STS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5087/2007, interpuesto por la Procuradora Dª María Elena Martín García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Hispana de Explotaciones Agropecuarias SA -CHEASA-", contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 2007, confirmado en súplica por auto de fecha 16 de julio de 2007, por el que se acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo núm. 1160/2005. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Ciempozuelos, representado por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó auto de fecha 21 de febrero de 2007, confirmado en súplica por el de 16 de julio siguiente, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 1160/2005. Notificado el último auto a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Compañía Hispana de Explotaciones Agropecuarias SA (CHEASA)" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de octubre de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de fecha 26 de mayo de 2008, adjudicándosele en ella a la sección quinta de esta Sala. Por la de 27 de junio de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Ciempozuelos) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Marzo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5087/2007 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de febrero de 2007 (y confirmó en súplica mediante auto de 16 de julio de 2007 ), que inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1160/2005, por dirigirse frente a un acto de trámite, no impugnable.

SEGUNDO

El objeto del proceso lo constituye el Acuerdo de 21 de julio de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos, sobre las alegaciones e informes sectoriales recibidos durante el periodo de información pública abierto tras la aprobación inicial del plan general de ordenación urbana de dicho municipio.

Concretamente se estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

"Primero.- Estimar y desestimar las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública al que ha sido sometido el documento de aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana para el municipio de Ciempozuelos, así como tomar en consideración los informes sectoriales, emitidos por los distintos órganos y entidades públicas, previstos legalmente como preceptivos y aquellos que se han considerado necesarios por la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, con la introducción de las modificaciones que se han estimado pertinentes, todo ello en los términos contenidos en los informes técnicos y jurídico transcritos anteriormente.

Segundo

Notificar el presente acuerdo a los alegantes a los efectos oportunos.

Tercero

Remitir el documento técnico del Plan General de Ordenación Urbana de este municipio a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid para emisión en el plazo de dos meses, del informe definitivo de análisis ambiental, en seguimiento del trámite establecido en el art. 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

Habiendo sido rechazadas las alegaciones de la entidad aquí recurrente (la cual pedía el cambio de clasificación de su propiedad, de suelo no urbanizable de protección por ser zona especial de protección de aves -ZEPA-, a suelo urbanizable sectorizado), por la siguiente razón:

"La delimitación de las zonas ZEPA es una determinación de carácter supramunicipal establecida por la Comunidad de Madrid, tal y como se recoge además en el informe previo de análisis ambiental que emite la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio".

En la notificación de aquel Acuerdo, practicada a la entidad mercantil recurrente, se advirtió que:

"[...] contra el presente acto, que es un acto de trámite, no es posible en principio la interposición de recurso alguno, pudiéndose únicamente recurrir el acto de aprobación definitiva del indicado instrumento de planeamiento en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [...]".

TERCERO

Habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, y estando el proceso en periodo probatorio, por providencia de fecha 11 de enero de 2007 la Sala de instancia otorgó un plazo de diez días para que las partes alegasen sobre la inadmisibilidad del recurso, al dirigirse frente a un acto de trámite, no impugnable.

Las partes formularon en su defensa las alegaciones que a bien tuvieron. En concreto, la entidad mercantil demandante expuso, en síntesis, en primer lugar la imposibilidad de concluir el proceso mediante auto de inadmisión cuando se halla en avanzado estado de tramitación, pendiente aún de la práctica de la prueba admitida en su día; y en segundo lugar, que el recurso no se dirige realmente frente a un acto administrativo de trámite, si no contra la "inactividad" del Ayuntamiento demandado ante las solicitudes presentadas de rectificación de la documentación del proyecto del plan general de Ciempozuelos.

Sin embargo, la Sala de instancia, mediante auto de 21 de febrero de 2007, inadmitió el recurso contencioso administrativo. Se basó la Sala en las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

"De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia de 24 de julio de 1989, el planeamiento urbanístico no surge a la vida jurídica en virtud de un solo acto, sino que su formación integra una vasta y compleja operación administrativa que culmina con su aprobación definitiva por el órgano competente para dispensarla y de la que son elementos, algunos de ellos insoslayables, el acuerdo de llevarlo a efecto, que puede ir o no precedido de la formación de avances o anteproyectos parciales orientativos y de una encuesta pública, al que subsiguen la exposición al público de los trabajos de elaboración a efectos de posibles sugerencias o alternativas, audiencia, la aprobación provisional y, en su caso, nueva información pública y audiencia; sin que quepa atribuir la condición de acto definitivo más que a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente y sin que, por tanto, sea posible la impugnación de más acto que éste, al tiempo de impugnarse el cual deberá realizarse la impugnación del resto de los actos en virtud del principio de concentración procedimental, aunque excepcionalmente sea permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho o resulte una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se les asimile a actos definitivos a efectos de recurso cuando sean negativos de planeamientos de iniciativa particular o supongan o lleven aparejada la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este caso a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejadamente.

Descansa esa jurisprudencia y la regla general que consagra en la lógica apreciación de que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógica que, hasta entonces, no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejercer, una vez aprobados definitivamente aquellos instrumentos, cualesquiera acciones de que se crea asistida, siendo así que hasta que tenga lugar la aprobación definitiva no se producirá de facto variación alguna del régimen urbanístico preexistente.

[...] En el supuesto de autos, del escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, se desprende claramente que tiene por objeto el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos en sesión celebrada en fecha de 21 de julio de 2005, atinente a la resolución de alegaciones presentadas y requerimientos formulados por la Compañía Hispana de Explotaciones Agropecuarias SA, durante el periodo de información pública subsiguiente a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos, por el que se acuerda tomar en consideración los informes sectoriales recibidos y la introducción, en su caso, de las correcciones pertinentes en el documento de aprobación inicial.

Así las cosas, nos encontramos ante la impugnación de un acto de trámite de los que se producen a lo largo de la tramitación procedimental con la finalidad de alcanzar el momento final de adoptar el acto definitivo, resultando, por ello, de aplicación los artículos 25 y 51.c) de la LRJCA, debiendo declararse en consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

Es cierto que la nueva LRJCA introduce un cambio fundamental en su artículo 1.1, no refiriéndose ya a "las pretensiones que se deduzcan con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo", que es sustituida por la de "pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo". En consecuencia, en el apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA se hace referencia a los "actos expresos", los "actos presuntos" y los "actos de trámite", y en el apartado 2 a la "inactividad de la Administración" y a las "actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Dentro del ámbito de la "actuación administrativa" se incluyen también, como decimos, los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA, al señalarse que los actos de trámite son susceptibles del recurso Contencioso- administrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

En consecuencia, y analizadas todas las perspectivas por las que el acto de trámite resultaría susceptible de impugnación jurisdiccional, debemos afirmar que no estamos, en el supuesto de autos, ante un acto de trámite con las características de los que acabamos de describir, esto es, no decide el fondo del asunto; no impide continuar el procedimiento de revisión (sino que, por el contrario, lo inicia y posibilita); no produce indefensión (pues, justamente da respuesta a las alegaciones y requerimientos formulados por los interesados); y, en fin, no produce perjuicio alguno irreparable a los derechos o intereses legítimos.

[...] Se opone la representación procesal de la parte recurrente a la inadmisibilidad del recurso aduciendo que éste tuvo por objeto la inactividad de la Administración demandada. Nuevamente hemos de recordar que del escrito de interposición se desprende claramente que aquél tuvo por objeto el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos en sesión celebrada en fecha de 21 de julio de 2005, atinente a la resolución de alegaciones presentadas y requerimientos formulados por la Compañía Hispana de Explotaciones Agropecuarias SA, durante el periodo de información pública subsiguiente a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos y no la pretendida inactividad de la Administración, que aparece como objeto de la impugnación en el escrito de formalización de la demanda, en cuyo suplico se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho " la inactividad de la Administración demandada, condenándola, conforme previene el artículo 32.1 de la LJCA, al cumplimiento de su obligación de satisfacer la situación jurídica individualizada existente a favor de CHEASA en cualquiera de las formas admisibles en derecho, sobre la base del aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que estaba incluida su finca, multiplicado por el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para ese terreno o bien manteniendo la clasificación del suelo con arreglo a su naturaleza urbana".

Por último, y aún en el hipotético caso de que se hubiera impugnado la "inactividad de la Administración demandada", el recurso sería, asimismo, inadmisible por extemporaneidad por haber sido interpuesto una vez transcurridos más de tres meses a contar desde la fecha en que se presentó el escrito calificado por la parte de "requerimiento a los efectos del artículo 29 de la LJCA ", procediendo igualmente su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.3 de la LJCA por resultar evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración para con los recurrentes respecto de las concretas pretensiones solicitadas en el suplico de la demanda".

[...] Para terminar cumple significar que el órgano jurisdiccional puede plantear a las partes la concurrencia de causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo tan pronto como éstas concurran, si no concurrieran en el inicio del proceso, o tan pronto sea consciente de que concurren, aunque ya fuera así al inicio del procedimiento, por cuanto que uno de los objetivos perseguidos por la vigente LJCA es dar por concluido el proceso en cuanto haya causa legal que lo permita, ya que resultaría contrario a la más elemental regla de economía procesal continuar la tramitación de un recurso a sabiendas de que resultaría inadmisible".

La parte actora interpuso recurso de súplica contra ese auto, que fue desestimado por el posterior auto de 16 de julio de 2007, que se limitó a dar por reproducidas las razones que acabamos de transcribir

CUARTO

Contra esos autos de 21 de febrero y 16 de julio de 2007, la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como del artículo 24.1 de la C.E. y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque a su juicio la Sala de instancia no ha reconocido el verdadero objeto del recurso: la inactividad de la Administración demandada ante el requerimiento formulado por la recurrente de rectificación de determinada documentación del proyecto del nuevo Plan General de Ciempozuelos.

  2. - Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, al haberse impugnado la referida inactividad administrativa en tiempo y forma correctas y al haberse inadmitido el recurso en momento procesal inadecuado. Alega también la parte actora, en este segundo motivo, la Infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, al haberse impedido la práctica de varias pruebas admitidas en su día por la Sala de instancia.

  3. - Al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, infracción de lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 14 Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, en relación con el art. 348 del Código Civil y art. 33 C.E., al haberse incluido indebidamente la finca litigiosa en una "zona de especial protección para las aves" (ZEPA), con clasificación de suelo no urbanizable, cuando en realidad debió clasificarse como suelo urbanizable delimitado.

QUINTO

El Ayuntamiento de Ciempozuelos se ha opuesto al recurso de casación, señalando, en síntesis, que el objeto del litigio quedó claramente delimitado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo (Acuerdo plenario municipal de 21 de julio de 2005) y que al pretender dirigirlo posteriormente frente a una supuesta "inactividad administrativa" - con el único fin de evitar la inadmisión del recurso contencioso- la entidad mercantil demandante incurre en desviación procesal y fraude de ley. Por otra parte -añade la corporación demandada-, no se ha producido en el caso examinado ninguna "inactividad administrativa" impugnable, por lo que en todo caso resultaba evidente la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso del artículo 51.3 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Así centrados los términos del debate, y entrando al análisis de los motivos de casación, es claro que el primero no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. La cuestión planteada en este primer motivo no tiene encaje en el subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se acoge, pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, RC 813/2005, " el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que l a discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ) ". Cuando lo que está en juego es la inteligencia de conceptos jurídicos como los de acto impugnable o acto de trámite, y se discute sobre la posibilidad de impugnación autónoma de un acto emanado en el curso de un procedimiento administrativo complejo, la controversia que así se suscita versa sobre cuestiones sustantivas por mucho que los preceptos concernidos se recojan en la legislación procesal, y en tal sentido dicha controversia ha de canalizarse por el referido motivo casacional del subapartado d).

    Lo dicho es bastante para el rechazo del motivo, pues esta Sala tiene dicho con reiteración que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

  2. Por otra parte, es evidente que en este caso el verdadero objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ciempozuelos de 21 de julio de 2005 y no una hipotética "inactividad administrativa". En primer lugar, porque la propia entidad mercantil demandante así lo indicó, expresamente, en el "SUPLICO" de su escrito de interposición. En él se limitó a solicitar: "(...) tener por interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de fecha 21 de julio de 2005 adoptado por el Pleno de la Corporación de Ciempozuelos, notificado en fecha 23 de septiembre de 2005 (...)", del que acompañó copia. Y este Acuerdo plenario municipal de 21 de julio de 2005 (que dio respuesta coherente, específica y motivada, dentro del ámbito competencial municipal, a lo solicitado por la entidad compareciente en la vía administrativa previa) es un acto de trámite no recurrible (arts. 25 y 51.c LRJCA ), como, de hecho, o ha reconocido incluso la propia entidad mercantil recurrente en su recurso de casación.

    No cabe sino recordar, en este sentido, que es doctrina reiterada de esta Sala que, de los distintos actos y resoluciones que se van dictando a lo largo del procedimiento de aprobación de un plan general de ordenación urbanística, sólo es recurrible en la vía judicial contencioso-administrativa el acuerdo último y definitivo que pone fin a su tramitación (Sentencia de 18 de mayo de 2005 -casación 2051/2003 -, entre otras muchas). También hemos afirmado que, como excepción a la regla anterior, esos actos de trámite intermedios si son susceptibles de impugnación autónoma cuando incurran en causa de nulidad de pleno derecho por defectos de forma independientes del resultado final del procedimiento (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, etc) -Sentencia de 24 de junio de 2008, casación 1662/2007 -. Empero, en este concreto caso, el acuerdo municipal impugnado se limitó a proponer la estimación y desestimación de alegaciones interpuestas durante el periodo de información pública abierto tras la aprobación inicial del plan general, así como la remisión del proyecto técnico a la Consejería de Medio Ambiente para su preceptivo informe de análisis ambiental. Una vez emitido dicho informe habría aún de proceder el Ayuntamiento de Ciempozuelos a aprobarlo provisionalmente, remitiéndolo luego a la Comunidad Autónoma de Madrid para su aprobación definitiva (arts. 57 y 61 de la Ley madrileña 9/2001, de 17 de julio, de Suelo). Momento este último en el que dicha Administración autonómica podría aún pronunciarse, con carácter definitivo, sobre las alegaciones formuladas por la entidad mercantil demandante. Más aún considerándose que las mismas afectan a materia de competencia supralocal o autonómica (delimitación de la zona de especial protección de aves -ZEPA- denominada "Cortados y cantiles de los ríos Jarama y Manzanares").

    Como el acto impugnado en este litigio es de mero trámite, no resuelve con carácter definitivo el fondo del asunto, ni impide la continuación del procedimiento y no incurre tampoco en vicio formal de nulidad de pleno derecho, queda claro que no podía ser impugnado directamente en la vía contencioso-administrativa, resultando correcto, en este punto, el auto de inadmisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrido en casación.

    C).- Tampoco resulta admisible el recurso desde la perspectiva dialéctica de la impugnación de la llamada "inactividad administrativa" a que se refiere el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción. Las solicitudes presentadas por la entidad mercantil demandante -que dieron causa a este litigio- se insertan en el procedimiento de aprobación de la revisión del plan general de ordenación urbana de Ciempozuelos, iniciado de oficio por el Ayuntamiento. Se presentaron durante el trámite de información pública abierto tras la aprobación inicial del plan, pidiéndose en ellas la rectificación de la clasificación urbanística de la finca litigiosa; y la Corporación municipal demandada dio cumplida respuesta a esas alegaciones mediante el Acuerdo plenario impugnado, cuyo contenido hemos transcrito supra en cuanto interesa. Lo que parece caracterizar la entidad actora como "inactividad" (la falta de respuesta positiva a su petición de exclusión de su finca de la delimitación de la "zona de especial protección de aves", y consecuente cambio de clasificación de "suelo no urbanizable" a "urbanizable") no es en modo alguno una inactividad prestacional de las contempladas en el referido artículo 29 LJCA, pues a tenor de los hechos concurrentes y la normativa aplicable no cabe vislumbrar ninguna obligación a cargo del Ayuntamiento demandado de realizar una prestación material concreta en favor de la entidad recurrente como la que esta parece pretender, por lo que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el apartado 3º del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción resulta evidente.

SEPTIMO

En el segundo motivo de la casación la entidad mercantil recurrente incide en lo afirmado en el primer motivo, ya examinado, y añade que el auto impugnado se dictó extemporáneamente, en momento procesal inadecuado (en periodo probatorio), privándosele de su derecho a practicar la prueba admitida por la propia Sala de instancia.

Por el contrario, el art. 51 de la Ley Jurisdiccional, en el que se prevé la posibilidad de concluir el proceso contencioso- administrativo mediante auto de inadmisión, no limita su aplicación a un momento procesal concreto y tasado. Simplemente exige que por el correspondiente órgano jurisdiccional se haya reclamado y examinado previamente el expediente administrativo, y que constatada la concurrencia de alguna de las causas tasadas de inadmisión, se conceda un trámite específico de audiencia a las partes antes de su declaración. No cabe objetar frente a esta conclusión que a tenor de la ubicación sistemática de dicho precepto en el contexto de la Ley de la Jurisdicción sólo resulta viable su aplicación en el momento inicial de la tramitación del procedimiento (tras la recepción del expediente y antes de la demanda); pues semejante planteamiento resulta incompatible con elementales consideraciones de economía procesal, ya que carece de sentido obligar a tramitar el recurso hasta sentencia (incluyendo, eventualmente, una dilatada, compleja y costosa actividad probatoria) cuando el órgano juzgador, a la vista de los avances que va experimentando el proceso, llega a la conclusión de que concurre con evidencia una causa de inadmisión del recurso que impide resolver sobre el fondo del asunto. Cabalmente, si ya puede apreciarse la concurrencia manifiesta de una causa de inadmisión con la limitada información que suministran el escrito de interposición y el expediente administrativo, con mayor motivo deberá permitirse esta posibilidad en los trámites procesales posteriores, cuando en función de los avances del pleito ya se dispone de más datos sobre el objeto del litigio y esos datos suministran elementos de juicio suficientes para constatar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión.

Así lo hizo en este caso, correctamente, la Sala de instancia. Es cierto que en una fase intermedia del litigio, pero todavía alejada de la final de sentencia. Con ello evitó la práctica de una prueba compleja y de un trámite de conclusiones que nada podrían aportar ya en la resolución última del pleito. La entidad mercantil demandante no ha padecido indefensión por la prueba que se ha dejado de practicar, al resultar totalmente irrelevante para la determinación de la causa de inadmisión finalmente apreciada. Ha señalado ya esta Sala en numerosas ocasiones que la omisión de la práctica de alguna prueba previamente admitida carece de relevancia casacional si no podía influir en la resolución final del proceso (sentencias de 23 de mayo de 2008 -casación 4957/2004- y 26 de junio de 2001 -casación 6054/2006 -).

Además, en cualquier caso, si el litigio hubiese continuado hasta su terminación por sentencia el resultado habría sido el mismo, pues en ella se puede inadmitir el recurso por la misma causa por la que lo hizo el auto ahora recurrido (art. 69 LRJCA ).

Razones éstas por las que este segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

OCTAVO

Habiéndose concluido la procedencia de la inadmisión del recurso contencioso por la Sala de instancia, no procede entrar a valorar las cuestiones de fondo esgrimidas en el tercer motivo de casación, que por tanto debe ser también desestimado.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del mismo (art. 139.3 LRJCA ). A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación núm. 5087/2007, interpuesto por la entidad mercantil "COMPAÑÍA HISPANA DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SA -CHEASA-" contra los autos de fecha 21 de febrero y 16 de julio de 2007, dictados por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 1160/2005, los cuales, en consecuencia, confirmamos; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite dicho en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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