STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:8254
Número de Recurso237/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

En el recurso nº 237/2005, interpuesto por la Entidad MARINA D'OR-LOGER, S.A., representada por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, y asistida de letrado, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de noviembre de 2004, que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de febrero de 1999, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al amparo del Real Decreto 883/1989, de Delimitación de la Zona de Promoción Económica de la Comunidad Valenciana, se otorgó a la empresa INMUEBLES CASTELLÓN S.A. una subvención a fondo perdido por un importe de 122.510.430 pesetas, resultado de aplicar el porcentaje del 9% a la inversión aprobada de 1.361.227.000 pesetas, para Hotel de cuatro estrellas. Entre las condiciones particulares a cuyo cumplimiento se sometían los beneficios, a los efectos que aquí interesan, se señalaban las siguientes:

  1. la distribución de la inversión se haría en los siguientes capítulos: Terrenos: 11.500.000 pesetas; Obra Civil: 840.100.000 pesetas; Bienes de equipo: 461.787.000 pesetas y Trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto: 47.840.000 pesetas; b) la empresa quedaba obligada a crear 35 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto del proyecto y mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia; c) el plazo de vigencia finalizará el 16 de marzo de 2000.

    El 27 de marzo de 2001 la Dirección General de Políticas Sectoriales autorizó el cambio de titularidad del expediente solicitado por la beneficiaria, y se reconoció a la empresa MARINA D'OR- LOGER S.A. como titular, con las condiciones siguientes:

    "

    1. La empresa deberá acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que dispone de un nivel de autofinanciación en relación con esta inversión que asciende, por lo menos, a 2.215.830.000 pesetas, y que deberá ser mantenido hasta el final del plazo de vigencia. El nivel de autofinanciación se concretará en los fondos propios, de los que se deducirá el saldo de las cuentas de activo de aciones no desembolsadas, y se acreditará mediante la aportación del balance de situación firmado y, en su caso, auditado, todo ello conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre .

    2. Crear 35 puestos de trabajo. Además, hasta 31 de diciembre de 1999 debe mantener 12 empleos, todos con contratos de trabajo distintos a los admitidos para la creación de puestos de trabajo. A partir de dicha fecha el nuevo titular debe acreditar el mantenimiento de un total de 37 puestos de trabajo, de los cuales estarán cubiertos con modalidades de contratos admitidas para la creación de empleo".

    En dicho acuerdo se añadía que "El nuevo titular declara conocer y se compromete a cumplir las condiciones generales y particulares establecidas en la resolución individual originaria, que no han sido modificadas".

    El 16 de mayo de 2001 se aceptan las condiciones anteriores, pese a lo cual se interpuso recurso de alzada por entender que el plazo de vigencia no podía exigirse al nuevo titular. Este recurso fue desestimado por resolución el 23 de mayo de 2002 del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

    Interpuesto recurso jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de noviembre de 2004 desestimándolo con base en los siguientes argumentos:

    "No es ilógico e irracional, como pretende la parte actora, que las condiciones debieran cumplirse en 16 de marzo de 1999 y el 16 de marzo de 2000, pues eran las fechas a las que se refería la subvención inicialmente concedida. Una cosa era el momento de cumplir con las condiciones y otra diferente, el hecho de que éstas se cumpliesen o no. La entidad demandante, cuando solicitó el cambio de titularidad sabía a lo que se atenía, las condiciones que debía reunir y para qué periodo de tiempo, por lo que al hacer la petición estaba asumiendo todo ello. Es más, no se debe olvidar que la inversión subvencionable fue ejecutada y terminada con fecha 10 de diciembre de 1.999 (folio 376 de expediente); por tanto, si se diera un nuevo plazo se estaría en un supuesto de subvención distinto y nada de lo que se había tramitado o hecho anteriormente hubiera tenido valor.".

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por auto de 30 de noviembre de 2006 con base en que:

    "En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que "el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, citando como normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la sentencia, el Art. 40.1 y 138.1 de la Constitución Española, el Art. 1.3 de la Ley 50/1985 de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, el Art.

    28.3 del Real Decreto 1535/87, de 11 de diciembre, modificado por el Real Decreto 78/1997, de 24 de enero, y por el Real Decreto 2315/1989 de 14 de julio, así como la reiteradísima doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas".

    Por tanto, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de los preceptos constitucionales y legales que se invocan hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por defectuosa preparación.".

    Con fecha 17 de noviembre de 2003 se inició expediente de incumplimiento, cuya caducidad se declara de oficio por resolución de 7 de julio de 2004, al haber transcurrido el plazo de seis meses sin resolución.

    El 22 de julio de 2004 se vuelve a iniciar el expediente de incumplimiento en el que emitió informe la Dirección General de Fondos Comunitarios.

    La Comisión Delegada para Asuntos Económicos tomó el acuerdo de 11 de noviembre de 2004 por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales.

    Interpuesto recurso de reposición es desestimado por acuerdo de dicha Comisión de 23 de junio de 2005. En el mismo se expresa:

    "La inversión, de acuerdo con la condición 2.2 de la resolución individual de 16 de marzo de 1999, debería alcanzar, en su equivalencia a euros, a un total de 8.181.139,04, que se distribuye en los siguientes capítulos:

  2. Terrenos: 69.116,39; b) Obra civil: 5.049.102,69; c) Bienes de equipo: 2.775.395,77; y d) Trabajo de planificación e ingeniería: 287.524,19.

    La indicada resolución de 11 de noviembre de 2004, declaró, sin embargo, que, tras la instrucción del oportuno expediente, se ha puesto de manifiesto "el incumplimiento del 72,18% de la condición de realizar inversiones por importe de 8.181.139,04 Euros, ya que la inversión subvencionable justificada asciende a 2.276.328,44 euros", la cual, a su vez, en el informe emitido con fecha 10 de febrero de 2005 por la Subdirección General de Inspección y Control de la Dirección General de Fondos Comunitarios (antecedente

    7) se concreta, según los capítulos citados, en las siguientes cifras:

  3. Terrenos: 0,00; b) Obra civil:

    2.066.580,12; c) Bienes de equipo: 209.748,32; y d) Trabajo de planificación e ingeniería: 0,00.

    Frente a ello, la recurrente opone que: "como se ha venido reiterando en la tramitación del expediente sobre ejecución del proyecto, con fecha 31 de agosto de 2001, cuando se presentó la carpeta de justificación de cobro, se adjuntó un informe de auditores acreditando el listado de los justificantes de la inversión incorporado al informe. Posteriormente, al objeto de afianzar lo indicado en el informe de auditoria, se presentó la tramitación de este expediente de incumplimiento un listado que recoge los pagos realizados, así como los justificantes de las órdenes de transferencia de dichos pagos, entendiendo esta parte que queda acreditada definitivamente la inversión realizada".

    Pues bien, de los antecedentes que obran en el expediente resulta con claridad que los distintos informes emitidos, tanto en el expediente de ejecución del proyecto como en el expediente de incumplimiento, han partido de los datos consignados en el emitido por la empresa auditora "Auditoría y Sistemas, S.A." aportado por la recurrente, si bien de las cifras que en el mismo se consignan sólo se estimó subvencionable la citada cantidad de 2.276.328,44 euros, por las siguientes razones:

    1. - Terrenos: No se considera subvencionable cantidad alguna, pues habían sido adquiridos con anterioridad a la fecha de la solicitud de los incentivos. Concretamente, los terrenos fueron adquiridos con fecha 21 de abril de 1995 y la referida solicitud se presentó el 22 de julio de 1997, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 9 y 25 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y en el artículo 9 del Real Decreto 883/1989, de 14 de julio, de Creación y delimitación de la zona de promoción económica de Valencia, que exigen que la solicitud se formule "antes del comienzo de la realización de la inversión".

    2. - Obra civil: Del importe total del a inversión realizada por este concepto no son admisibles: a)

      1.014.749,28 euros, por corresponder a una factura (nº 4.682) de fecha posterior a la finalización del plazo de vigencia; y b) 2.417.387,75 euros, por cuanto los servicios técnicos competentes no pudieron verificar las fechas de los pagos realizados por dicho importe ni la correspondencia entre pagos y facturas. Sólo son admisibles, pues, inversiones por el mencionado importe de 2.066.580,12 euros.

    3. - Bienes de equipo: De la inversión total realizada sólo se han estimado subvencionables 209.748,32 euros, pues: a) 454.761,92 corresponden a facturas de fecha posterior a la finalización del plazo de vigencia;

  4. 385.075,69 euros son de inversiones pagadas después de dicho plazo; c) en inversiones por la suma de

    1.752.179,24 euros no aparece detallada la fecha de pago y, además, de esta cantidad, 1.556.790,21 euros corresponden a facturas parcialmente imputadas a obra civil, sin que pueda distinguirse a qué elementos concretos corresponde la parte imputada a cada uno de estos conceptos, ni tampoco si se corresponden con inversiones aprobadas.

    Con respecto a la documentación aportada con posterioridad al referido informe de auditoría, para justificar la inversión en estos dos conceptos: obra civil y bienes de equipo, a modo de resumen pueden decirse que: a) de las 364 órdenes de pago correspondientes a "Construcciones Castellón, S.A.", 62, por importe de

    2.606.138,76 euros, fueron giradas con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia; b) de los 14 pagos realizados a favor de "Elecarfon, S.A.", 2, por la suma de 9.015,18 euros, lo fueron después del plazo de vigencia; y c) de los 9 pagos a "Servidir de Servicios Auxiliares, S.L.U.", 2, cuyo importe asciende a 100.369,02 euros, se hicieron una vez vencido el plazo de vigencia.

    En suma, de los 387 pagos que comprenden los listados que se acompañaron, con las correspondientes órdenes de transferencia, sólo 321 se realizaron dentro del plazo de vigencia, mientras que los 66 restantes, por importe de 2.715.522,96 euros, lo fueron una vez vencido aquél, lo que, según lo dispuesto en los artículos

    10.2 del Real Decreto 1.535/1987 de 11 de diciembre, de desarrollo de la Ley 50/1985, y del Real Decreto 883/1989 de 14 de julio, de Delimitación de la zona de promoción económica de la Comunidad Valenciana, no pueden ser admitidos. Por otra parte, el estudio de las órdenes de transferencia remitidas ha permitido observar que en la gran mayoría de ellas, en concreto en 306, cuyo importe asciende a la suma de 3.943.756,63 euros, no se identifica quien efectúa el pago ni quien lo recibe, o no se identifica la vinculación concreta con los justificantes de la inversión.

    1. - Trabajos de planificación e ingeniería: El importe total de la inversión realizada por la empresa recurrente en este capítulo es de 72.585,17 euros, que corresponden a una factura de fecha posterior a la finalización del plazo de vigencia.

    [...] Respecto al empleo, la condición 2.3 de la resolución individual de 16 de marzo de 1999 estableció una doble obligación: a) crear 35 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto del proyecto y mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia; y b) mantener, hasta finalizar el mismo plazo, 12 puestos de trabajo de la plantilla con que contaba el primitivo titular del expediente, "Inmuebles Castellón, S.A.".

    La resolución impugnada manifiesta que el expediente de incumplimiento ha puesto de relieve "el incumplimiento del 100% de la condición de crear y mantener 35 nuevos puestos de trabajo y el incumplimiento de la condición de mantener 12 puestos de trabajo". La recurrente, en su escrito de recurso, argumenta nuevamente que la fecha de vencimiento del plazo para exigir el cumplimiento de esta condición debe ser el 27 de marzo de 2002 y, de una parte, que a esa fecha "la mercantil MARINA D#OR-LOGER, S.A., cumplía con el objetivo de la creación de 35 puestos de trabajo en el Hotel Vila Real Palace"; y, de otra parte, que "respecto al mantenimiento de los 12 puestos de empleo a los que quedó obligada INMUEBLES CASTELLÓN, S.A., (....) hay que indicar que los mismos se

    han mantenido y que se aportó copia de los TC2 en que lo demuestra".

    Respecto de la primera alegación, aunque sería bastante con hacer remisión a cuanto ya se expuso en el Fundamento Jurídico Segundo, puede añadirse que, con independencia de cuáles puedan ser los términos de la resolución de 27 de marzo de 2001, por la que se autorizó el cambio de titularidad, que no es objeto del presente recurso, es lo cierto que la resolución de esta Comisión Delegada de 11 de noviembre de 2004 se limitó a declarar el incumplimiento de la condición de empleo en los propios términos en que esta condición venía establecida en la individual de concesión de los incentivos: creación de 35 puestos de trabajos nuevos en el establecimiento a que el proyecto se refería y mantenimiento de los mismos y de otros 12 de la plantilla del primitivo titular hasta, al menos, el día 16 de marzo de 2000.

    Pues bien, el primer incumplimiento no es, en absoluto, discutido por la entidad interesada, que, conforme se ha expuesto, se limita a decir que a "27 de marzo de 2002" la empresa "Marina d#Or- Loger, S.A.", en su conjunto, tenía "un total de 221 trabajadores", de lo cual concluye, que "cumplía con el objeto de la creación de 35 puestos de trabajo en el Hotel Vila Real Palace". Sin embargo la conclusión lógica que se deriva de la anterior afirmación es que, implícitamente al menos, está admitiendo que a "16 de marzo de 2000", esto es, dos años antes, no cumplía con la referida obligación, concurriendo, además, el hecho sustancial de que, según resulta del expediente y así se ratifica en todos los informe emitidos por los distintos organismos que han intervenido en el procedimiento, no se ha aportado por la empresa documentación alguna que permita a dar por acreditada que, a dicha fecha, era tal la plantilla del centro de trabajo subvencionado, sin que sea permitido tratar de justificarlo con la afirmación de que dos años después sí se cumplía este requisito, ya que, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997, "el señalamiento del plazo para realizar las inversiones y crear puestos fijos de trabajo, es una condición esencial de contrato concesional, teniendo en cuenta la finalidad de promoción económica y social que se pretenden".

    En cuanto al mantenimiento, al menos hasta el día 16 de marzo de 2000, de 12 puestos de trabajo, constan únicamente en el expediente determinados documentos sobre el empleo de la anterior titular "Inmuebles Castellón, S.A." en momentos puntuales en concreto al periodo comprendido entre el 13 de enero de 1999 y el 14 de los mismos mes y año, y los TC2 correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.

    [...] La resolución impugnada consideró incumplida también "la obligación de disponer de la autorización de funcionamiento y clasificación como "HOTEL DE 4 ESTRELLAS" a la fecha de finalización del plazo de vigencia del expediente de concesión".

    La recurrente, además de reiterar, una vez más, que la fecha a considerar debería ser la de 27 de marzo de 2002 y no la de 16 de marzo de 2000, tema sobre el que no es necesario volver, expone que dicha autorización fue solicitada de la Agencia Valenciana de Turismo con fecha 12 de agosto de 1999, pero que no le fue concedida hasta el día 13 de abril de 2000, por lo que, dice, "en modo alguno esta mercantil es responsable de la fecha en que ese organismo decidió resolver la solicitud".

    Esta alegación tampoco puede ser admitida, pues, como resulta de los informes obrantes en el expediente, "la entidad presentó al respecto una solicitud incompleta de apertura, fechada el 12/08/1999, para el "HOTEL VILA REAL PALACE", realizada a nombre de "LOGER, S.A", ante la Agencia Valenciana de Turismo de la Generalitat Valenciana, así como la resolución de dicho Organismo, de fecha 13/04/2000, por la que se otorga la autorización de funcionamiento y clasificación turísticos del establecimiento hotelero mencionado", lo que acredita que, en contra de lo que se pretende, no es posible eximir de responsabilidad por el incumplimiento a la ahora recurrente, pues la tardanza en otorgar la autorización no se debe, como parece aducirse, a una actitud negligente o meramente perezosa del órgano competente de la Administración autonómica sino, según la documentación por la misma aportada en el expediente de incumplimiento, a la presentación incompleta de la solicitud o de la documentación que ha de acompañarla. El único hecho cierto es, pues, que de la referida autorización, sin la cual no puede entenderse cumplido el proyecto subvencionado, no se dispuso hasta el día 13 de abril de 2000, es decir, un mes después de la fecha límite fijada para su conclusión".

SEGUNDO

Contra esta resolución, la representación del actor interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando demanda en fecha 16 de enero de 2006 con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso, expresamente:

  1. Declare nulos, anule, revoque y deje sin efecto alguno las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, y en consecuencia, al propio tiempo, declare la nulidad de todos los actos que traigan causa de las mismas,

  2. Reconozca que la entidad recurrente ha cumplido con todas las condiciones exigidas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales.

  3. Condene a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago del incentivo regional concedido.

Subsidiariamente, y únicamente para el supuesto hipotético de que no fueran atendidas ninguna de las anteriores pretensiones (a, b y c), se reconozca que la entidad recurrente ha cumplido parcialmente las condiciones exigidas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, y se condene a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago del incentivo regional concedido en proporción al cumplimiento de las condiciones.

En todo caso, condene a la administración demandada al pago de las costas procesales causadas por la evidente temeridad de la administración demandada y porque de otra forma se haría perder la finalidad del recurso.

Mediante otrosí suplica a la Sala se reciba el pleito a prueba, la no celebración de vista y la consiguiente presentación del escrito de conclusiones.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2006, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, declarando que los Acuerdos impugnados son plenamente ajustados a Derecho.

Mediante otrosí, fija la cuantía del recurso en la cantidad de 736.302,51 euros, no considera necesario el recibimiento a prueba y solicita se evacue el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Por auto de la Sala, de fecha 13 de febrero de 2006, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en 736.302,51 euros y recibir el proceso a prueba.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito de fecha 7 de julio de 2006, en el que suplicó dicte sentencia de conformidad a la súplica de su escrito de demanda, y por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, en el que suplicó dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2006, para la votación y fallo del presente recurso, se señala el día 27 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MARINA D'OR-LOGER S.A. ha impugnado el acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, en virtud del cual se declaró el incumplimiento de las condiciones relativas a inversiones y creación de puestos de trabajo, establecidas para el disfrute de incentivos regionales en la zona de promoción económica de Valencia.

La pretensión impugnatoria se fundamenta en: a) ausencia de motivación del acto originariamente recurrido, al faltarle la especificación suficiente de las razones y criterios utilizados para la declaración de incumplimiento, su concreto soporte documental, cómo se han cuantificado los mismos, y los concretos preceptos legales en que se amparan; b) exigirse como fecha de cumplimiento una ya transcurrida en el momento del cambio de titularidad, pues la Administración debió simplemente acordar el cambio de titularidad, manteniendo las mismas condiciones y plazo de vigencia, o bien, si pretendía modificar las condiciones debió también modificar el plazo de vigencia; c) no se tiene en cuenta que la finalización de la obra tuvo lugar antes y que la solicitud de calificación como hotel de 4 estrellas fue presentada el 12 de agosto de 1999; y d) subsidiariamente, considerar acreditado dicho incumplimiento solo en forma parcial, bien porque no se da al 100% el incumplimiento de todas las condiciones, o bien porque se cumplieron totalmente con posterioridad al plazo de vigencia.

SEGUNDO

El defecto de motivación no puede ser apreciado puesto que la resolución originaria contiene la referencia suficiente a los hechos determinantes de la declaración de incumplimiento y los fundamentos legales en que se basa. Además, no debe desconocerse la consolidada jurisprudencia de esta Sala que permite la motivación por remisión a los informes emitidos en el expediente, jurisprudencia que es aplicable a este caso, pues la referencia que en el acto se hace al informe de la Dirección General de Fondos Comunitarios, permite tener por cumplido dicho requisito, máxime si el mismo es lo suficientemente exhaustivo como para dar respuesta a las omisiones que denuncia la recurrente. Por último, el acto que resuelve el recurso de reposición es minucioso en la fundamentación conteniendo los motivos que sirvieron de base para apreciar el incumplimiento, de tal forma que, aunque se apreciara el defecto en el acto originario, la posible indefensión causada a la interesada quedaría subsanada por el extenso fundamento del resolutorio de la reposición, con lo que el defecto formal no tendría virtualidad anulatoria a tenor del artículo 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

El plazo final de vigencia de los beneficios fijado el 16 de marzo de 2000 por el acto de su otorgamiento, no fue modificado por el acto que autorizó el cambio la titularidad, y a este plazo hay que estar desde el momento en que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que así lo declaró quedó firme. No pueda ahora volverse a examinar esta cuestión al constituir cosa juzgada en el instante en que el Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación.

En cualquier caso, la empresa subrogada en la posición del inicial titular de los beneficios aceptó las condiciones originarias, las cuales se mantuvieron en el acto posterior, sufriendo modificación únicamente las relativas al nivel de autofinanciación exigible y mantenible, por la razón de tratarse de otra empresa diferente con distinta capacidad financiera, y a la creación y mantenimiento de empleo. Es decir, el cambio viene impuesto por la propia esencia de la subrogación, de tal forma que si la nueva empresa hubiera sido la que originariamente efectuara la petición de subvención, los beneficios serían los mismos que los que se impusieron como consecuencia de la subrogación.

La aceptación de la nueva situación implicaba que conocía el grado de cumplimiento que existía en ese momento, y por tanto, que arrostraba todas las consecuencias de los defectos producidos, entre ellas las responsabilidades derivadas de las omisiones en que se había incurrido, sin que se hubiesen solicitado por la recurrente su modificación, incluso su prórroga que autorizaban las normas de aplicación. No puede alegarse, por tanto, la existencia de una nueva relación contractual para justificar el incumplimiento, cuando el nuevo titular conocía o debía conocer, en primer lugar, cual era el estado de cumplimiento, en segundo término, que ya había transcurrido el plazo, y pese a todo lo acepta y se subroga en la posición del anterior titular.

Resulta, por tanto, que en el indicado plazo no se habían cumplido las condiciones, y como se detalla en el acto resolutorio de la resolución, cuyo contenido no se discute, las inversiones no estaban realizadas. No se expresa en la demanda los errores en que habría incurrido ese acto, por lo que parece que se desiste de contradecirlo en su motivación, remitiéndose a un informe de un auditor -Auditoría y Sistemas S.A.- que, según la misma resolución, los datos consignados -salvo la cantidad subvencionable- en el mismo han servido de punto de partida para los que fueron emitidos por los organismo oficiales. Existe, por tanto, una falta de prueba que desvirtúe los fundamentos de la resolución recurrida, siendo así que corresponde al actor esta prueba, como se desprende del artículo 81.4.b) de la Ley General Presupuestaria, y art. 36.b) del Reglamento

, en su redacción dada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero .

En relación con la reducción proporcional de las subvenciones atendido al incumplimiento parcial, la parte no concreta en su demanda, cual ha sido lo que realmente ha cumplido. Su razonamiento está principalmente dirigido a fundar la reducción en un cumplimiento posterior a la fecha de vigencia. Este argumento no puede ser aceptado, pues dicho plazo se configura como "dies ad quem" en el cumplimiento de las condiciones, de tal forma que transcurrido el mismo se produce "ipso iure" el incumplimiento. Y a este respecto, la propia parte viene a reconocer que en ese momento no constaba con autorización de funcionamiento y clasificación como Hotel de cuatro estrellas, sin que la misma pueda ser sustituida por el certificado final de obras o por la mera presentación de la solicitud de autorización, ya que ello no implica que la autorización de apertura habría sido concedida. Por lo demás, el art. 37 del Reglamento prevé los supuestos en que se puede acceder al reintegro parcial, especificando varios en que ello es procedente, sin que la parte recurrente explique cuál es el aplicable, y más bien parece reconocer que en la indicada fecha de vigencia la relativa a la creación y mantenimiento del empleo no estaba cumplida, lo que determina, según el artículo 37.4 del Reglamento, la declaración de incumplimiento total.

CUARTO

No procede hacer declaración de condena en costas, por falta de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional para su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 2/237/2005, interpuesto por la Entidad MARINA D#OR-LOGER, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de noviembre de 2004, que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR