STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:727
Número de Recurso8926/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8926/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Eugenia, representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 7 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso núm. 257/03).

Siendo partes recurridas la XUNTA DE GALICIA y don Bruno, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eugenia contra Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, de fecha de 24 de febrero de 2003, por la que se eleve a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia (Grupo B), Escala de Arquitectos Técnicos, convocado por Orden de 8 de octubre de 2001; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Eugenia se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"que, teniendo por presentado este escrito y documentos unidos, por verificado el personamiento, interposición y formalización de este recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 257/2003, se sirva decretar su admisión y sustanciándolo, dicte en su día, Sentencia declaratoria de la casación y nulidad de la sentencia recurrida, por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico de que se ha hecho cita, revocando la misma y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrida".

CUARTO

En el trámite que les fue conferido, tanto la XUNTA DE GALICIA como don Bruno se opusieron al recurso de casación y pidieron su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en la actual casación doña Eugenia y el recurrido don Bruno participaron en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia (Grupo B), Escala de Arquitectos Técnicos, convocado por Orden de 8 de octubre de 2001.

Dicho proceso constaba de una fase de oposición y de una fase de concurso; integrada la primera de varios ejercicios, uno de ellos, el tercero, sobre lengua gallega.

Las bases de la convocatoria, según declara la sentencia recurrida, establecían lo que se expresa a continuación.

Base I.3.I.: Junto con la instancia se presentará la siguiente documentación: Documento justificativo de estar en posesión del título del curso de perfeccionamiento de gallego o estudios equivalentes, debidamente homologados por la Dirección General de Política Lingüística de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, para los efectos de la exención prevista en la Base II.2.1.

Base II.2.1.c): Este ejercicio se valorará como apto o no apto, siendo necesario para superarlo obtener el resultado de apto, correspondiendo al Tribunal determinar el nivel de conocimientos exigidos para alcanzar el resultado de apto.

Estarán exentos de la realización del tercer ejercicio los aspirantes que acrediten la posesión del curso de perfeccionamiento de gallego, o estudios equivalentes, debidamente homologados por la Dirección General de Política Lingüística de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

Tal acreditación deberá presentarse junto con la instancia de conformidad con lo previsto en la Base I.3.I.

La Orden de 24 de febrero de 2003 elevó a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo. En ella no figuró doña Eugenia y sí don Bruno, sobre el que se hizo constar que había sido declarado exento en el tercer ejercicio.

Doña Eugenia impugnó en el proceso de instancia esa Orden de 24 de febrero de 2003 que acaba de mencionarse.

En el suplico de su demanda postuló, en primer lugar, la anulación de la actuación impugnada y que se declarara que don Bruno debió ser excluido de la fase de oposición por no haberse presentado al tercer ejercicio.

También reclamó que, como consecuencia de lo anterior, se anulara la puntuación que obtuvo en el cuarto ejercicio, por no haber debido participar en el mismo, y se acordara su exclusión tanto de la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo como de la lista definitiva.

La impugnación de fondo planteada en dicha demanda adujo, para sostener sus pretensiones, este alegato básico: que don Bruno no presentó el justificante de la exención de la prueba de gallego dentro del plazo que establecían las bases de la convocatoria y lo hizo con posterioridad a la publicación de las listas definitivas de admitidos. Y señaló que este proceder se realizó en abierta conculcación de lo dispuesto en las bases 3.1.c) y II.2.I.c) de la Convocatoria (así lo dice la demanda).

La sentencia aquí recurrida, tras rechazar la inadmisión por falta de legitimación que había sido opuesta por la Administración demandada, desestimó el recurso contencioso-administrativo de doña Eugenia.

Para justificar su pronunciamiento de fondo argumentó, en primer lugar, que, siendo evidente que don Bruno estaba exento de la prueba de gallego, habría sido de un extremado rigor formal excluirlo del proceso selectivo porque no presentó la justificación con la instancia inicial o en los diez días establecidos para completar la documentación.

A continuación, señaló que la certificación de la convalidación de los estudios de gallego de don Bruno llevaba fecha posterior a la de la lista de admitidos.

Por último, razonó que esa aportación documental, en principio extemporánea, no había impedimento para ser tenida en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículos 35, apartados e) y f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC); y puntualizó respecto de la aplicación de ese apartado f) lo siguiente: máxime cuando dicha documentación ya constaba o debía constar a la Administración por tratarse de estudios oficiales.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por doña Eugenia y se apoya en un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que denuncia la infracción, por su aplicación indebida, del artículo 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ/PAC ).

La idea principal esgrimida para sostener este reproche es el carácter de ley de concurso que según reiterada jurisprudencia ha de atribuirse a las bases de la convocatoria, esto es, su naturaleza vinculante; y, con ese presupuesto, se aduce que ese postulado ha sido incumplido por la sentencia recurrida, al haber permitido, en contra de lo dispuesto en las bases que en el presente caso eran de aplicación, la presentación de la certificación de la convalidación de los estudios de gallego.

Se dice también, en línea con lo anterior, que la aceptación de la tesis de la sentencia de instancia haría innecesarias las bases y conduciría a dejar en manos de los aspirantes el cumplimiento o no de esa bases.

TERCERO

Sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse.

Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión.

En el caso aquí enjuiciado la sentencia recurrida ha seguido las pautas de racionalidad y proporcionalidad que acaban de mencionarse y, por ello, carece de justificación la aplicación indebida del artículo 35.e) de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ) que le imputa el recurso de casación.

Así ha de ser considerado porque no ha procedido gratuitamente sino teniendo en cuenta un hecho especialmente relevante: que la polémica certificación fue expedida por la propia Administración de la Xunta de Galicia en fecha posterior a la de publicación de la lista de admitidos. Con lo cual, la solución de la Sala de instancia a lo que ha estado dirigida es a impedir que circunstancias, relacionadas con el funcionamiento de la propia Administración y no con la pasividad de la aspirante, puedan perjudicar a ésta.

Y debe señalarse que también es oportuna la cita que la sentencia recurrida hace del apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992 para confirmar la validez de la actuación administrativa, por esta otra razón: que, tratándose de una documentación proveniente de la propia Administración demandada, la interesada pudo entender razonablemente que, dada la superior jerárquica que corresponde a las normas con rango de ley, la presentación de documentos se regía preferentemente por lo establecido en ese precepto legal que se ha mencionado.

CUARTO

Es igualmente acertada, por ser expresiva de lo que acaba de razonarse, la invocación de la sentencia de 14 de septiembre de 2004 de esta Sala y Sección (Recurso 2400/1999 ) que hace la Administración demandada. En ella efectivamente se declara lo siguiente:

"La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permirtir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación que en la vía administrativa permite la Sala de Bilbao".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de cada uno de los abogados intervinientes la de 600 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Eugenia contra la sentencia de 7 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso núm. 257/03).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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