STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6072/2007, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso nº 421/2004 , sobre Resolución de 22 de abril de 2004 del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por la que se hace pública la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de esa Universidad.

Se ha personado, como recurrida, la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por el procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 421/2004, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 16 de junio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios contra la resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de abril del año 2.004.

  2. - No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF), que la Sala de Las Palmas tuvo por preparado por providencia de 7 de noviembre de 2007, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2007 la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y de conformidad con las pretensiones interesadas dicte sentencia revocando la Sentencia recurrida, así como la retroacción de las actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que por éste, con reconocimiento de la legitimación, dicte sentencia sobre el fondo del asunto planteado".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 25 de noviembre de 2008, por auto de 19 de febrero de 2009 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la Sentencia de 16 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , dictada en el recurso nº 421/2004 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, se opuso al recurso por escrito presentado el 1 de junio de 2009 en el que pidió a la Sala que

"(...) tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que lo desestime íntegramente, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho".

SEXTO

Mediante providencia de 17 de junio de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de abril de 2004 del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por la que se hace pública la modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de esa Universidad, impugnando aspectos formales y sustantivos de la misma. El proceso se desarrolló en todos sus trámites ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Su sentencia de 16 de junio de 2006 desestimó el recurso porque, según explica en sus fundamentos, "se desconoce absolutamente cuál es la implantación del sindicato recurrente en el ámbito del conflicto, de donde concluye que "falta el presupuesto básico a que alude la jurisprudencia constitucional --se refiere a las sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994 y 101/1996 -- para considerar debidamente legitimado al sindicato accionante para ejercitar la pretensión anulatoria que ha deducido".

SEGUNDO

El escrito de interposición aduce, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, tres motivos de casación.

El primero sostiene que la sentencia infringe los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución y 30 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

El segundo afirma que vulnera los citados artículos 24.1 y 28.1 , así como el artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción . En su desarrollo explica que CSI-CSIF, además de la legitimación genérica que le reconoce este último precepto como sindicato, tiene la que deriva del vínculo que le une al objeto del proceso, la anulación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Así, recuerda que formó parte de la Mesa de Negociación de la misma, lo que está acreditado en el expediente, y que la Universidad le ha reconocido en todo momento su legitimación. Sea a través de los representantes del sindicato sea a través de la actuación del presidente de la Junta de Personal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, quien es, además, representante de CSI-CSIF. Por tanto, concluye, si se le ha reconocido para negociar la Relación no puede negársele para impugnar judicialmente los extremos de la misma que considera contrarios al ordenamiento jurídico.

El tercer motivo consiste en la infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la legitimación en la medida en que la que le asiste se funda en un interés cualificado o específico respecto a la pretensión ejercitada. Y el cuarto estriba en la infracción de la jurisprudencia que invoca por no reconocerse legitimación en el proceso a quien se le reconoció en vía administrativa.

En virtud de todos ellos, pide CSI-CSIF que anulemos la sentencia cuestionada y dispongamos la retroacción de las actuaciones a la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que, reconocida su legitimación, resuelva el fondo del asunto planteado.

TERCERO

En su escrito de oposición la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, recuerda que las sentencias del Tribunal Constitucional a las que se refiere la de instancia y, en particular, la 210/1994 dicen que no vulnera el artículo 28.1 de la Constitución negar la legitimación de un sindicato que no haya acreditado la más mínima implantación en el ámbito del conflicto. En cuanto al artículo 30 de la Ley 9/1987 , dice que la falta de argumentación del motivo a partir de ese precepto le exime de razonar al respecto. En definitiva, considera que debe rechazarse el primero de los motivos de casación.

Sobre los otros explica que las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 y de 2 de septiembre de 1997 citadas por CSI-CSIF nada aportan pues se limita a reproducir la del Tribunal Constitucional 101/1996 , la primera, y no añade ninguna consideración relevante la segunda. En cuanto a que efectivamente, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria aceptó la participación de CSI-CSIF en el procedimiento que finalizó con la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo dice que su situación es distinta a la contemplada en las sentencias que invoca pues, como indica la de esta Sala de 2 de septiembre de 1997 , el reconocimiento de legitimación en el procedimiento administrativo no vincula al órgano jurisdiccional.

CUARTO

Este recurso de casación es idéntico al resuelto por nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2008 (casación 7773/2004 ) en el que las mismas partes debatieron sobre otra sentencia de la misma Sala y Sección que desestimó por falta de legitimación de CSI-CSIF su recurso contra la resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que, entonces, aprobó la Relación de Puestos de Trabajo, modificada por la que se cuestiona en este proceso. Y los motivos de casación aun distintos en número, ahora cuatro, entonces tres, plantean la misma cuestión y conducen a la misma pretensión: la anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el fondo. En consecuencia, por razones de igualdad en la aplicación de la Ley debemos fallar ahora de la misma forma en que lo hicimos en esa ocasión, es decir, estimando el recurso de casación, anulando la sentencia y devolviendo las actuaciones a la Sala de Las Palmas de Gran Canaria para que resuelva el recurso contencioso-administrativo, toda vez que, evidentemente, ha de reconocerse la legitimación que asiste a CSI-CSIF para impugnar esta modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

En efecto, a ese resultado conduce el examen conjunto de los cuatro motivos de casación, ya que plantean todos la misma cuestión: la legitimación del sindicato recurrente. Según se ha visto, la ratio decidendi de la sentencia recurrida es que no se ha acreditado la más mínima vinculación de CSI-CSIF con el ámbito del conflicto. Sin embargo, esa relación concreta y específica se refleja con absoluta claridad en el expediente administrativo. Basta con examinarlo para comprobar ya desde su primer folio que CSI-CSIF cuenta con una Sección Sindical en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y que participó en las distintas reuniones en las que se desarrolló la negociación correspondiente a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo acordada por la resolución del Rector, objeto de enjuiciamiento en este proceso.

Por tanto, el presupuesto del que parte la sentencia para negar su legitimación no se corresponde con lo que consta explícitamente en el expediente y se ha expresado en el proceso. Mejor dicho, de lo uno y de lo otro resulta exactamente lo contrario. De ahí que tenga razón CSI-CSIF y la sentencia vulnere los derechos que le reconocen los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución, y el 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción . Por eso, debemos anularla y, atendiendo a la petición formulada en el suplico del escrito de interposición, como se ha anunciado, devolver las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, establecida ya la legitimación de la organización recurrente, dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones suscitadas por las partes.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6072/2007, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF) contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria , que anulamos.

  2. Que, reconocida la legitimación de la recurrente, devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia, para que dicte sentencia sobre el recurso 421/2004 .

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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