STS, 28 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1550
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.130/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra auto de fecha 20 de diciembre de

1.993, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 840/1993, sobre suspensión mediante aval de sanciones a entidad de seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares antes referida, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó auto en fecha 20 de diciembre de 1.993, por el que se estimó el recurso de súplica interpuesto por UNIÓN EUROPEA DE SEGUROS S.A. contra otro anterior de fecha 10 de septiembre 1.993 que había acordado no suspender las medidas cautelares adoptadas por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda contra dicha entidad en fecha 15 de abril de 1.993. El auto recurrido en casación acuerda la suspensión de dichas medidas siempre y cuando se preste aval por cuantía de 1.002.584.000 pesetas.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la resolución impugnada del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la regla general que en él se establece de no suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en aplicación e interpretación del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case, anule y revoque el auto recurrido, decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo de su razón.

CUARTO

Habiendo presentado escrito la UNIÓN EUROPEA DE SEGUROS S.A. en el que suplica se le tenga por apartada del presente procedimiento por hallarse en liquidación forzosa, se emplazó sucesivamente a sus accionistas y administradores a fin de que se personaran en este recurso y alegaran lo que a su derecho convenga. Habiendo transcurrido los plazos concedidos, mediante providencia de 5 de julio de 2.000 se acordó tenerlos por decaídos en su derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la suspensión mediante aval de 1.002.584.000 ptas. de la resolución de la Dirección General de Seguros que impuso a UNION EUROPEA DE SEGUROS (UNESA), en el expediente EMC 17/93 -tramitado por presuntas graves deficiencias patrimoniales y de gestión, no reflejar en las cuentas anuales la imagen fiel de la situación patrimonial de la entidad, graves deficiencias en la gestión de siniestros durante los ejercicios 1.992 y 1.993, pérdidas acumuladas de al menos 1.002,6 millones de pesetas, déficit en la cobertura de las provisiones técnicas, déficit en el margen de solvencia del 152% de su cuantía mínima, infradotación en la provisión de riesgos en curso de seguro directo del 8% de su importe, falta de presentación a la Inspección de documentos, falta de ajuste a principios contables de determinadas rúbricas, incumplimiento del desembolso mínimo de una parte de las acciones-, las siguientes medidas cautelares: a) suspensión de la contratación de nuevos seguros, b) prohibición de disposición de la totalidad de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y cuentas corrientes de su propiedad, c) suspender en sus funciones a los administradores, y e) designar con carácter provisional a un administrador único, quien pasa a desempeñar la administración, representación y gestión de la entidad de forma inmediata y a quien corresponderá el ejercicio inmediato de la totalidad de las funciones y facultades propias del órgano de administración de la sociedad.

SEGUNDO

El carácter extraordinario del recurso de casación obliga a esta Sala a moverse dentro del marco que le imponen los motivos alegados por la parte recurrente, haciendo abstracción de otras cuestiones que, aunque no hayan sido ponderadas adecuadamente por el Tribunal de instancia, no son objeto de crítica en el escrito de interposición.

En sus dos motivos de casación, el Abogado del Estado alega al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 122 y de la regla general de no suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados, así como de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de dicho artículo.

Sin perjuicio de reconocer la realidad de ese principio y la autonomía de las normas procesales en la materia, frente a las establecidas para el procedimiento administrativo o el tributario, no debe olvidarse, sin embargo, que, aunque con carácter excepcional, el propio artículo y la jurisprudencia no pueden por menos que reconocer la posibilidad de suspensión cuando se acredite que de la ejecución inmediata hayan de derivarse para el interesado daños de difícil o imposible reparación.

El auto recurrido, no infringe ni la norma indicada ni la jurisprudencia que la aplica, pues, de forma escueta, funda la suspensión en dos premisas válidas: protección de los intereses públicos mediante aval y garantía de los intereses privados (de los accionistas) puestos en juego. En el auto se han ponderado, en primer lugar, los datos obrantes en el acta de la Inspección, como en el mismo se expresa, y, en segundo término, aunque no se diga, la prueba de los daños que se ha presentado por la entidad recurrente. Con base en este contraste de intereses, ha considerado preferente el privado frente al público, quedando este último suficientemente protegido con la constitución del aval. Son, por tanto, valoraciones de hecho, realizadas por el Tribunal de instancia que no pueden ser enervadas en casación, debiendo por ello rechazarse estos motivos.

La jurisprudencia que se cita por el Abogado del Estado es tan general que vale para cualquier caso, al limitarse a proclamar el principio de inmediata ejecutividad y presunción de legalidad del acto, pero sin negar que frente a este principio cabe su suspensión en los supuestos de daños y perjuicios, con arreglo a lo establecido en el mencionado artículo 122.

Por tanto, sin necesidad de acudir a lo establecido para otros procedimientos, es evidente que la suspensión acordada no viola los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos del recurso.TERCERO.- Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

2.130/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra auto de fecha 20 de diciembre de 1.993, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 840/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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