STS, 26 de Marzo de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2835/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de julio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por doña María Teresay OTROS, contra la mencionada entidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 30 de noviembre de 1.992, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente teno r literal: FALLO "Que desestimando las excepciones propuestas y estimando las demandas formuladas por los actores frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; debo condenar y condeno a éste a abonar a cada uno de los actores que a continuación se relacionan las cantidades que se indican: a Doña María Teresa, 39.978.-ptas; a Doña Gloria, 39.798.-ptas; a Doña Victoria, 41.094.- ptas; a don Matías, 40.356.-ptas; a doña Guadalupe, 35.190.-ptas; a don Luis Andrés, 18.126.-ptas; a don Antonio, 40.734.-ptas; a don Gerardo, 26.748.-ptas; a don Rafael, 58.734.-ptas; a don Luis Carlos, 35.190.-ptas; a Don Andrés, 49.662.-ptas; a Don Germán, 27.018.-ptas; a doña Diana, 59.976.-ptas; a don Sebastián, 27.474.-ptas; a doña Rosa, 42.199.-ptas; a don Juan Miguel, 27.949.-ptas; y a don David113,544.- ptas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus respectivos escritos de demanda, trabajan por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, en centros de él dependientes en Oviedo, como Médicos. 2º) A partir del mes de Enero de 1.991 a los actores se les ha venido acreditando por el concepto de antiguedad o trienios la misma cantidad que se les abonó a lo largo del año 1.990. 3º) Si a partir de Enero de 1.991 a la cantidad que cada uno de los actores tenía acreditada como premio de antiguedad se le hubiera aplicado el incremento del 7,22 por 100 durante el período litigioso hubieran incrementado sus ingresos en las cantidades que son objeto de súplica en sus respectivas demandas. 4º) Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 10 de septiembre de 1.992.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 19 de julio de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Doña María Teresay 16 más, sobre incremento del 7,22 por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en nombre del INSALUD, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de junio de 1,990; del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1.990 y del de Murcia de 5 de junio de 1.990.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de marzo de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso aparece referida a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D. Ley 3/85, y al que se hallaba en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal y su progresiva actualización anual a tenor del incremento retributivo previsto para las retribuciones básicas en la Ley de Presupuestos del Estado, en concreto en el caso de autos por la Ley 3/90 de 27 de diciembre, Ley de Presupuestos para 1.991, por venir abonandosele a los actores, personal estatutario -- Médico-- del Insalud, por el concepto de antiguedad o trienios a partir del mes de enero de 1.991, la misma cantidad que en 1.990, sin el incremento del 7,25% establecido en dicha Ley de Presupuestos.

SEGUNDO

Es indudable la contradicción existente entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 19 de julio de 1.993 y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1.990; de Asturias de 19 de febrero de 1.990 y Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990, concurriendo por tanto el presupuesto básico, exigido en el art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso. En una y otras resoluciones se abordan y resuelven, con distintos pronunciamientos, idénticos problemas jurídicos antes dichos, sin que afecte a la identidad sustancial --art. 216 L.P.L.-- la circunstancia de que en un caso se aplique la Ley de Presupuestos para 1.991, y en otros la de 1.989, pues el planteamiento contencioso es el mismo, como se advierte de una simple comparación de los articulos 27-2 de la primera Ley y el 35-2 de la segunda.

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala ya ha resuelto dicha cuestión en unificación de doctrina en su sentencia de 10, 21 y 24 de febrero de 1.994, entre otras, en las mismas con los argumentos allí contenidos, que ahora se reiteran se resolvió que no procedía el incremento postulado, de los trienios antes referidos, por cuanto la disposición transitoria 2ª- 2 del R.D. Ley 3/87, al decir "que el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.D. Ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", impedía como era obvio la sucesiva actualización de esos concretos complementos de antiguedad, lo que aparece, además ratificado en el art. 27-2 en relación con el 21 de la Ley de Presupuestos 31/90 de 27 de diciembre al hacer la salvedad, en cuanto a la actualización de los trienios allí preconizada, de lo dispuesto en la transitoria referida, lo que refleja el propósito del legislador de excluir al personal de autos de los sucesivos incrementos a los trienios consolidados antes de la implantación del nuevo régimen retributivo.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso del INSALUD y a casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unificación de doctrina a estimar el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia, absolver de la pretensión rectora de autos a la parte demandada. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225, y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina promovido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrían con nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de julio de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en actuaciones seguidas por DOÑA María Teresay OTROS, contra el Instituto recurrente, sobre Reclamación de Derechos y Cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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