STS, 19 de Enero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:231
Número de Recurso5723/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife), representado en definitiva por al Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Don José Luis Martínez-Fornés Hernández, contra la sentencia número 477 dictada, con fecha 26 de mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1062/1994 promovido por la entidad mercantil HOTEL TENERIFE SOL S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Emilio J. Carrera Rodríguez- contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 10.968.293 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 17 de diciembre de 1990, de unos terrenos sitos en La América, del término municipal de Arona, destinados al Hotel Tenerife Sol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de mayo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 477, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar el presente recurso, anulando por contrario a Derecho, el acto recurrido. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la entidad mercantil HOTEL TENERIFE SOL S.A. recurrida su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso administrativo número 1062/1994 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HOTEL TENERIFE SOL S.A. contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición promovido contra la liquidación, por importe de 10.968.293 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 17 de diciembre de 1990, de unos terrenos, destinados al Hotel Tenerife Sol, sitos en La América del término municipal de Arona (Tenerife), se funda, en síntesis, en que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 y 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, el valor del terreno de autos en el momento del devengo del IMIVTNU, es decir, en el día 17 de diciembre de 1990 (en que tuvo lugar la transmisión de aquél), es el que en tal momento tenía señalado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, sin que la nueva Ponencia de Valores aprobada en el año 1991 pueda tener efectos retroactivos al 1 de enero de 1990.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 8 de la Ley General Tributaria, LGT, porque en virtud de dicho precepto los actos administrativos, como es la liquidación objeto de controversia, y los hechos en que la misma se funda, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad que sólo se destruye por una prueba en contrario a cargo del administrado o contribuyente afectado, y, como tal prueba no se ha practicado, debe concluirse que el valor catastral utilizado para el giro de la mencionada exacción es el señalado, correctamente, en el nuevo marco de la Ponencia de Valores aprobada en el año 1991, y dados sus efectos retroactivos, el de 691.133.812 pesetas, es decir, el resultante de multiplicar el fijado, en diciembre de 1990, para el IBI o la Contribución Territorial Urbana, CTU, de 531.641.393 pesetas, por el coeficiente de apreciación o depreciación económica del 1'30% establecido en la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1982, modificada por la Orden Ministerial de 3 de julio de 1986.

  2. Infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAP y PAC, porque, al igual que el artículo 8 de la LGT antes citado, establece, con carácter general, que los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa; y tal validez no se ha desvirtuado por prueba suficiente en contrario.

  3. Infracción de la Disposición Transitoria Quinta.2 de la antes mencionada Ley 39/1988, porque dicha Disposición previene la aplicación retroactiva de las normas de valoración previstas en la misma; y, en consecuencia, la aplicación del valor catastral vigente en diciembre de 1990 con las actualizaciones indicadas en las Ordenes Ministeriales de 1982 y 1986.

TERCERO

En primer lugar, hemos de dejar sentado que no procede estimar la causa de inadmisibilidad aducida en su escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad mercantil recurrida, Hotel Tenerife Sol S.A., habida cuenta que:

  1. El escrito de interposición del presente recurso de casación fué formalizado, el 31 de julio de 1995, por el Letrado Don José Luis Martínez-Fornés Hernández, en nombre y representación de la Corporación recurrente, el Ayuntamiento de Arona, dentro del lapso temporal del emplazamiento de treinta días hábiles concedido al efecto por el Tribunal de instancia; y, cuando mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de dicho año 1995 (notificada el siguiente día 16) se le indicó que, a tenor de los artículos 97.1 y 129 de la LJCA (versión del año 1992), debía personarse, en el plazo de diez días, por medio de Procurador con poder bastante, con el fin de subsanar, así, el expresado defecto de postulación cometido en su comparecencia, el Procurador Don Eduardo Morales Price, el día 24 de octubre de 1995, presentó escrito en el que instaba que se le tuviera por comparecido y parte en nombre del Ayuntamiento y que se entendiesen con él, en concepto de recurrente, las sucesivas diligencias procesales que se practicasen.

  2. Cierto es que, en tal escrito de 24 de octubre de 1995, el Procurador Sr. Morales Price, actuante en nombre del Ayuntamiento de Arona, no reproduce el contenido del original escrito de interposición del recurso de casación, y que el poder que a aquél acompaña había sido otorgado notarialmente el 17 de octubre de 1986 (sic), pero tales circunstancias no implican que deba considerarse, como la parte recurrida pretende, que el recurso de casación es extemporáneo, pues el escrito original de interposición del mismo se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles computables a partir del emplazamiento ante esta Sala y el hecho de que el defecto de postulación se haya subsanado, ya, fuera de dicho lapso temporal, mediante un escrito de Procurador con poder otorgado con posterioridad y sin que en él se reiterase el contenido del citado escrito de interposición de la impugnación casacional, no determina, dada la subsanabilidad de tal defecto de comparecencia, la inviabilidad ni la ineficacia del escrito del Procurador Sr. Morales Price, porque claros han quedado, después de todo lo acontecido, siguiendo las pautas marcadas precisamente por esta Sala, tanto el contenido de la pretensión y de los motivos impugnatorios materializados en esta vía casacional como la voluntad de recurrir, en el marco de la misma, dentro del plazo normativo al efecto establecido, de la Corporación recurrente, y el negar, ahora, la virtualidad del recurso de casación y de la personación subsanadora, desde el punto de vista de la postulación procesal de la Corporación recurrente, del Procurador Sr. Morales Price sería incurrir en un exceso o prurito de formalismo (contrario a lo que al respecto se indica en la Exposición de Motivos de la LJCA de 1956) que podría violentar el principio de tutela judicial efectiva y que, a mayor abundamiento, a nada conduciría a la vista de la solución de fondo que el presente caso reclama.

CUARTO

Los motivos casacionales primero y segundo (que, por su casi idéntica naturaleza intrínseca y por su interdependencia, no sólo pueden, sino que deben, ser analizados conjuntamente) carecen, en este caso, de todo predicamento, porque:

  1. El razonamiento al efecto expuesto por la Corporación recurrente no tiene en cuenta que, si bien todos los actos administrativos se presumen legales, válidos y eficaces, también todos ellos son anulables cuando incurran en vulneración del ordenamiento jurídico (a tenor de los artículos 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y 63 de la LRJAP y PAC de 1992), y, en el caso presente, es un error pretender que la validez del acto administrativo combatido es una problemática de la prueba del valor de los terrenos que sirve de base imponible a la liquidación del IMIVTNU y, también, el considerar que la comentada validez está cubierta por la presunción de legalidad de la asignación del citado valor a los terrenos origen del litigio.

  2. Como se infiere de la propia sentencia recurrida, de lo que aquí se trata no es del quantum de dicho valor, sino de que ese valor se toma por la Administración recurrida en base a una incorrecta aplicación de la Ley 39/1988.

O sea, no se discute si los terrenos cuyo valor ha servido para liquidar el IMIVTNU tienen o no la valoración atribuída por el Ayuntamiento exaccionante, ni si esa valoración se ha tomado por vía de la aplicación de los nuevos valores catastrales asignados como consecuencia de la aplicación de la citada Ley 39/1988, sino si es correcto el aplicar ese nuevo valor, coincidente con el catastral, a un hecho imponible -la adquisición del terreno- acontecido el 17 de diciembre de 1990, cuando el valor catastral todavía en vigor era el correspondiente al año 1989 (ya que el nuevo valor catastral no se asignó hasta la aprobación en el año 1991 de una nueva Ponencia de Valores).

Y, al respecto, la sentencia de instancia entiende que, si a tenor del artículo 108 de la Comentada Ley 39/1988 la base imponible del IMIVTNU depende del valor que tenga fijado el terreno en el momento del devengo a efectos del IBI, la infracción legal se ha producido al asignar a este último Impuesto, con efectos retroactivos, un valor catastral que fué fijado en 1991, posteriormente al momento del devengo del IMIVTNU.

Por tanto, como puntualiza acertadamente la sociedad recurrida, no ha lugar, ahora, en esta casación, a cuestionar el alcance de la prueba sobre el valor del terreno, ni a discutir la legalidad de su fijación por vía de la nueva Ponencia de Valores.

QUINTO

No goza, tampoco, de virtualidad el tercero de los motivos casacionales de impugnación, ya que, si el devengo del IMIVTNU tuvo lugar en diciembre de 1990 y, a tenor del artículo 108 de la Ley 39/1988, el valor del terreno es el fijado en el momento del devengo -es decir, en dicho mes de diciembre del año 1990- a efectos del IBI, la base imponible del IMIVTNU debe ser la que dimane del valor catastral que regía en tal instante para el IBI (o para la Contribución Territorial Urbana, CTU), no la que resulte del citado valor catastral señalado en el año 1991, después del comentado devengo.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que, precisamente, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988 establece, en su apartado 1, que "el IMIVTNU comenzará a exigirse a partir del 1 de enero de 1990" y, en su apartado 2, que "a partir de la fecha indicada en el párrafo 1 anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley"; y, a su vez, Dicha Disposición transitoria Segunda indica que "el IBI comenzará a exigirse a partir del 1 de enero de 1990, ... aplicándose, respecto a los bienes de naturaleza urbana, los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a los efectos de la CTU, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la vigente Ley".

Y el juego de ambas Disposiciones Transitorias, Quinta y Segunda, en forma alguna permite la aplicación retroactiva de los nuevos valores catastrales aprobados y asignados en el año 1991 a un hecho imponible del IMIVTNU materializado en el año 1990 (es decir, cuando tales nuevos valores aun no habían sido fijados).

Y la Disposición Transitoria Segunda especifica claramente, como se ha señalado, que el IBI se exigirá en función de los valores catastrales asignados a efectos de la CTU hasta tanto sean fijados los nuevos con arreglo a las normas de la Ley 39/1988.

De modo que tanto para el IBI como, consecuentemente, también, para el IMIVTNU, mientras tanto no se fijen tales nuevos valores catastrales, regirán los existentes, para la CTU, hasta ese momento.

Como es un hecho irrebatible que los nuevos valores catastrales no fueron aprobados y fijados hasta el año 1991, los mismos no pueden, por tanto, servir de módulo para la determinación de la base imponible del IMIVTNU, pues su devengo ha tenido lugar en diciembre de 1990.

SEXTO

Procediendo, en consecuencia, como ya se ha anticipado, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la Corporación recurrente, de acuerdo con lo prescrito al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife) contra la sentencia número 477 dictada, con fecha 26 de mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en la sede de Santa Cruz de Tenerife, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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