STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1467
Número de Recurso465/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/465/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy, representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 501/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de mayo de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Eloy, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 501/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 16 de mayo de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de discrepancias respecto de actos jurisdiccionales acordados.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 27 de julio de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 29 de octubre de 2007 por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que tenga por deducida demanda, se dicte sentencia anulando el Acuerdo impugnado, ordenándose la práctica de diligencias investigadoras respecto a las irregularidades cometidas por la Magistrado-Juez, Dña. Estefanía en el procedimiento de ejecución nº 833/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 8 de noviembre de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por tratarse de discrepancias respecto del contenido de actos jurisdiccionales.

QUINTO

Solicitado por la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba, éste fue resuelto por Auto de 19 de noviembre de 2007, denegándolo, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Presentados los oportunos escritos de conclusiones por ambas partes y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la pretensión que se formula hemos de destacar los siguientes:

  1. Con fecha 10 de abril de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Eloy, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria, en el que exponía su disconformidad con las resoluciones dictadas por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Estefanía, del Juzgado de 1ª Instancia num. NUM000 de DIRECCION000, en el procedimiento de ejecución judicial 833/2006.

  2. Indicaba en su escrito que se le dio traslado por el término de cinco días para impugnación de la oposición a la ejecución formulada por la parte contraria y que dentro de ese plazo el denunciante sufrió un accidente de tráfico que le obligó a permanecer hospitalizado. Señalaba que dentro del plazo establecido para formular la impugnación a que fue requerido, su representación legal presentó escrito poniendo de manifiesto lo ocurrido, solicitando la suspensión del plazo para la impugnación. Sin embargo, le fue notificada providencia de 8 de marzo de 2007, en la que se acordaba no acceder a la suspensión, toda vez que, según se indicaba, "no existe precepto legal alguno que ampare dicha suspensión" providencia que fue recurrida, estando en el momento de formulación de la queja pendiente de resolución.

  3. Entendía el denunciante que los hechos relatados podían ser constitutivos de una falta grave, por ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales y dos faltas graves de desconsideración por la negativa a la suspensión solicitada.

  4. A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe proponiendo el archivo de las Diligencias Informativas nº 501/2007, al entender que la queja discrepaba del contenido de una resolución judicial no revisable por el Consejo. Ello dio lugar al Acuerdo de 16 de mayo de 2007 del CGPJ, que ahora se impugna.

SEGUNDO

La parte recurrente insiste en su escrito de demanda que no pretende se controle el contenido de las actuaciones jurisdiccionales, sino unos hechos concretos (los expuestos) en relación con la providencia acordada. Argumenta que la lectura de la providencia dictada por la Juez pone de manifiesto que se ha dictado a sabiendas una resolución manifiestamente caprichosa o bien el desconocimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es de aplicación diaria en un Juzgado de Primera Instancia. Entiende que, no obstante la improrrogabilidad de los plazos, el art. 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza su interrupción en caso de fuerza mayor y que este carácter debe atribuirse a la lesión que padeció en el "talón de aquiles" y que le impedía caminar. Sostiene el recurrente que la gravedad del asunto y lo que justifica la presentación de la queja no es solo la decisión de la Juez de denegar la suspensión sino el hecho de afirmar que no existe un precepto concreto que autorice la suspensión, ignorando lo dispuesto en el precepto citado.

El examen de las actuaciones pone de relieve que la providencia cuestionada se inserta en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Independientemente de que se comparta o no su acierto jurídico - de hecho aporta la parte recurrente como docs. nº 3 y 5 de la demanda sendas providencias de los Juzgados de Primera Instancia nº 7 y nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en las que, al amparo del art. 134 de la LEC, se ha suspendido al Letrado aquí recurrente el plazo para interponer recurso de apelación y una demanda por la misma causa de la lesión padecida -, lo cierto es que se trata de una decisión adoptada por la Juez en el seno de un procedimiento judicial, considerando que la causa médica que se invocaba no se amparaba en la cita de precepto legal alguno.

A partir de aquí se advierte que el recurso debe ser desestimado, pues no entra en el ámbito de las competencias otorgadas al Consejo del Poder Judicial enjuiciar el contenido de las resoluciones judiciales para considerar si se ajustan o no a derecho y si su contenido es susceptible de sanción. En este sentido, en sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2008, (Recurso Núm.: 105/2005), de 8 de mayo de 2008 (Recurso Núm.: 76/2005) y de 30 de noviembre de 2007 (Recurso Núm.: 317/2004) ya señalamos que no es objeto del procedimiento disciplinario, ni competencia de esta Sala el enjuiciar el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su independencia judicial y más allá de los recursos previstos por las leyes como mecanismos de defensa. La actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Ante la discrepancia que una parte pueda mantener con respecto una resolución judicial, no cabe sino articular los recursos que procedan conforme a las leyes rectoras de cada procedimiento. En este caso, como el propio recurrente reconoce, a resultas del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de marzo de 2007, el Juzgado lo estimó mediante Auto de 15 de mayo de 2007 (doc. Nº 6 de los acompañados con la demanda) y acordó suspender el plazo concedido a la ejecutante para impugnar la oposición a la ejecución formulada de contrario, argumentando que, si en un primer momento no se solicitó la suspensión al amparo de precepto legal alguno, ahora se invocaba el artículo 134 de la LEC, lo que permitía la suspensión. Es decir, se trata de una decisión susceptible de ser revisada por los propios mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes del proceso, sin posibilidad de ser fiscalizada por la vía disciplinaria.

TERCERO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas al no apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/465/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2007 (Información Previa núm. 501/2007), por ser el mencionado Acuerdo conforme a Derecho.

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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