STS, 29 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Abril 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 287/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, de fecha 21 de diciembre de 1.992, dictada en autos nº 899/92, iniciados a instancia de D.

Jose Pablo

, D. Casimiro

, D. Pedro

, D. Pedro Francisco

, D. Jaime

, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo, con fecha 21 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Por lo expuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española se adopta la siguiente decisión: Estimar las demandas formuladas por quienes luego se dirán, condenando al Instituto Nacional de la Salud a que les abone, por el concepto reclamado y por el período Septiembre de 1.991 a Agosto de 1.992, ambos meses incluidos, la cantidad que figura a continuación de sus nombres. 1)

Jose Pablo

67.805 ; 2) Casimiro

61.557 ; 3) Pedro

93.733 ; 4) Pedro Francisco

60.351 ; 5) Jaime

84.522 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Los demandantes prestan servicios para el Instituto demandado con la categoría profesional afirmada en la respectiva demanda, siendo personal estatutario. 2º.--- La retribución por trienios les ha sido mantenida a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987 en la cuantía que en tal momento devengaban, sin aplicación de los incrementos previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  1. --- De ser los importes a abonar por tal concepto con aplicación de esos incrementos, serían en las cuantías afirmadas en las respectivas demandas y resultarían a favor de los accionantes, en el año anterior a la presentación de la reclamación previa, las cantidades pretendidas en la demanda. 4º.--- Las reclamaciones previas se presentaron el pasado mes de Septiembre".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 19 de julio 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D.

Jose Pablo

y cuatro más, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19 de febrero de 1.990, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de junio de 1.990, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Falló el día 20 de abril de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia única que el recurso plantea, así como la suscitada por la demanda y resuelta en la sentencia de instancia y por la que conoció del recurso de suplicación contra la misma, la de 19 de julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, es si los trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/1.987 de 11 de Septiembre, así como el primer trienio totalizado a partir de su vigencia, por el personal fijo al servicio del INSALUD, pueden o no ser incrementados con los porcentajes de revalorización, que previenen las sucesivas leyes de presupuestos, a partir de la del año 1.988. Así, la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que dio lugar a la demanda de los actores, celadores al servicio del INSALUD en Oviedo, que reclamaron la revalorización de su premio de antigüedad en los porcentajes previstos en las leyes de presupuestos de 1.988 a 1.992, mientras que en las sentencias de 19 de febrero, 5 de junio y 27 del mismo mes, todas del año 1.990, dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, Murcia y Castilla-La Mancha, respectivamente, que el recurso cita y aporta como contradictorias con la impugnada, se contemplan supuestos en los que personal también fijo estatutario al servicio del INSALUD, solicitada la revalorización de trienios devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/1.987, con los porcentajes previstos en las leyes de presupuestos, y en contra de lo resuelto por la sentencia impugnada, deciden que no procede la revalorización solicitada en las demandas. Es pues claro que está acreditada la contradicción entre sentencias, según los términos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La contradicción de doctrina que se acusa en las sentencias reseñadas, ha sido ya unificada en sentencias múltiples de esta Sala, entre las que cuentan las de 21 y 24 de febrero y 10, 11, 25 y 26 de marzo, todas del presente año. En todas ellas se hace mención a la doctrina que ya esta Sala, al estudiar el Real Decreto Ley 3/1.987 de 11 de septiembre, hacía notar que dicho texto legal instauró un nuevo modelo retributivo, que mantiene el complemento de antigüedad con referencia a trienios, si bien modificando el sistema hasta entonces establecido para la fijación de su cuantía, que consistía en aplicar determinado porcentaje sobre los haberes básicos, pasando a otro, mediante el que se atribuía valor fijo e igual para cada trienio. El nuevo determina una minoración de tal concepto retributivo, por lo que para dejar indemne la cuantía de los trienios ya consolidados, la disposición transitoria segunda , apartado dos, del Real Decreto Ley 3/87 dispone que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad". Disposición que evidencia que, al tiempo de respetarse derechos ya adquiridos, se congelan los trienios lucrados bajo el imperio de la anterior normativa, eludiendo así la acentuación de desigualdades retributivas entre el personal antiguo y el de nuevo ingreso. Y si es clara la voluntad del Decreto de congelar los trienios, las leyes de presupuestos posteriores al mismo la mantienen, así el artículo 27 de la Ley 31/1.990 en su apartado dos, al declarar aplicables los incrementos retributivos del artículo 21 al personal incluido dentro del ámbito del Real Decreto Ley 3/87, se cuida de decir "sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda dos de dicho Real Decreto Ley". Lo que claramente significa que habrán de mantenerse inalterables en su cuantía aquellos trienios que por la fecha en que quedaron consolidados, fueron calculados con arreglo al sistema precedente al repetidamente citado Real Decreto Ley 3/87.

TERCERO

La doctrina que ha quedado mencionada obliga a estimar el recurso, pues la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho, con infracción de las normas legales citadas, y, en su consecuencia, ha de ser casada y anulada, y, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce, en el sentido de estimarlo, revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD contra la sentencia de 19 de julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos en reclamación de cantidad instados por D.

Jose Pablo

, D. Casimiro

, D. Pedro

, D. Pedro Francisco

, D. Jaime

frente al Instituto Nacional de la Salud. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, y, con revocación de la sentencia de instancia de 21 de diciembre de 1.992, desestimamos la demanda de los actores con absolución de la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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