STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:799
Número de Recurso3948/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3948/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia de 27 de abril de 2006 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 544/2005).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Inadmitir el presente recurso, aceptando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"me tenga por personada en la representación que ostento y en concepto de recurrente en el referido recurso de casación y por interpuesto el recurso, lo admita y dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, revoque la sentencia recurrida de 27 de abril de 2006, notificada el siguiente día 11 de mayo ; y, en su lugar, resuelva acordar la admisión del recurso contencioso- administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por mi poderdante contra la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 28 de julio de 2005, a fin de obtener una resolución fundada sobre el fondo de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte contraria por su proceder temerario".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones que finalizan con esta declaración:

"Consecuentemente con todo lo manifestado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación promovido y confirmar la inadmisibilidad acordada, en su defecto, y en el caso de estimación del motivo, corresponde la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario por vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en esta casación, CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como consecuencia de una resolución de 4 de enero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, fue sometida a la medida de control, prevista en el artículo 39.2.a) del Texto Refundido la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado, consistente en prohibirle la disposición de los bienes inmuebles, valores mobiliarios, cuentas corrientes o de deposito, activos financieros y tesorería de que fuese titular.

La posterior resolución de 28 de julio de 2005, de la misma Dirección General, decidió no autorizar a la mencionada mercantil el pago de los honorarios de abogado correspondientes al despacho ROCA JUNYENT.

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 28 de julio de 2005 que acaba de mencionarse.

El escrito de interposición hizo constar que el recurso se promovía en relación con la protección y tutela del derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

La sentencia que se recurre en esta casación inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerarlo extemporáneo, y los datos y consideraciones con que justificó ese pronunciamiento, expuestos aquí en lo esencial, consistieron en lo que continúa.

Se hace constar que el 28 de julio de 2005 hubo una notificación por fax con destino directo a la sede de la entidad recurrente; que se realizó también una notificación por correo con acuse de recibo, enviada también a esa sede que acaba de mencionarse, cuya recepción fue el 3 de agosto de 2005; y que el 6 de septiembre de 2005 se interpuso un recurso de alzada en el que se reconocía que la notificación había sido recibida el 5 de agosto inmediato anterior.

Con base en los anteriores datos se aprecia la extemporaneidad con estos razonamientos. Que si se considera correcta la notificación de 3 de agosto de 2005, el 6 de septiembre inmediato posterior estaría ya vencido en exceso el plazo de un mes que para el recurso de alzada establece el artículo 115 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. Que igual exceso sería de apreciar si se considerara que la notificación es defectuosa, pues en este caso esta habría surtido efectos desde el momento que el recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido del acto impugnado, ex 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico, y este momento no podría ser el día 5 de agosto sino el 3 de agosto porque en la primera fecha no hay ninguna prueba del envío de ninguna notificación. Y que, de admitirse como fecha de notificación la de 5 de agosto, también el plazo estaría vencido, porque habría tenido como último día el 5 de septiembre siguiendo el criterio jurisprudencial establecido para su cómputo.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto como ya se ha dicho por CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., invoca en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción LJCA.

En ese motivo se denuncia la infracción de los artículos 58.2 y 58.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC), y de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como también la lesión del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Los argumentos fundamentales para sostener lo anterior, expuestos también aquí de manera resumida, son lo siguientes: la notificación fue defectuosa, por no reunir los requisitos del artículo 58.2 LRJ/PAC ; con ese presupuesto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.3 también de la LRJ/PAC, el día inicial del cómputo no puede ser aquel en que se admite haber tenido conocimiento sino el 6 de septiembre de 2005 de interposición del recurso alzada; y realizando el cómputo en días hábiles desde esta última fecha y de conformidad a lo que establece el artículo 115.1 LJCA, esto es, mediante la suma de los diez días previstos para el recurso jurisdiccional y los veinte días contemplados para el caso de haber mediado recurso potestativo, la interposición ante la Sala de instancia el 6 de octubre de 2005 ha de ser considerada dentro de plazo.

El motivo tiene que ser acogido. Las actuaciones permiten advertir el defecto que se imputa a la notificación y, desde esta premisa, el día inicial de cómputo no puede ser el de conocimiento sino el de interposición del recurso, por así imponerlo la dicción literal del tan repetido artículo 58.3 LRJ/PAC, que es la siguiente:

"3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

TERCERO

Lo anterior hace que este Tribunal Supremo tenga que entrar en el directo examen de la controversia que fue planteada en el proceso de instancia [artículo 95.2d) LJCA ].

Dicha controversia, como se expuso en el primer fundamento, versa sobre si es o no justificada la vulneración del derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, que es imputada por la entidad aquí recurrente, CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a esa resolución de 28 de julio de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones que, como ya se dijo, no autorizó el pago de honorarios de abogado al despacho profesional que antes quedó indicado.

La demanda formalizada en el proceso de instancia, en su apartado de hechos, hace constar que los honorarios cuyo pago ha sido denegado corresponden a los servicios profesionales que el despacho ROCA JUNYENT viene prestando a la entidad recurrente en el ámbito de los procedimientos que le han sido iniciados por la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones.

Señala que esos honorarios corresponden a cinco facturas, de las cuales, dos lo son por los recursos administrativos y contencioso-administrativo que han sido interpuestos frente a las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento de medidas de control especial a que se haya sometida; y las restantes lo son por los servicios profesionales prestados en un procedimiento de disolución y en un procedimiento sancionador que igualmente le inició la Dirección General de que se viene hablando.

Luego, esa misma demanda, desarrolla dos grupos de argumentaciones "de carácter jurídico-material" para sostener la vulneración del derecho fundamental cuya declaración reclama.

El primer grupo lo dedica a explicar el alcance que, en su criterio, tiene el derecho a la asistencia de letrado del artículo 24.2 CE, y como la resolución recurrida vacía el contenido de ese derecho.

Se comienza aquí con una cita de los artículos 10.2 de la Constitución (CE ); 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Se invocan a continuación varias sentencias del Tribunal Constitucional (TC) y se transcribe partes del texto de la STC 101/2002, de 2 de mayo, concretamente las que se refieren a la finalidad del derecho a la defensa y asistencia letrada (asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción); a que esos parámetros no varían siquiera cuando la intervención letrada es facultativa; y a que la efectividad del derecho impone suspender el curso del procedimiento hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos, o que se ve en la imposibilidad de contar con un letrado de su elección, un Letrado de turno de oficio.

Se menciona también la sentencia de 25 de abril de 1983 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para decir que en ella, en relación con el artículo 6.3 del Convenio Europeo, se hace esta declaración: "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita".

Se transcribe así mismo la parte de la STC 92/1996 que declara que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva no priva al justiciable del derecho de defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.3 CE.

Y tomando como punto de partida esas invocaciones jurisprudenciales, más adelante se sostiene que el polémico impago habría producido la vulneración del derecho de defensa por haber dejado a la recurrente sin el Letrado de su elección, y esto debido a que no podría cumplir las condiciones pactadas con este, que no comprendían prestar una asistencia profesional de forma gratuita.

El segundo grupo de argumentos consiste en propugnar la interpretación de las normas legales en el sentido más favorable a los derechos fundamentales.

Ese criterio interpretativo es planteado para hacer frente al obstáculo que para el controvertido pago de honorarios podría significar el artículo 154.3 de la Ley Concursal, en lo que dispone que el pago de los créditos de la masa se hará con cargo a bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial; y ello por la prioridad absoluta que corresponde a los créditos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados (según el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados).

Se recuerda al efecto que si la Ley Concursal considera los honorarios créditos de la masa lo es para que la concursada quede debidamente asistida y sean debidamente salvaguardados los derechos de los acreedores.

Se aduce la reforzada protección que merece el derecho de defensa en cuanto derecho fundamental y se sugiere si tal derecho fundamental no debe ser más digno de protección que el que corresponde a los titulares de esos créditos privilegiados que antes se han mencionado.

Y se sostiene también que los honorarios que aquí son objeto de discusión merecen también la consideración de créditos de la masa.

CUARTO

No son convincentes esos argumentos que fueron desarrollados en la demanda para intentar defender la vulneración del derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado que es reprochada a la resolución administrativa contra la que se dirige la impugnación jurisdiccional.

Lo que debe señalarse, en primer lugar, es que la asistencia profesional a cuyo pago estarían destinados los aquí discutidos honorarios ya ha tenido lugar en esos procedimientos administrativos y jurisdiccionales respecto de los que es invocado el derecho fundamental.

Por lo cual, tomando en consideración cual es la finalidad que corresponde a ese derecho fundamental según la doctrina jurisprudencia que la propia demanda invoca, es decir, la de asegurar a través de la asistencia letrada el principio de igualdad de partes que en el correspondiente proceso debe ser garantizado, ha de concluirse que en el caso enjuiciado el impago no habría producido vulneración alguna, por ser posterior a la asistencia profesional libremente elegida por el interesado que tuvo lugar en esos concretos procedimientos que se han mencionado.

Y ha de señalarse también que la decisión de si esos discutidos honorarios deben merecer o no la consideración de crédito de la masa, en el procedimiento concursal a que está sometida la entidad recurrente, es un problema que, no sólo es ya una cuestión ajena al derecho fundamental cuya tutela aquí se reclama (por lo que acaba de argumentarse), sino también que queda fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (al corresponder decidirla al juzgado que está conociendo del procedimiento concursal).

Tampoco es de compartir lo que se viene a sugerir sobre que ese impago impediría a la entidad recurrente, en relación a procedimientos futuros, elegir para su defensa al mismo despacho profesional.

La libre elección de abogado opera siempre que el interesado pueda llevarla a cabo a costa de su patrimonio económico sin dificultad alguna, pero si carece de bienes, o si los que posee están afectos por disposición de la ley a los derechos preferentes de otras personas, la manera de superar esa dificultad es utilizar el mecanismo legalmente previsto de la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Procede, pues, de conformidad con todo lo que se ha venido razonando, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 27 de abril de 2006 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular esta sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha mercantil en el proceso de instancia frente a la resolución de 28 de julio de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, al no ser de apreciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución cuya protección y tutela fue reclamada.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en la que corresponden a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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