STS, 12 de Junio de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:4089
Número de Recurso2781/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2002 (autos nº 500/2001), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Carina , representada y defendida por la Letrado Dña. Victoria Eugenia Díaz Lara.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora viene prestando sus servicios para la Administración demandada, en la Consejería de Educación con la categoría profesional de auxiliar doméstica desde el día 01/07/1999 en que fue transferida desde el Ministerio de Educación y Cultura -donde hasta entonces trabajaba con antigüedad de 01/10/1991- por aplicación del RD 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid. 2.- A fecha 30/06/1999 la actora tenía cumplidos dos trienios en la Administración del Estado cuya antigüedad se le ha venido retribuyendo a razón de 3.760 pesetas mensuales por trienio durante el año 2000 y de 3.834 pesetas mensuales durante el año 2001, de conformidad con el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE núm. 287 de 01/12/1998, con vigencia desde el día 02/12/1998. Para la misma antigüedad, el valor del trienio sería de 5.249 pesetas mensuales durante el año 2000 y de 5.354 pesetas mensuales durante el año 2001 según el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM núm. 69 de 22/03/2000. 3.- Con fecha 30/09/1999 se suscribió el Acuerdo de la Comisión de seguimiento del Acuerdo para la Mejora de la Calidad y el empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la Aplicación de la Homologación del Personal de la Administración y Servicios Transferido del Estado a la Comunidad de Madrid en Materia de Enseñanza no Universitaria, cuyo apartado segundo fue como sigue: "El personal de Administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos 1 de julio de 1999, aplicándoseles de la siguiente forma. a) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. b) El resto de aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo. 4.- Las diferencias salariales resultantes a favor de la actora por el concepto de antigüedad aplicándole el Convenio para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid asciende a 41.756 pesetas durante el periodo marzo 2000 a febrero 2001 ambos inclusive. 5.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carina contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar como declaro el derecho de la actora a que se le abone su antigüedad de dos trienios que tiene consolidados en la Administración, de conformidad con el convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, reseñado en el hecho probado segundo de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a pagarle la suma de 41.756 pesetas como diferencias salariales por tal concepto durante el período marzo 2000 a febrero 2001 ambos inclusive".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra ala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 en sus autos nº 501/01, por ser irrecurible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 100 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero: Las actoras vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, como Auxiliares de Enfermería, con destino actual en el Hospital General de Albacete, en el servicio de Farmacia, servicio que vienen realizando su trabajo a través de un sistema de turnos rotatorios mañanas-tardes, al ser éste el sistema de organización del servicio de farmacia.- Segundo: Los acuerdos concluidos el 22 de febrero de 1992, entre el INSALUD y diversas Organizaciones Sindicales en el Seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, en el apartado II del Capítulo dedicado a los aspectos retributivos y de jornada laboral, contemplan el incremento de complemento específico, que remunera la prestación de un turno rotatorio o que, con cómputo bimestral se modifique el turno de trabajo asignado a cada trabajador.- Tercero: Para el Grupo D al que pertenecen las actoras, la norma paccionada fija una cantidad para el año 1994 de 5604 pesetas (67.248 pesetas anuales) y 5800 pesetas al mes (69.600 pesetas anuales) para el año 1995.- Cuarto: Las actoras han percibido por los conceptos reclamados las cantidades especificadas en el hecho 4º de la demanda y por los periodos referenciados en el acta del juicio oral que se dan por reproducidos.- Quinto: En el supuesto de estimarse la demanda a las actoras les corresponderían las siguientes cantidades por los conceptos reclamados:- A doña Margarita , la cantidad de 26.138 pesetas en 1994 y en 1995, la cantidad de 31.065 pesetas.- A doña Juana , la cantidad de 19.390 pesetas en 1995.- A doña Eva , la cantidad de 39.902 pesetas en 1004 y 15.656 pesetas en 1995.- Sexto: La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 25 de abril de 2003, y por necesidades del servicio se suspendieron los actos de votación y fallo acordados para el día de hoy señalándose nuevamente para el que tengan lugar el día 5 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión procesal planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya resuelta en una sentencia precedente, versa sobre la interpretación del precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) relativo a la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación (y, en consecuencia, de la vía de unificación de doctrina) para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.). El fondo del asunto se refiere al cálculo de los trienios del personal transferido desde el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), cuestión sobre la que existe también doctrina jurisprudencial unificada.

La sentencia de instancia que ha dado origen a la sentencia de suplicación impugnada estima que concurre este supuesto excepcional del art. 189.1º.b. LPL en un caso en que se dan las siguientes circunstancias: a) se alega en el ramo de prueba de la parte actora sentencia dictada sobre la misma cuestión litigiosa en la que se declara en hechos probados afectación general o masiva; b) la demanda de la actora se había presentado conjuntamente con otras cuarenta y ocho que contenían idéntica reclamación, habiéndose resuelto la no acumulación por auto del Juzgado de lo Social; y c) consta expresamente en el acta del juicio la alegación en el mismo sentido de la parte demandada de que el pleito "afecta a unos 5.000 trabajadores".

No obstante, la sentencia de suplicación recurrida ha declarado que "la sentencia de instancia es "irrecurrible y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación". La motivación aducida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es que la afectación masiva del art. 189.1º.b. LPL, que permite excepcionalmente acceder al recurso de suplicación, no cabe en aquellos supuestos litigiosos en que existe ya un criterio resolutorio de la Sala de suplicación. Es ésta la doctrina jurisdiccional que combate el recurso, aportando para comparación la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998.

SEGUNDO

Existe la contradicción invocada entre la sentencia recurrida y la sentencia contraria, dictada en unificación de doctrina, por lo que debemos pronunciarnos sobre el tema procesal objeto de la misma, y también sobre el fondo del litigio. Los pronunciamientos que corresponden son, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el de mantener el criterio ya unificado en la sentencia de contraste, estimando el recurso en lo que concierne a la cuestión procesal debatida, pero desestimándolo en lo que atañe a la cuestión de fondo.

El razonamiento sobre el juicio positivo de contradicción se puede remitir a lo que hemos detallado en sentencias precedentes de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril pasado, dictada en un supuesto sustancialmente igual, y en la que se ha invocado la misma sentencia de contraste, y 14 de mayo de 2003, acordada por el pleno de los miembros de la Sala. El razonamiento sobre el tema procesal de casación, que también encontramos detallado en la misma sentencia precedente, se puede resumir diciendo que la doctrina de suplicación sobre ésta o cualquier otra materia puede no ser plenamente ajustada a derecho, con lo que el cierre de este recurso produciría el resultado procesalmente inaceptable de cerrar al mismo tiempo la vía de unificación de doctrina en la que la parte tiene derecho a pedir y en su caso a obtener una respuesta favorable para sus intereses.

El razonamiento sobre la resolución de la cuestión de fondo planteada en suplicación del cálculo de los trienios del personal transferido se puede resumir, siguiendo también jurisprudencia ya establecida (entre otras, STS 27-1-1992, 25-5-1992, 15-12-1992, 10-2-1994, 28-2-1994, 17-6-1994, 23-10-1995, 29-10-1996), en el argumento siguiente: siendo así que la antigüedad de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Madrid se calcula a razón de un tanto por trienio de cuantía superior al disfrutado en el MEC, si se quiere que la integración del personal transferido sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada (art. 37 del convenio colectivo de la CAM del año 2000), debe descartarse la valoración de trienios anteriores de cuantía inferior efectuada en el convenio colectivo del organismo "de origen".

La proyección sobre el caso del razonamiento anterior conduce a la desestimación del recurso de suplicación entablado por la CAM, y a la confirmación de la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Carina , contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por la Comunidad Autónoma de Madrid. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada establecida sobre la cuestión de fondo, desestimamos el recurso de suplicación de la Comunidad Autónoma de Madrid y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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