STS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:5545
Número de Recurso3941/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 3941/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre de Dª Trinidad y D. Vicente contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoció del recurso 671/96 que se tramitó a instancia de los recurrentes contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 26 de enero y 24 de abril de 1996 que desestimaron las solicitudes de los interesados de la expedición del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

La sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 671/96 interpuesto por Dª Trinidad y D. Vicente contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictadas por delegación, de 26 de enero y 24 de abril de 1996, que desestimaron las solicitudes de concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por ser los actos impugnados en los extremos que han sido objeto de debate, conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que los confirmamos, sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconocen probados los siguientes hechos:

  1. Los interesados no pertenecían al Cuerpo de Médicos Titulares en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo, pues en esa fecha eran Médicos Titulares Interinos en Coca (Segovia) la Sra. Trinidad y en Marugán (Segovia) el Sr. Vicente, según las certificaciones que obran en el expediente (f.j.3).

  2. Los demandantes en la fecha en que comenzaron a prestar servicios como interinos, no podían tener consolidada ninguna situación jurídica individual al amparo de la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 3303/1978, dado que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto no habían prestado servicio alguno a la Administración Sanitaria ni siquiera como interino (f.j. 4-2).

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de los recurrentes y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que desestima el recurso promovido por los actores, que deniega la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, el único de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, se fundamenta en la infracción del artículo único del Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo, y en la doctrina de la sentencia de la Sala de 24 de febrero de 1994.

El artículo que se alega como infringido reconoce que sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2015/1978 de 15 de junio y en el artículo 8.1 del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, quienes en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto pertenezcan al Cuerpo de Médicos Titulares tienen, a todos los efectos la consideración de especialistas en Medicina de Familia y Comunitaria. El Ministerio de Educación y Ciencia expedirá los correspondientes títulos a quienes, de conformidad con lo que el Real Decreto establece, acrediten su condición de especialistas.

SEGUNDO

Para las partes recurrentes es claro que, al desempeñar plazas de asistencia primaria, adquirieron el derecho a que por aplicación de la mentada disposición transitoria, le fueran expedidos los títulos y dicha sentencia de 24 de febrero de 1994, a juicio de la parte recurrente, deja claro que pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares no significa ostentar en propiedad la condición, sino que es suficiente el nombramiento formal de interino, o el desempeño de plaza de plantilla de médico de asistencia pública domiciliaria, sea como propietario, sea como interino.

TERCERO

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 el recurrente incorporó una fotocopia compulsada del título de licenciado en medicina y en la documentación aportada acreditó los servicios prestados a la Seguridad Social como médico de asistencia primaria y como médico de asistencia pública domiciliaria en Agres y Lorcha (Alicante), constando en certificación expedida el 16 de diciembre de 1982 por el Subdirector Provincial de los Servicios Generales del Instituto Nacional de la Salud en Alicante que prestó servicio como facultativo de medicina general en la localidad de Agres, como APD interino desde el 1 de diciembre de 1979 al 24 de noviembre de 1980 y como Facultativo general de la localidad de Lorcha, como APD interino desde el 25 de noviembre de 1980 y en certificación expedida el 25 de agosto de 1983 por el Director Provincial de Sanidad y Consumo de Alicante figura que pertenece al Cuerpo de Médicos Titulares, circunstancia no concurrente en el caso que examinamos, como resulta acreditado en la sentencia recurrida en que consta que los recurrentes no pertenecen al Cuerpo de Médicos Titulares en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 683/81 de 6 de marzo.

Como subraya la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1993 la especialidad, se regía, al presentar la solicitud, por las normas constituidas por el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, desarrollado por la Orden de 19 de diciembre de 1983 y por el Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo, quedando excluido expresamente del régimen transitorio regulado en las Ordenes Ministeriales de 11 de febrero de 1981 (núm. 6º) -que desarrolla el sistema transitorio del Real Decreto 2015/1978 y la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1984 (Disposición Final 1ª) que desarrolla el del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

En consecuencia, la pretensión de los recurrentes tenía que acomodarse a los requisitos establecidos por las disposiciones específicas mencionadas para la obtención del Título (hoy complementadas por el Real Decreto 264/1989, de 10 de Febrero) y los recurrentes no han acreditado reunir las condiciones establecidas para obtener el título que pretendían ni tampoco que tuviera un derecho adquirido por el desempeño de una plaza de Asistencia primaria dependiente de cualquier Administración Pública o de entidades gestoras de la Seguridad Social, según lo previsto en la Disposición Transitoria del Real Decreto 3303/1981 o por pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares según el artículo único del Real Decreto 683/81, todos citados, por lo que la desestimación de su petición estaba ajustada a Derecho.

TERCERO

Este criterio que ya se contiene en la precedente sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1993 es aplicable a la cuestión examinada y se reitera, frente al criterio invocado por la parte recurrente, en las sentencias de 24 de febrero de 1994, 26 de junio de 1996, 14 de mayo de 2002, 29 de septiembre y 24 de noviembre de 2003 (estas dos últimas de esta Sala y Sección), señalando que el requisito que se discute consiste en el desempeño de una plaza de asistencia primaria dependiente de cualquier Administración Pública o Entidad gestora de la Seguridad Social o en la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares según el artículo único del Real Decreto 683/1981. Así sobre estos aspectos razona, adecuadamente, la sentencia recurrida al señalar que no puede ser equiparada la situación contemplada por el Real Decreto 3303/78 con la derivada de la aplicación del Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo, pues se ocupan de regular situaciones jurídicas distintas en momentos distintos, pues en la Disposición Transitoria del Real Decreto 3303/1978 se habla del reconocimiento de derechos adquiridos a los facultativos que en aquel momento "desempeñen" plazas de asistencia primaria, mientras que en el Real Decreto 683/1981 se requiere la "pertenencia" al Cuerpo de Médicos Titulares.

En definitiva, los actores no tenían ningún derecho adquirido o consolidado conforme al Real Decreto 3303/78 que hubiere que mantener o respetar, sino que su situación deriva de la normativa de aplicación al respecto contenida en el artículo único del Real Decreto 683/1981, de 6 de marzo, cuya interpretación es específica y distinta de la que resulta de la Disposición Transitoria del Real Decreto 3303/78, de 28 de diciembre, que no es de aplicación al caso.

CUARTO

Esta interpretación aparece claramente explicitada en la sentencia recurrida, en los siguientes criterios que procede confirmar:

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo, son dos los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la expedición del título aludido: uno, pertenecer al Cuerpo de Médicos Titulares; y dos, que tal pertenencia sea anterior al 14 de abril de 1981. En tal sentido, y acorde con ello, la Orden de 16 de junio de 1981, establece el procedimiento para la expedición de los títulos de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria y exige que a la solicitud se acompañe: 1) fotocopia compulsada del título de Licenciado en Medicina y Cirugía; y 2) fotocopia compulsada del título administrativo de Médico titular expedido con anterioridad al 14 de abril de 1981. De ello se deduce que la pertenencia al Cuerpo de Médicos Titulares debe ser a título de propietario, debiendo formar parte del escalafón y plantilla correspondiente, y no a título de interino o contratado, pues éstos, en cuanto tales, carecen de título administrativo de Médico titular.

  2. Esta interpretación excluyente de la aplicación del Real Decreto de quien no sea médico titular propietario es, además, la que resulta más acorde con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 3303/78, de 28 de diciembre, de regulación de la medicina de familia comunitaria, como especialidad de la profesión médica, que hace referencia a los interinos en puestos de "asistencia primaria", dependientes de cualquier Administración Pública o de Entidades gestoras de la Seguridad Social, en cuanto que tales interinos podrán obtener el título de Médico de Familia y Comunitario, previo cursillo de perfeccionamiento, en la forma que la Comisión Nacional de la especialidad y el Ministerio de Educación y Ciencia determinen y este artículo no ha sido modificado, en lo que a los interinos se refiere, por el Real Decreto 683/1981 de 6 de marzo.

  3. Los Médicos interinos se nombran por razón de necesidad o urgencia para ocupar plazas de plantilla vacantes de Médicos titulares, en tanto no se provean por propietarios o Médicos titulares de carrera y los interinos nunca pertenecen al Cuerpo de Médicos titulares, sino que sólo eventualmente ocupan plazas de éstos y desarrollan sus funciones.

QUINTO

Finalmente, no cabe apreciar la vulneración del artículo 14 de la CE, que sólo procedería de haberse señalado un término de comparación estricto al que se hubiera aplicado distintas consecuencias jurídicas, circunstancia aquí no concurrente, por lo que procede rechazar la invocada vulneración, pues según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, únicamente vulneran el artículo 14 de la Constitución aquellas desigualdades que introduzcan una diferenciación entre situaciones que puedan considerarse sustancialmante iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable, siempre que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (sentencias 110/93, 176/93 y 340/93, entre otras).

En el supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia no ha incurrido en vulneración del artículo 14 de la Constitución. SEXTO.- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3941/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre de Dª Trinidad y D. Vicente contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictadas por delegación, de 26 de enero y 24 de abril de 1996 por las que se denegó a los interesados la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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