STS, 7 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por "Banco Español de Crédito, S.A.", representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardinière y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 25 de Julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/33/1993, en materia de recaudación mediante ejecución de garantía, en cuya casación aparece, como recurrida, la Administración General del Estado, que no sostuvo el recurso de casación inicialmente preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 25 de Julio de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 6 de Octubre de 1992, referente a Recaudación, ejecución de garantía, que se revoca en cuanto se oponga a esta sentencia. Segundo.- Anular las providencias de apremio, dictadas el 21 de Agosto de 1987. Tercero.- Anular la Diligencia de embargo impugnada, para que sea sustituida por otra que se refiere únicamente a los 20.409.276 pesetas, de intereses de demora liquidados. Cuarto.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado y la del Banco recurrente prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Estado no sostuvo su recurso y la del "Banco Español de Crédito, S.A." formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 56.4 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el art. 131.2 de la LGT y 1281 y sigs. del Código Civil, por haber declarado la vigencia del aval pese al transcurso de tres meses desde el vencimiento del último fraccionamiento garantizado. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra ajustada a Derecho y de acuerdo con los pedimentos de la demanda, en la que había interesado la declaración de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia de la reclamación al Banco avalista, por haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses de vigencia del aval, y, en todo caso, la nulidad del procedimiento por inobservancia de las disposiciones para iniciar la vía de apremio. Presentado por la representación del Estado escrito no sosteniendo la casación preparada, la Sección Tercera de esta Sala, a la que inicialmente fue repartido el asunto, dictó, en 11 de Enero de 1996, auto declarando, entre otros extremos, desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y acordando, asimismo, la continuación del procedimiento con el Banco Español de Crédito recurrente, auto notificado a la citada representación del Estado el 16 de Enero de 1996, sin que contra el mismo formulara recurso alguno.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Septiembre próximo pasado, fecha en que tuvo lugar la expresada actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Julio de 1995, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Octubre de 1992, que, a su vez, no había dado lugar al recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Regional de Galicia de 12 de Marzo de 1991, desestimatoria esta de la reclamación entablada por la referida entidad financiera frente a diligencia de embargo practicada por la Delegación de Hacienda de Vigo mediante ejecución del aval prestado por aquella a su cliente "Construcción de Elementos Normalizados, S.A." (CENSA) en garantía solidaria del pago de liquidaciones correspondientes a Impuestos sobre Tráfico de las Empresas y sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones), por importes de 73.328.382 ptas y 103.858.068 ptas, ejecución del aval efectuada en relación a intereses de demora, ascendentes a 24.491.132 ptas, de un aplazamiento de pago relativo a las expresadas deudas.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que la deuda tributaria no había prescrito, puesto que, en el mejor de los casos para el Banco recurrente, la diligencia de embargo le había sido notificada antes de que se consumaran los cinco años entonces exigidos para completar el plazo prescriptivo de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas --art. 64.b) LGT--, y partiendo, también, de la vigencia del aval al tiempo en que fué ejecutado por la Administración y de que había concurrido la causa de impugnación de la providencia de apremio del art. 137.d) LGT y 95.4.d) del Reglamento General de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968 (falta de notificación reglamentaria de la liquidación) y, por ende, de que habían devenido nulas tanto las providencias de apremio dictadas en 21 de Agosto de 1987, como la inclusión del recargo del 20% --ascendente a 4.081.856 ptas-- y con ello la propia diligencia de embargo practicada, llegó a la conclusión de estimar parcialmente el recurso, en el sentido de reconocer dichas nulidades, así como la procedencia de que la diligencia de embargo impugnada fuera sustituida por otra referida exclusivamente al principal de los intereses de demora liquidados --20.409.276 ptas-- y en el de rechazar la pretensión subsidiariamente deducida en el suplico de la demanda de declarar improcedente la reclamación al Banco avalista por haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses de vigencia del aval.

La Sala ha de advertir que este último extremo hay que deducirlo, no de los poco claros términos con que se manifiesta el fallo en punto al alcance de la estimación parcial, que nada dice acerca de este rechazo, sino de la argumentación contenida en el F.J. 5º, párrafo 2º, de la sentencia y, principalmente, del hecho de que el único motivo de casación aducido por la entidad financiera recurrente se haya circunscrito, exclusivamente y como enseguida se verá, al tema relativo a la admisión de la vigencia del aval no obstante haber transcurrido el plazo de tres meses desde el vencimiento del último fraccionamiento de pago garantizado, al que, en su criterio --en el de la referida recurrente, se entiende--, estaba subordinada su efectividad.

SEGUNDO

Circunscrita así la problemática a resolver en este recurso ante el no mantenimiento del preparado en su día por la Administración y la concreción realizada por la entidad recurrente en su escrito de interposición, es de notar que, en el único motivo casacional aducido por la misma al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 56.4 del Reglamento General de Recaudación a la sazón vigente --el de 14 de Noviembre de 1968--, en relación con los arts. 131.2 LGT y 1281 y siguientes del Código Civil, ya que, en su criterio, al estar prestado el aval en el sentido de quedar obligado el Banco actor a pagar al Tesoro, "dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que a este fín se le haga, en defecto de pago por el afianzado, las cantidades aplazadas y fraccionadas y el interés legal de demora más el veinticinco por ciento de la suma de ambas partidas, por plazo de hasta tres meses, al menos, después del vencimiento del último concedido" (sic) y haber transcurrido este plazo de tres meses desde el vencimiento del último fraccionamiento garantizado (el aval se prestó el 18-7-1983, el último plazo garantizado era de fecha 10-12-1985 y la diligencia de embargo ejecutando la garantía lo fué de 22-12-1989), había que entender que el aval quedó extinguido el 10 de Marzo de 1986, fecha muy anterior a la de la diligencia de embargo en que se procedió a su ejecución.

TERCERO

La Sala no puede compartir la impugnación así concretada.

En efecto. Si el art. 56.4 del Reglamento General de Recaudación aquí aplicable --hoy art. 52.6 del vigente de 20 de Diciembre de 1990-- establecía que "la garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en tres meses al vencimiento del plazo o plazos concedidos" y si el texto del aval fué, en cuanto ahora importa, el anteriormente transcrito, resulta claro que la mención a que se constituía "por plazo de hasta tres meses al menos después del vencimiento del último concecido" (se refiere al último fraccionamiento) no tenía otra significación que cumplir el requisito legalmente impuesto para la admisibilidad del aval, no la de fijar un plazo de vencimiento o de terminación de efectividad. La práctica identidad existente entre los términos del documento y los del precepto reglamentario así lo avalan. Tiene, en este punto, razón la sentencia cuando exige que si se quería señalar un término de efectividad al aval, debió hacerse constar así expresamente.

En consecuencia, ninguna infracción cabe deducir de esta conclusión de la sentencia impugnada respecto del art. 131.2 LGT, en su versión anterior a la reforma de 20 de Julio de 1995, que solo se refiere a que si la deuda estuviere garantizada mediante aval se procederá en primer lugar a ejecutarla, ni tampoco de las reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, habida cuenta que, desde los puntos de vista gramatical, lógico y sistemático, el precepto y el aval aquí considerado no pueden ser interpretados en forma distinta a la que antes ha quedado señalada.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la expresada imposición de costas que resulta del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Julio de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio señalado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audienciai pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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