STS, 28 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10335
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Penélope , DOÑA Verónica , DOÑA Cecilia y DON Joaquín , representados y defendidos por el Letrado D. Emilio Alegre Macías, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de abril de 2001 (autos nº 35/00), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida LA CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, rerpesentada y defendida por el Letrado D. Julio Yun Casalilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores prestan sus servicios, como personal laboral, para la Conserjería de Cultura de la Junta de Andalucía, con las siguientes categorías, antigüedad, salario y lugar de prestación de servicios: - Dª Penélope : categoría telefonista; antigüedad 17-9-84; salario 167.567 pts/mes; centro de trabajo Secretaría General Técnica c/ DIRECCION000 nº NUM000 . - Dª Verónica ; categoría telefonista; antigüedad 2-10-87; salario 156.410 pts/mes; centro de trabajo Secretaría General Técnica c/ DIRECCION000 nº NUM000 . - Dª Cecilia ; categoría telefonista; antigüedad 10-1-90; salario 149.208 pts/mes; centro de trabajo Secretaría General Técnica c/ DIRECCION000 nº NUM000 . - D. Joaquín : categoría ordenanza; antigüedad 5-5-86: salario 149.591 pts/mes; centro de trabajo Dirección General de Bienes Culturales c/ DIRECCION001 nº NUM001 . Los actores desempeñan sucesivamente las mismas funciones o tareas, unos en jornada de mañana y otros de tarde, de forma que el servicio se presta durante todo el día sin solución de continuidad. 2.- El V Convenio Colectivo de ámbito interprovincial del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía establece en su artículo 24, que se da por literalmente reproducido, que cuando por la naturaleza del servicio prestado sea necesario el establecimiento de turnos, aquéllos se realizan obligatoriamente de forma rotativa. 3.- En fecha 31 de mayo de 1999 los actores -entre otros trabajadores- dirigieron solicitud a la demandada para la implantación de turnos rotativos. 4.- En fecha 6 de marzo de 2000 el Secretario General Técnico de la Consejería de Cultura dictó resolución por la que autorizó la implantación del sistema de trabajo a turnos para el personal ordenanza de determinadas sedes. D. Joaquín se ha visto afectado por esta medida, cuya implantación se produjo el 13 de marzo de 2000. No consta que se haya adoptado igual decisión en relación con los telefonistas. 5.- El artículo 54 del V Convenio Colectivo, que se da por literalmente reproducido, establece, en relación con el denominado "complemento de turnicidad" que "procederá para aquellos trabajadores que efectivamente realicen turnos rotativos". 6.- Agotada la vía previa, -la reclamación se presentó el 15-11-99-, los actores formularon demanda origen de los presentes autos. En ella reclaman: a) la implantación del turno rotativo en el desempeño de su trabajo; b) el abono del "complemento de turnicidad" desde el mes de julio de 1999, a razón de 14.926 pts/mes. 7.- En el acto del juicio D. Joaquín y Dª Cecilia desistieron de la reclamación de implantación del turno rotativo, al haber visto el primero satisfecha su pretensión y haber abandonado la segunda el trabajo que desempeñaba". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Dª. Penélope y Dª Verónica contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y declaro el derecho de los demandados a realizar su trabajo en el sistema de turnos, con la consiguiente contraprestación económica. Estimo la demanda formulada por Dª Penélope , Dª Verónica , Dª Cecilia y D. Joaquín contra la demandada y condeno a ésta a que abone a los actores la suma de 14.926 pts/mes desde el mes de julio de 1999".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 16 de mayo de dos mil dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en cuanto a la cuestión de fondo debatida y, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda iniciadora de este proceso".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 9 de marzo de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Carlos , con D.N.I. nº NUM002 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, con una antigüedad de fecha 1/5/89, y ostentando la categoría profesional de ordenanza, Grupo V, prestando sus servicios en el centro de trabajo correspondiente a la Secretaría General Técnica de esa Consejería en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , percibiendo por sus servicios las retribuciones fijadas para esa categoría en el vigente convenio colectivo. 2.- En el citado centro de trabajo, existen dos turnos, el de mañana, de 8 a 14 horas y el de tarde de 14 a 21 horas. El actor está adscrito al turno de tarde. En el citado centro no está establecida la rotación de turnos mañana y tarde. 3.- Se agotó la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en la instancia revocándose la misma y declarando el derecho del actor a prestar sus servicios en régimen de turnos de mañana y tarde en forma alternativa.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 3.1, 1281 y 1282 del Código Civil en relación con el art. 24.2 del V convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de marzo de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de junio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la regulación de los turnos de trabajo en el V convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía (1996). En concreto, se trata de determinar si la Administración de esta Comunidad Autónoma a la que se extiende la citada disposición convencional está obligada o no, cuando ha establecido turnos de trabajo, a fijar una rotación obligatoria de los trabajadores que prestan servicios en los mismos.

Los preceptos del convenio colectivo que regulan más directamente la materia litigiosa son el art. 24 (jornada a turnos) y el art. 54.11 (complemento de turnicidad). El art. 24 dice así : "Jornada a turnos. En aquellos centros de trabajo en que por la naturaleza del servicio prestado sea necesario el establecimiento de turnos, entendidos éstos como toda forma de organización del trabajo en equipo según el cual los trabajadores desempeñan sucesivamente las mismas funciones o tareas, según un cierto ritmo continuo o discontinuo, aquellos se realizarán obligatoriamente de forma rotativa por los componentes del grupo laboral afectado". El tenor literal del art. 54.11 es el siguiente: "Complemento de turnicidad. Retribuye la realización del trabajo en turno rotativo. Se cuantifica en el 20 % del salario base del grupo al que pertenezca el trabajador. Dichas cuantías figuran en el anexo IX del presente convenio.- El abono de este complemento sólo procederá para aquellos trabajadores que efectivamente realicen turnos rotativos, correspondiendo a la Secretaría General para la Administración Pública la autorización, previa y necesaria, para desarrollar el trabajo en tal régimen, sin perjuicio de cualquier otra autorización que exija la legislación vigente, y del preceptivo conocimiento de la comisión del convenio."

SEGUNDO

Los recurrentes son cuatro trabajadores (tres telefonistas y un ordenanza) de la Consejería de Cultura, que realizan tareas idénticas en jornadas de mañana o tarde ; han solicitado la implantación de los turnos rotativos, lo que la Junta de Andalucía ha autorizado sólo para los ordenanzas. La Sala de suplicación de Sevilla entiende en la sentencia recurrida que la rotación del personal entre turnos de mañana y tarde no se puede imponer a la Administración autonómica, mientras que en una resolución anterior llegó a la conclusión contraria.

Las razones para el cambio de doctrina jurisdiccional que aporta la sentencia recurrida son dos. De un lado se afirma que la obligatoriedad en la rotación de turnos se establece en el art. 24 del convenio para los "componentes del grupo laboral afectado", y no para la entidad empleadora. Y de otro lado se refuerza esta conclusión con el criterio de la interpretación combinada o conjunta de los dos preceptos reproducidos, viniendo a decir que si se ha previsto la limitación del llamado complemento de turnicidad a los que "efectivamente realicen turnos rotativos" es porque no siempre ha de imponerse la rotación.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida es la que contiene la solución más ajustada a derecho de la cuestión controvertida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

A las razones que en ella se dan cabe añadir otro argumento de interpretación sistemática, que se extrae del art. 36.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores (ET). Este precepto sólo establece la rotación obligatoria en turnos de trabajo en el supuesto de "procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día", y no en casos como el presente de turnos de mañana y tarde. Fuera de este supuesto, en el que concurren razones de salud en el trabajo, y descartado que la interpretación de los enunciados normativos conduzca a tal conclusión, no parece haber justificación para restringir la potestad de organización del trabajo de la Administración con la imposición de turnos rotativos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Penélope , DOÑA Verónica , DOÑA Cecilia y DON Joaquín , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de abril de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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