STS, 29 de Julio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:6346
Número de Recurso7162/1995
Fecha de Resolución29 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7162/95, interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia, nº 371/1995, dictada con fecha 19 de Junio de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1718/1.994, seguido a instancia de D. Braulio , contra resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 25 de Febrero de 1.994, que resolvió la reclamación económico-administrativa, nº 323-92, presentada contra Resolución del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos de 9 de Septiembre de 1.992, desestimatoria de recurso de reposición promovido frente a requerimiento de 2 de Julio de 1.992, sobre datos en relación a su profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Ha sido parte recurrida en casación la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA.

La sentencia tiene su origen en las siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Morales en representación de D. Braulio frente a acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 25 de Febrero de 1.994, desestimatorio de la reclamación económico administrativa nº 323-92, seguida contra requerimiento de la Inspección de Tributos a fin de aportar relación de inmuebles ofertados en la inmobiliaria del actor, y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas."

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Braulio el día 17 de Julio de 1.995.

SEGUNDO

Don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Bartau Morales, presentó en fecha 19 de Julio de 1.995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 21 de Julio de 1.995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- Don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, presentó escrito de interposición en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia en su día por la que, estimando los motivos alegados, case y anule la Sentencia recurrida, declarando la no conformidad a Derecho del requerimiento de información practicado a mi mandante por el Servicio de Inspección de Tributos de la Dirección de Hacienda de la Excma. Diputación Foral de Alava. Todo ello con imposición de costas a la parte adversa"

CUARTO

LA DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 21 de Febrero de 1.996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso con imposición de costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Julio de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jefe del Servicio de Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Alava requirió con fecha 2 de Julio de 1.992 a D. Braulio , Agente de la Propiedad Inmobiliaria, titular de la Agencia Inmobiliaria DIRECCION000 , para que facilitara los datos siguientes: "Relación de inmuebles usados o en construcción ofertados en su inmobiliaria en el día de la fecha con indicación del titular del ofertante, indicación de la ubicación, superficie y precio de venta ofertado"

Contra este requerimiento, D. Braulio presentó recurso de reposición y posteriormente reclamación economico-administrativa ante el Organismo Jurídico Administrativo de la Diputación Foral de Alava, que le fueron desestimados, y contra la última resolución desestimatoria interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 1718/1.994, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya sentencia también desestimatoria ha sido impugnada en el presente recurso de casación.

La sentencia de instancia mantiene que la información recabada por la Inspección de los Tributos sí tiene transcendencia tributaria y que la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es de naturaleza asesora, sino de intermediación, razón por la cual el requerimiento impugnado es válido.

SEGUNDO

La Sala debe plantear una cuestión previa, sobre admisibilidad o no del recurso de casación, debido a que el recurrente cita en sus dos motivos casacionales, como infringido el apartado 1, del artículo 111 de la Ley General Tributaria del Estado, siendo así que el Territorio Histórico de Alava en virtud de su "fuero tributario" se rige por su propia Norma Foral General Tributaria, aprobada por sus Juntas Generales, el 31 de Mayo de 1.981, pues si bien las normas suelen ser, en esta materia, normalmente iguales, en algunas ocasiones no lo son, en virtud de su autonomía normativa. En el caso de autos, sí son iguales el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria del Estado y el artículo 108.1 de la Norma Foral General Tributaria de Alava, por ello, velando por el principio de tutela judicial efectiva, la Sala considera que no es causa suficiente para inadmitir el recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo de casación, se formula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del Ordenamiento jurídico, toda vez que interpreta erroneamente el art. 111.1 (sic) de la Ley General Tributaria y los requisitos que tal precepto exige para que sea legítimo el ejercicio de la potestad inquisitiva por parte de la Administración Tributaria".

La línea argumental que sigue el recurrente es como sigue: 1º) Que el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria exige para que exista obligación de facilitar datos, informes o antecedentes, que éstos tengan transcendencia tributaria. 2º) Que según diversas Sentencias de la Audiencia Nacional, el concepto de transcendencia tributaria significa que los datos, antecedentes, etc, que solicita la Administración Tributaria deben referirse a hechos imponibles nacidos o que seguro que vayan a nacer en el futuro, pues en caso contrario, si únicamente existe una posibilidad o una "simple expectativa", los datos no tendrántranscendencia tributaria. 3º) Que en el caso de autos los datos solicitados por el Servicio de Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Alava se refieren única y exclusivamente a los precios iniciales ofertados en un momento determinado y no a los precios finales o efectivos de venta de los inmuebles, por lo que son meras expectativas que responden únicamente a una estrategia de venta confidencial que se pacta entre el Agente de la Propiedad y el posible vendedor.

La Sala no comparte este motivo casacional, por las razones que se indican:

Primera

"El tema ha sido tratado repetidamente por la jurisprudencia de esta Sala, en sus sentencias de 31 de octubre y 12 de diciembre de 1996, 9 de noviembre de 1998, 27 de febrero de 1999, 6 de marzo de 1999 (dos sentencias de esta fecha), 29 de mayo de 1999, 24 de julio de 1999 y 7 de febrero de 2000, y la de igual fecha que esta nuestra sentencia (Rec. Cas. nº 7144/95) cuyos principales razonamientos reproducimos pero todas ellas, excepción hecha de la última, versaron sobre recursos de casación interpuestos frente a autos denegatorios de la suspensión de la ejecutividad del requerimiento de información, la mayoría interpuestos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Para resolver la cuestión es preciso analizar el art. 111 de la Ley General Tributaria, que en su apartado 1 establece un deber general expresado en la siguiente forma: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras, con otras personas".

El concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria", ha de ser sometido, para su comprensión, a sucesivas acotaciones

Las primeras provienen del mismo art. 111. Así, el mismo epígrafe nº 1, lo circunscribe a los retenedores y a los obligados a ingresar a cuenta, y a las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autos, y las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas.

El epígrafe 3 recoge la inoponibilidad en el presente caso del secreto bancario.

El 4 se dirige a los funcionarios públicos.

Y el 5 es el que más interesa en el presente supuesto.

En él se dispone que "la obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales, que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las de sus clientes (..)".

Los profesionales, agrega el mismo epígrafe, no podrán invocar el secreto profesional.

Otra acotación proviene del art. 140, que en su apartado d), declara de la competencia de la Inspección de los Tributos "realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos".

Esta norma cierra el concepto jurídico indeterminado. La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos.

Y naturalmente, aunque no se formule expresamente en este tema, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo muestra de ello nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria.

La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo necesario para la gestión e inspeccióntributarias.

Posteriormente al inicio de las actuaciones administrativas que han dado lugar al presente litigio, alcanzará a precisar este deber el art. 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio -que se cita como simple referencia y no por su vigencia en el supuesto-, conectando las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia que se impone a la Administración Tributaria: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica.

Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética, pues como dice el texto judicial recurrido aceptar la significación que da la parte recurrente a las nociones empleadas por el art. 140.d), o el párrafo correlativo del art. 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava -que es el que habilita a la Inspección de los Tributos para requerir tales informaciones, a tenor del art. 37.2 del Reglamento General de la misma, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para requerir tales informaciones-, equivaldría prácticamente a reducir las facultades de la Inspección a las informaciones necesarias para las estimaciones directa e indirecta de las bases tributarias.

No hay, en consecuencia, infracción de ninguno de los apartados del art. 111, o de su concordante foral 108 de la Norma Foral citada, que se denuncian en los motivos 1 y 2 del recurso".

Segunda

El conocimiento de los precios efectivamente convenidos en las operaciones de compraventa, permuta, aportaciones a sociedades, sucesión hereditaria, etc, de viviendas nuevas o usadas y de terrenos, es fundamental para poder comprobar numerosísimos hechos imponibles, aunque distintos a los eventuales hechos imponibles que puedan surgir de las ofertas que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria intermedian, pues existe, sin duda alguna, una indudable interconexión entre los precios ofertados y los convenidos posteriormente, por lo cual la información sobre los primeros tiene una transcendencia tributaria indirecta en relación con los hechos imponibles futuros,e incluso con los ya realizados respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Sucesiones y Donaciones I.V.A., Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, e Impuesto sobre Sociedades, a efectos de transmisiones realizadas y de posibles incrementos de patrimonio, e incluso para la elaboración técnica de las Ponencias de valores, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tercera

El apartado 1, del artículo 12 del Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril, define con toda claridad "las actuaciones de obtención de información", al disponer "Son actuaciones de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los Tributos de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y que tengan transcendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones"; se observa, pues, que el requerimiento a que se refieren estos autos encaja perfectamente en las denominadas actuaciones de obtención de información, que han de servir a la Inspección de los Tributos para tener conocimiento cabal y actual del mercado inmobiliario. Cuarta.- El conocimiento del mercado inmobiliario no sólo sirve para que la Inspección de los Tributos pueda comprobar los precios efectivos, sino lo que es mas importante, constituye una información muy útil para los dictámenes valorativos que deben hacer los funcionarios -peritos- de la Administración Tributaria.

No se puede negar que tal conocimiento es esencial para las tareas de comprobación e inspección de los tributos, o lo que es lo mismo los datos e informes requeridos tienen una indudable transcendencia tributaria.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del Ordenamiento Jurídico, toda vez que inaplica el último inciso del primer párrafo del artículo 111.5 de la Ley General Tributaria".

La tesis del recurrente se sustenta en el inciso final del apartado 5, del art. 111 de la Ley GeneralTributaria y en la letra e), del apartado 5, del artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

El apartado 5, del artículo 111, aludido, dispone "la obligación de los demás profesionales de facilitar información con transcendencia tributaria a la Administración de la Hacienda Pública, no alcanzará a los datos privados, no patrimoniales, que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimientos como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. (Subrayado por el recurrente).

Por su parte, el artículo 37.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone: "Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable: (...), e) El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquéllos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de los Abogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán, en particular, confidenciales los datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor".

Estos preceptos los interpreta el recurrente en el sentido de que la actividad profesional que realiza como Agente de la Propiedad Inmobiliaria es confidencial, por cuanto la estrategia de venta es reservada y sólo el propietario del inmueble afectado y el Agente que le asesora conocen cuales son las verdaderas intenciones del propietario, y que, además, su actividad es de asesoramiento, según dispone el artículo

35.c) del Decreto de 4 de Diciembre de 1.969, que aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria: "... deberán considerarse siempre defensores de los intereses de sus clientes, informándoles y asesorándoles con toda lealtad y diligencia".

La Sala no comparte este motivo casacional, y, por el contrario, coincide con los fundamentos de derecho de la sentencia, cuya casación se pretende. Las razones son las siguientes:

Primera

Ciertamente el art. 111.5 impone a la Administración un doble límite que ha de observar cuando exige el deber de colaboración de los profesionales, exigiendo el respeto a los datos privados no patrimoniales que conozcan por su actividad y afecten al honor y a la intimidad de sus clientes (en el caso presente, el reproche de los recurrentes no se dirige a que se haya quebrantado este límite) y el de los datos confidenciales en ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa, aclarando que nunca podrán ampararse en el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Es en el límite que impone la Ley en cuanto a los datos confidenciales obtenidos en el ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa en el que se concreta el reproche de los recurrentes, unido a la necesidad de observar el secreto profesional.

Recordemos que el secreto profesional cuenta con abundante jurisprudencia, iniciada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que pusieron limites a la irradiación de éste en el campo de los asesoramientos o dictámenes de los que derivaran operaciones bancarias, permitiendo investigar la causa económica inmediata del abono, pero no la causa remota, es decir, el contenido del asesoramiento o dictamen.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1996 insistió en la misma doctrina facultando en materia de honorarios profesionales a indagar la identidad del cliente y genéricamente el concepto o servicio profesional prestado.

Posteriormente, la restante doctrina jurisprudencial que hemos invocado se ha pronunciado siempre en el mismo sentido.

La sentencia de 6 de marzo de 1999, recurso 875/1994, declaró que el secreto profesional, impuesto a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por los artículos 28.1 y 35.c) del Decreto de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de dicha profesión y de su Junta Central, protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual, que también salvaguardan, aparte del propio texto constitucional en sus artículos 20.1 y 24, los artículos 111 y 113 de la Ley General Tributaria.

Una vez más hemos de insistir que los recurrentes se han limitado a una impugnación del requerimiento formulada en términos genéricos y sin aportar prueba ni señalar en concreto la existencia de extralimitaciones en relación con el secreto profesional.Y en cuanto al límite que impone el texto del art. 111.5 a los datos confidenciales obtenidos por la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, esta Sala comparte los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento 2 de la sentencia de instancia.

Insiste en este punto el texto recurrido en que el Tribunal Supremo, partiendo de la constitucionalidad del deber de colaboración con la Hacienda Pública -STC 110/1984, de 26 de noviembre, AATC 642/1986 y 76/1990, de 26 de abril-, ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre cuestiones similares a las suscitadas, recordando que en materia de secreto médico, la sentencia de 6 de marzo de 1989 declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 3.1.c) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre descripción de la asistencia médica prestada, en las facturas expedidas por los colegiados, "pero en el caso de autos -afirma la instancia-, ninguno de los datos a que se refiere el requerimiento de información se salen del ámbito de lo estrictamente patrimonial".

La sentencia recurrida concluye afirmando que la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria difiere de la que tiene por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera del sujeto pasivo, a que se refieren los apartados d) y e) del art. 37, pues su objeto es el de la mediación y corretaje en operaciones de tráfico inmobiliario, a tenor del art. 1 del Decreto 3148/1969, de 4 de diciembre.

Afirma seguidamente que en modo alguno los datos solicitados se asemejan a las peticiones de información sobre "estrategias de venta" pactadas confidencialmente entre ofertante y Agente mediador, limitándose a recabar información sobre el precio ofertado, por lo que la cuestión se resume en la simple solicitud de información sobre datos privados patrimoniales y en modo alguno confidenciales, puesto que el conocimiento al que la Administración quiere acceder es al de los datos que la Agencia está en condiciones de facilitar a los demandantes de inmuebles, al punto de que toda idea de confidencialidad se derrumba si se tiene en cuenta que a tenor del art. 4 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a información a facilitar en la compraventa y arrendamiento de inmuebles, comprende la totalidad de los datos solicitados en el supuesto de autos, y que se integran entre los que según dicha normativa, los Agentes mediadores han de tener "a disposición del público y, en su caso, de las autoridades competentes".

Segunda

El dato relativo al precio inicial de oferta de venta de un inmueble no es confidencial, sino público, pues es lo primero que pregunta el potencial interesado en la compra, tanto se realice la venta directa por el propietario, como a través de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y así es conocido por la prensa, en la que, en muchos casos, se anuncia la venta, con su precio, lo mismo ocurre en los escaparates de las Agencias de la Propiedad Inmobiliaria, en donde se anuncian, con foto incluida, y con el precio, gran parte de las ofertas de venta. Insistimos, es consustancial a toda oferta, indicar el precio inicial, es decir el que pretende obtener el vendedor, y este es el dato que concretamente pidió la Inspección de los Tributos, la cual no ha pretendido conocer hasta donde podría rebajar el verdadero precio, como consecuencia de la inevitable negociación, dato que sí es confidencial, y que, por tanto, no ha requerido la Inspección de los Tributos.

En la compraventa de inmuebles no son confidenciales los datos patrimoniales de la operación ofrecida o realizada, como se deduce del apartado 5 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, tanto para el Agente de la Propiedad Inmobiliaria que intermedia en la misma, como para el Notario que formaliza la escritura pública, y así el apartado 4, de este mismo artículo 111, se cuida de disponer que "el secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 (libro e índice reservado para ciertos testamentos y codicilos) y 35 (escrituras de reconocimiento de hijos naturales) de la Ley 28 de Mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de las referentes al régimen económico de la sociedad conyugal", luego el precio convenido no es nunca confidencial, y menos todavía el de oferta inicial.

Tercera

En cuanto al argumento del recurrente de que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria ejercen una profesión de asesoramiento, la Sala no lo comparte, porque ciertamente actúan como intermediarios, que ponen en contacto al vendedor y al comprador, y, en efecto, a veces instruyen a las partes sobre ciertos pormenores de la operación a realizar, los cuales no son confidenciales, en absoluto, pues, con más razón, amplitud y profundidad está obligado el Notario interviniente a asesorar sobre los problemas jurídicos y tributarios propios de toda compraventa de inmuebles y ello no lleva consigo la confidencialidad del precio escriturado.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional, y por tanto desestima el recurso de casación.

QUINTO

Esta Sala Tercera ha mantenido igual doctrina en la Sentencia de fecha 29 de Julio de2000.

SEXTO

Desestimando el recurso de casación, procede, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 102.3, imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Braulio , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7162/95, interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia nº 371/1.995, dictada con fecha 19 de Junio de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1718/1994, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Braulio , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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