de trabajo constituidas por los afiliados de CC.OO. tienen tablón de anuncios propio en espacio facilitado por la empresa (hecho probado sexto); 3) donde CC.OO. no tiene sección sindical de centro se le concede acceso a un tablón de anuncios general, debiendo entregar copia del escrito fijado a la dirección del centro (hecho probado sexto); 4) este tablón de anuncios general existe en todos los centros de trabajo de la empresa, y la práctica empresarial sobre su utilización es reconocer acceso a él a la representación unitaria de los trabajadores y a los representantes de los sindicatos implantados en el centro (hecho probado cuarto).

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por la Audiencia Nacional desestimó la demanda de tutela del derecho de libertad sindical, en el aspecto que pudiéramos llamar de actividad sindical informativa, cuya lesión alegaba el sindicato hoy recurrente. Expresamente reconoce la sentencia el derecho de éste a la constitución de una sección sindical para el conjunto de la empresa; pero -sigue el razonamiento de la resolución recurrida- este derecho no comprende la facultad de disposición de tablón de anuncios propio y exclusivo en todos los centros de trabajo, incluidos aquéllos en que no se haya constituido sección de centro; la comunicación de copia del escrito fijado en el tablón general prevista en el art. 68 del convenio colectivo -concluye la sentencia de la Audiencia Nacional- es un trámite lícito (no observado por parte del sindicato recurrente, según el incombatido hecho probado sexto), que hay que considerar, en los términos en que está redactado el precepto, como un medio proporcionado para evitar la 'información indebida', es decir la utilización del tablón de anuncios por parte de quienes no tienen derecho a ello.

TERCERO

El escrito de formalización del recurso aduce dos motivos de casación; uno para la revisión del hecho probado tercero, y otro para la corrección del derecho aplicado, en el que se denuncia infracción de los artículos 28 de la Constitución, 8.2.a. de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS), y 68 del convenio colectivo de grandes almacenes.

El error de hecho denunciado es evidente. Afirma el hecho probado tercero que CC.OO. 'tiene constituida sección sindical en los centros de trabajo de dicha empresa (El Corte Inglés e Hipercor) que se relacionan en el documento número 7 del ramo de prueba de la actora'. Como acusa el sindicato recurrente, de este documento se desprende lo contrario, al ser una lista cuya rúbrica dice literalmente 'centros de trabajo de El Corte Inglés donde CC.OO. no dispone de tablones de anuncios'.

Pero la constatación del error material manifiesto señalado no conduce necesariamente a la estimación del motivo, si la subsanación del mismo resultare a fin de cuentas intrascendente para la decisión de la cuestión controvertida. De forma implícita reconoce que es así el propio recurrente, al indicar que el propósito de la advertencia del lapsus padecido en la redacción del citado hecho probado no es otro que el de identificar con exactitud los puntos a que habría de extenderse la tutela jurisdiccional restitutoria reclamada, a dispensar en su caso por la vía de este proceso especial. La trascendencia y consiguiente estimación del motivo depende por tanto de que prospere o no la alegación de lesión de la libertad sindical que se contiene en el motivo de revisión del derecho aplicado.

CUARTO

El escrito de formalización del recurso contiene dos tipos de argumentos en apoyo de la revisión del derecho aplicado que se solicita en el motivo segundo de casación. De un lado se extiende en consideraciones de principio que versan sobre la creación de secciones sindicales a nivel de empresa como manifestación de la libertad sindical en su vertiente de libertad organizativa, y sobre la importancia de la información para el ejercicio consciente de la acción sindical. De otro lado, ya en el terreno propio de la interpretación de los textos legales, argumenta que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los preceptos aplicables al caso, al no reconocer a la sección sindical de empresa el derecho a disponer de un 'soporte' informativo en lugar 'singularizado' en cada uno de los centros de trabajo.

La Sala comparte las premisas generales o de principio que se aducen con claridad y documentación doctrinal en este motivo del recurso. Sobre la facultad de creación de secciones y delegados sindicales a nivel de empresa y no sólo de centro de trabajo, de acuerdo con lo previsto en los estatutos sindicales, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia (últimamente en sentencia de 21 de noviembre de 1994). La conveniencia de una fluida información sindical en los centros de trabajo es sin duda la razón de ser de numerosos preceptos legales; entre ellos el art. 8.2.a. de la LOLS, cuya infracción se alega en el recurso; y también el art. 8.1.c. de la misma Ley, y en un sentido amplio los artículos 68.d. y 81 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Pero en el presente caso el pasaje principal del razonamiento conducente a la decisión jurisdiccional no se encuentra en tales premisas generales o de principio, de las que ha partido también, incluso expresamente, la sentencia recurrida. Lo que está en juego en la resolución de este asunto no es genéricamente la libertad de expresión, ni tampoco la libertad de expresión del sindicato y de sus afiliados en la empresa, sino el alcance subjetivo del derecho específico de las secciones sindicales a que la empresa le facilite un soporte informativo o medio de comunicación -espacio exclusivo para tablón de anuncios- en todos los centros de trabajo de aquélla.

Este derecho específico a disponer de un soporte informativo ajeno, distinto de la libertad de expresión por comunicación directa o de la libertad de difusión a través de medios de comunicación propios (prensa sindical, octavillas, etc.), está configurado en nuestro derecho por medio de la Ley y, por indicación de ésta, por medio de la negociación colectiva.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 8.2.a. de la LOLS, que reconoce a determinadas secciones sindicales el derecho a que la empresa ponga a su disposición "un tablón de anuncios" en el centro de trabajo "sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo".

QUINTO

El art. 8.2.a de la LOLS no exige la facilitación del tablón de anuncios a cada una de las secciones sindicales que pueden constituirse en las empresas o centros de trabajo; el mínimo legal de derecho necesario es en singular "un tablón de anuncios", situado en lugar adecuado y accesible (garantía de "adecuado acceso"), y -se entiende implícitamente- apropiado a la finalidad de "difusión de avisos que puedan interesar a los afiliados del sindicato y a los trabajadores en general".

La configuración convencional de este derecho en el convenio colectivo de grandes almacenes tampoco exige, como se desprende de la mera lectura de su art. 68 arriba reproducido, la puesta a disposición de los 'sindicatos firmantes' de un tablón de anuncios exclusivo en todos los centros de trabajo de las empresas del sector. El derecho reconocido en esta disposición paccionada es el de 'insertar comunicaciones' en un espacio 'ad hoc', pero no el de obtener este soporte informativo con carácter singular y exclusivo en todos los centros de trabajo.

Así las cosas, la práctica empresarial de limitar el acceso de CC.OO., en los centros en que sus afiliados no han constituido sección sindical, al tablón de anuncios general de dichos centros no puede considerarse ni discriminatoria respecto de la dispensada a otros sindicatos, ni lesiva de la actividad sindical de información de dicho sindicato, ni vulneradora de los preceptos legales o convencionales aplicables al caso. No es discriminatoria porque el criterio de trato diferencial -la constitución por los afiliados de sección sindical en el centro de trabajo de referencia- es objetivo y razonable. No es lesiva de la libertad sindical, en su vertiente de actividad de comunicación de información sindicalmente relevante, porque esta manifestación de la libertad sindical es un derecho de configuración legal y convencional, que ha de ejercitarse en la empresa con las limitaciones previstas en la ley, especialmente cuando suponga, como es el caso, uso de medios de comunicación ajenos. No es vulneradora de los preceptos legales y convencionales aplicables, porque en ellos no se prevé en absoluto la extensión en todos los centros de trabajo del derecho a que se facilite espacio exclusivo y tablón de anuncios a los sindicatos más representativos que no hayan constituido sección sindical en los mismos.

SEXTO

Todavía conviene dar respuesta a dos argumentos de la entidad recurrente, en apoyo de su propuesta de interpretación extensiva de los preceptos aplicables. Uno, que se introduce al paso en el escrito de formalización del recurso, es que CC.OO. tiene derecho al tablón de anuncios por aplicación del art. 20 de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de expresión sin censura.

Esta conexión o derivación directa y sin mediaciones entre el derecho fundamental a la libertad de expresión sin censura y la exigencia de espacio exclusivo para fijación de comunicaciones no puede establecerse. Como apunta la sentencia impugnada, no cabe confundir censura de los contenidos de la información con autorización de uso de un medio de comunicación encaminada a evitar el acceso a él de quienes no tienen la condición de representaciones sindicales reconocidas. Por otra parte, como también afirma la resolución recurrida, el sindicato recurrente ni siquiera observa el trámite previsto de autorización, por lo que mal puede hablarse de censura o conducta lesiva de la actividad sindical informativa en el comportamiento empresarial. En fin, por las razones que ya se vieron, el derecho genérico a la libertad de expresión no implica normalmente el derecho al uso de soportes informativos o medios de comunicación ajenos.

SEPTIMO

El otro argumento con el que se quiere sostener la pretensión de la parte actora es la existencia de un efecto de irradiación de los derechos de la sección sindical de empresa del sindicato recurrente, en cuanto sindicato más representativo, a todos los centros de trabajo de la misma.

No existe tal supuesta irradiación por dos razones, cualquiera de las cuales bastaría por sí sola para invalidar el argumento. Una es que el efecto de irradiación vertical de la posición de las organizaciones sindicales complejas de mayor representatividad sólo se produce cuando está expresamente previsto en la ley; lo que no es el caso. La segunda razón estriba en que el derecho de los sindicatos a la creación de secciones o delegados sindicales de empresa en las organizaciones empresariales de estructura compleja no atribuye a dichos órganos sindicales a nivel del conjunto de la empresa derechos que la ley ha previsto exclusivamente para las secciones o delegados de centro de trabajo. Como se ha dicho en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 1994 ya citada: "una cosa es que los trabajadores afiliados al sindicato puedan constituir una sección de empresa o centro de trabajo, lo que dependerá de que tal propósito se adecúe a los estatutos del sindicato en cuestión.... y otra diferente que la sección sindical tenga atribuidos los derechos que el art. 8.2 de la Ley le asigna"; lo que depende del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos específicamente previstos.

OCTAVO

La conclusión del razonamiento anterior es que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de marzo de 1994, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL CORTE INGLES, S.A., HIPERCOR, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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