STS, 10 de Febrero de 2003

ECLIES:TS:2003:818
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 1245/1998, interpuesto por ICN-IBERICA, S.A., contra la sentencia, nº 794, dictada con fecha 13 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 290/94, interpuesto por la entidad mercantil ICN-IBERICA, S.A., contra resolución de 13 de Enero de 1994 de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT, que estimó en parte el recurso ordinario deducido por la actora contra la providencia de apremio de 10 de Diciembre de 1992, dictada en la liquidación por Tasa de Licencia de apertura de establecimiento fabril, sito en dicho Municipio.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. 1º. Estimar en parte el recurso, sin que proceda declarar las inadmisibilidades opuestas por la demandada. 2º.- Anular la resolución de 13.1.94 del Ayuntamiento demandado en el concreto particular -punto cuarto- que efectúa la liquidación de intereses de demora, que queda sin efecto, desestimando, como desestimamos, el resto de las pretensiones deducidas en la demanda. 3º.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil INC-IBERICA, S.A., el día 9 de Enero de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil ICN-IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, presentó con fecha 20 de Enero de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 3 de Febrero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil ICN-IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que formuló cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, dando lugar a este recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida y, a) Declare nula, anule, revoque y deje sin efecto, la Ordenanza fiscal nº 10 del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat relativa a la "Tasa por la licencia de apertura de establecimiento". b) Declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la liquidación por la tasa por la licencia de apertura de establecimiento de fecha 26 de febrero de 1993. c) Declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la Providencia de Apremio de 10 de diciembre de 1994 en todos sus extremos. d) Anule, revoque y deje sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat de 14 de enero de 1994 en todos sus extremos. e) Condene al Ayuntamiento de Corbera de Llobregat al pago de los costas procesales que se devenguen".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 23 de Diciembre de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT, parte recurrida, del escrito de interposición del recurso de casación, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime el recurso, en toda la extensión de los pedimentos del suplico del escrito de interposición, condenando a la actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del recurso".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cuatro motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

EL AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT (en lo sucesivo AYUNTAMIENTO) practicó liquidación por el concepto tributario de Tasa de Licencia de apertura de establecimiento (laboratorio farmacéutico) a ICN-IBERICA, S.A., por la licencia concedida el día 21 de Mayo de 1992, condicionada a la realización de ciertas medidas correctoras, que cumplió ICN IBERICA, S.A. por lo que el Alcalde autorizó por Decreto de 26 de Febrero de 1993 el ejercicio de la actividad del Laboratorio Farmacéutico, y en esa misma fecha practicó la liquidación referida por importe de 20.059.036 ptas, que le fue notificada el día 24 de Marzo de 1993.

EL AYUNTAMIENTO solicitó un dictamen jurídico-económico a la empresa auditora Faura Casas, que lo emitió con fecha 17 de Abril de 1993, siendo de la opinión de que tal liquidación era correcta.

El AYUNTAMIENTO mantuvo conversaciones con representantes de la entidad mercantil ICN- IBERICA ,S.A., a propósito del modo y plazos para llevar a cabo el ingreso, ofreciendo el AYUNTAMIENTO con fecha 4 de Junio de 1993 el correspondiente fraccionamiento de pago.

El AYUNTAMIENTO, según diligencia de fecha 8 de Julio de 1993 del Secretario, afirma que volvió a notificar la liquidación, mediante entrega de la liquidación y de copia del Informe de la Auditora Faura y Casas.

No consta la recepción de esta documentación mediante firma de ninguna persona, en nombre de ICN-IBERICA, S.A.

Ante la falta de ingreso, el AYUNTAMIENTO expidió con fecha 10 de Diciembre de 1993, certificación de descubierto de la liquidación referida, y dictó providencia de apremio, que fue notificada a ICN-IBERICA, S.A., con fecha 15 de Diciembre de 1993 por el Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación, y vuelta a notificar el día 29 de Diciembre de 1993 por el propio AYUNTAMIENTO.

La entidad mercantil ICN-IBERICA, S.A. interpuso con fecha 30 de Diciembre de 1993 recurso de reposición impugnando la providencia de apremio, y pidiendo la suspensión del ingreso. El Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria ante el que se había presentado el recurso, lo remitió al AYUNTAMIENTO para que lo resolviera.

Las alegaciones formuladas por la entidad recurrente fueron, en esencia: 1º) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación, concretamente que no contenía los plazos de ingreso. 2º) Que era procedente la prórroga del período voluntario de ingreso; suplicó la anulación de la Providencia de apremio.

EL AYUNTAMIENTO dictó resolución el 14 de enero de 1994 estimando en parte el recurso de reposición, con los siguientes pronunciamientos: 1º Desestimó el recurso respecto de la impugnación de la liquidación de la tasa de licencia de apertura que ratificó. 2º.- Anuló la Providencia de apremio. 3º. Concedió nuevo plazo de ingreso en período voluntario. 4º. Practicó liquidación de intereses de demora. Esta resolución fue notificada el 14 de Enero de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil ICN-IBERICA, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo, impugnando: 1º. La resolución anterior de 14 de Enero de 1994. 2º. La Providencia de apremio de 10 de Diciembre de 1993 (sic). 3º.- La liquidación de la tasa de Licencia de apertura; y 4º.- La Ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia nº 794 de fecha 13 de noviembre de 1997, cuya casación se pretende ahora, estimándolo en parte, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- La liquidación había quedado firme y consentida, luego era válida. 2º.- La impugnación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de Licencia de apertura fue desestimada, porque el recurso era indirecto y las alegaciones de nulidad invocadas eran puramente formales (falta de la preceptiva Memoria económica-financiera). 3º.- La liquidación de intereses debía ser anulada, porque la resolución de la Alcaldía había incurrido en "reformatio in peius".

TERCERO

El primer motivo casacional se formula ""amparado en el nº 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), por infracción de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), art. 18 de la Ley 40/81, de 18 de octubre. por la que se aprobaron determinadas medidas sobre el Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y artículo 79.1 en relación con el 23.a), ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, así como el artículo 401 de la Ley de Régimen Local y los artículos 311 a 313 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

El art. 18 de la Ley 40/81, de 18 de Octubre, por la que se aprobaron determinadas medidas sobre el Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, que permanece en vigor, en cuanto que ni se opone, ni contradice ni resulta incompatible con lo previsto en el art. 17.4 de la L.H.L., reseñado anteriormente, establece que: "Los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales en materia de imposición y ordenación de tributos propios, así como sus modificaciones, habrán de ser tomados con tres meses de antelación, al menos, del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto (...).

La aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 10 relativa a la "Licencia de apertura de establecimiento", correspondiente al ejercicio 1993 que tuvo lugar en sesión plenaria extraordinaria de 27 de octubre de 1992, y que entró en vigor el 1 de enero de 1993, está viciada de nulidad por el incumplimiento de varios requisitos esenciales, que se desprenden del expediente administrativo:

  1. - Omisión del trámite de información pública con motivo de la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 10, correspondiente al ejercicio 1993, infringiéndose de esta manera el art.17 de la L.H.L., anteriormente reseñado, el cual exige expresamente este requisito no sólo para los acuerdos sobre imposición de los tributos de las Corporaciones Locales, sino también para las modificaciones de los mismos, y de sus correspondientes Ordenanzas Fiscales, como ocurre en el caso que nos ocupa. Dicho incumplimiento reviste especial gravedad, ya que no se trata de una formalidad accesoria, sino de una garantía esencial ligada a la validez del resultado del "procedimiento elaborativo", según dispone la Sentencia de 16 de mayo de 1972.

  2. - Incumplimiento del plazo de tres meses para la entrada en vigor: entre la fecha de aprobación de la modificación de la Ordenanza nº 10(27 de octubre de 1992) y la fecha de entrada en vigor (1 de enero de 1993) sólo median dos meses y cuatro días, incumpliéndose lo establecido en el art. 18 de la Ley 40/81, anteriormente reseñado.

  3. - Omisión de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y de la notificación al interesado. En el procedimiento administrativo de aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 10 se incumple el requisito de la preceptiva publicación en el B.O.P. de los anuncios de exposición pública, exigido por el art. 19.1 de la L.H.L., así como el trámite de notificación al interesado del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza, hallándose éste expresamente exigido por el artículo 79.1, en relación con el 23 a), ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, así como el artículo 401 de la Ley de régimen Local y los artículos 311 a 313 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Tales vicios de procedimiento dan lugar, sin duda alguna, a la nulidad de actuaciones y, por consiguiente, a la invalidez de la Ordenanza Fiscal nº 10 del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, correspondientes al ejercicio 1993. La liquidación de tasas giradas a cargo de ICN.IBERICA, S.A. con base en la citada Ordenanza, en tanto que acto aplicativo de la misma, debe ser declarada igualmente nula"".

La Sala rechaza este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La sentencia de instancia resolvió un recurso contencioso-administrativo indirecto de los previstos y regulados en el artículo 39, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, en el que lo que se impugna es una liquidación por Tasa de Licencia de apertura de establecimiento, no la providencia de apremio que había sido anulada por el propio AYUNTAMIENTO, fundando dicho recurso en las tres pretendidas infracciones referidas, de las que deduce la entidad recurrente que invalidan la modificación de la Ordenanza, invalidez por nulidad de la misma, que originaría la anulación de la liquidación.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, consistente en afirmar que la falta de la exigible publicación a su debido tiempo (art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre) no origina la invalidez de la aprobación de la Ordenanza o de su modificación, sino sólo su ineficacia; de manera que las tres pretendidas infracciones, invocadas por la entidad recurrente no pueden sin mas subsumirse en vicios formales del procedimiento de elaboración de la Ordenanza o de sus modificaciones, que no podrían examinarse, según doctrina también reiterada, en el recurso contencioso-administrativo, dada su naturaleza de indirecto, sino que se trata del examen de una norma jurídica sustantiva cual es la determinación de la entrada en vigor de la modificación, en este caso de la Ordenanza nº 10 de Tasa de Apertura de Establecimiento, cuestión que sí podría examinarse en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

Segunda

Pero la Sala debe resaltar, porque conviene para el correcto enjuiciamiento de los demás motivos casacionales, lo siguiente: 1º.- Que no es cierta la afirmación de la entidad recurrente de que se omitió el trámite de información pública del acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal nº 10, Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, porque en el expediente administrativo figura un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, nº 267-6-11-1992 en el que aparece publicado el Edicto de aprobación provisional del Acuerdo de Modificación, entre otros, de la "Ordenanza fiscal reguladora de la taxa per llicencia d'obertura d'establiment - l'article 5.1 Bases i tarifes". 2º. Tampoco es cierta la afirmación de la entidad recurrente de que se omitió la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza, porque en el expediente administrativo figura un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, nº 304-19-12-1992, en el que se publica el edicto de aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas, indicando que no se presentaron reclamaciones. 3º. En cuanto a la pretendida vulneración del incumplimiento del plazo de tres meses para la entrada en vigor de las Ordenanzas fiscales, plazo establecido por el artículo 18 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, por la que se aprobaron determinadas medidas sobre Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, debe rechazarse, porque este precepto fue derogado por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, toda vez que fue sustituido por el artículo 17.4 que dispuso que la aprobación y modificación de las Ordenanzas no entrarán en vigor hasta que se haya llevado a cabo su publicación, hecho que se produjo el 6 de Noviembre de 1992 (aprobación provisional) y 19 de Diciembre de 1992 (aprobación definitiva del acuerdo provisional por ausencia total de reclamaciones).

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "amparado en el nº 4º, del artículo 95 de la L.J.C.A. por infracción de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, sobre Tasas y Precios Públicos y el art. 25 de la L.H.L."

La línea argumental que sigue la recurrente es, en esencia, como sigue: ""La Ley 8/1989, de 13 de Abril, sobre Tasas y Precios Públicos, establece en su art. 20 que :"Los proyectos del Real Decreto que acuerden la aplicación de una tasa y aquéllos que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económico-financiera sobre el coste, o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición".

Por su parte, la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su art. 25 que. "Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquéllos".

A la solicitud de entrega de la Memoria Económico-Financiera cursada por ICN-IBERICA, S.A., con fecha 16 de junio de 1993, el Ayuntamiento contestó el 29 de Diciembre de dicho año, entregando al apoderado de ICN-IBERICA, S.A. una copia de "L' Estudi de liquidació d'una taxa per llicència d'obertura d'establiments", elaborat por FAURA CASAS, junto con la providencia de apremio.

Dicho "Estudi" carece absolutamente de la naturaleza jurídica de "Memoria Económico- Financiera", porque no es previo sino posterior a la aprobación de la Ordenanza y su modificación, y su contenido no se corresponde con el propio de una Memoria Económico- Financiera.

La omisión de la Memoria Económico-Financiera que constituye requisito previo esencial para la aprobación y modificación de la Ordenanza fiscal nº 10 del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, por la que se regula la Tasa por la licencia de establecimiento, determina la NULIDAD DE PLENO DERECHO de dicha Ordenanza Fiscal y, por tanto, de la liquidación girada a cargo de ICN-IBERICA, S.A., como acto aplicativo de la misma.

A la inexistencia de memoria económica-financiera, que por sí sola vicia de nulidad radical la propia Ordenanza, y la liquidación practicada a ICN-IBERICA, S.A. como acto aplicativo de la misma, debe adicionarse la falta de correspondencia absoluta de la liquidación aplicada a mi representada con el coste teórico del servicio prestado, contraviniendo preceptos esenciales en materia de tasas, como veremos a continuación"".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

Es cierto que el Dictamen emitido por una empresa de auditoría acerca de la justificación de la liquidación concreta de la Tasa no puede considerarse que cumple la obligación establecida en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, aplicable subsidiariamente, ni en el artículo 25 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, aplicable principalmente, porque los "informes técnico-económicos" deben ser anteriores al acuerdo de establecimiento o de modificación de la tasa, siendo uno de los elementos mas importantes del expediente de imposición y ordenación de la tasa o de su posterior modificación, principalmente respecto de la cuantificación o fijación de las tarifas, Informes o Memoria Económico-Financiera que deberán estar a disposición de los vecinos para que puedan justificar sus eventuales reclamaciones al Acuerdo provisional y posteriormente en los posibles recursos contencioso-administrativos directos contra la aprobación definitiva.

Pero lo cierto es que en el expediente administrativo figura un informe económico acerca del coste de los servicios por la expedición de licencias urbanísticas, de apertura de establecimientos y de inspección de materiales que cumple dicho requisito.

Segunda

La invalidez de las disposiciones generales implica siempre su nulidad absoluta o de pleno derecho, pues a diferencia de los actos administrativos singulares, no cabe en aquéllas la nulidad relativa, por ello, en verdad, el inciso del artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, sobre Tasas y Precios Públicos, que dispone: "La falta de este requisito (se refiere a la Memoria económico-financiera) determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición", no deja de ser innecesario. De todos modos, la nulidad absoluta de las disposiciones generales no produce por si misma la nulidad absoluta de los actos singulares dictados bajo su amparo, como esta Sala ha mantenido en numerosas sentencias.

Tercera

En los recursos indirectos, la doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, que excusa la cita concreta de sentencias, mantiene que sólo pueden invocarse vicios sustanciales, pero no formales, razón por la cual ha de reconocerse que la sentencia de instancia que siguió dicha doctrina interpretó y aplicó correctamente el Derecho.

Cuarta

La falta de correspondencia de la liquidación impugnada con el coste teórico del servicio prestado, sí es una alegación sustancial, pero razones de correcta dialéctica obligan a la Sala a diferir su enjuiciamiento al motivo casacional cuarto, en el que se plantea con mas profundidad.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula "amparado en el nº 4º del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la L.J.C.A., el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 24.1 de la Constitución Española, arts. 1.281, 1.282 y 1.284 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los efectos de los actos administrativos nulos".

La recurrente esgrime dos razones distintas: una es la de que al ser nula la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimiento, tal nulidad provoca la nulidad de la liquidación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, y la otra, completamente distinta, y ajena al texto de este tercer motivo casacional, que textualmente ha sido formulada como sigue: "Por tanto, no podemos compartir la conclusión de la Sentencia impugnada (F.J. Segundo), que considera firme y consentida la tasa, a pesar de la existencia de las negociaciones de las partes y de la resolución de 24-3-93, pues dicha resolución debe interpretarse en el sentido amplio anteriormente apuntado, so pena de tener que concluir que el Ayuntamiento trató maliciosamente de sorprender a los directivos de ICN-IBERICA, S.A., asegurando que con dicha resolución podían negociar sin la premura de los plazos para recurrir.

Por todo ello, debe entrarse en el fondo del asunto, y valorar el resto de los motivos del recurso que se exponen a continuación".

La Sala rechaza la primera, sencillamente, porque incurre en el defecto dialéctico de "hacer supuesto de la cuestión", pues esta Sala, ni nadie ha anulado el Acuerdo del AYUNTAMIENTO, referido, de fecha 17 de Diciembre de 1992, (publicado en el B.O.P. de Barcelona nº 304 de 19- 12-1992) de modificación de las Tarifas (art. 5º de la Ordenanza) de la Tasa de Licencia de Apertura de Establecimientos, por lo que no ha lugar a la aplicación de los artículos 86.2 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

Por otra parte, los recursos contencioso-administrativos indirectos no tienen por objeto procesal la anulación de las disposiciones generales, sino sólo de los actos administrativos singulares recurridos por entender que las disposiciones (Ordenanza fiscal referida) bajo cuyo amparo se han discutido no son conformes a Derecho.

En cuanto a la segunda razón alegada, la Sala la examina y enjuicia como se ha pedido por la recurrente, en el siguiente motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formula "amparado en el artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria (L.G.T.) el art. 24 de la L.H.L. y art. artículo 7, 19 y 20 de la Ley 8/1989 de 13 de Abril, reguladora de las Tasas y Precios Públicos".

La línea argumental es, en esencia, como sigue: ""De todos los preceptos anteriormente citados se infiere la absoluta necesidad de una proporcionalidad del importe de la tasa y los servicios de fiscalización del Ayuntamiento de Corbera de Llobregat.

Precisamente por ello, la tarifa de la tasa no puede calcularse según el importe del Impuesto de Actividades Económicas -criterio este absolutamente desvinculado del coste del servicio-, sino en virtud del coste que la Corporación Municipal ha de afrontar en cumplimiento de su actividad fiscalizadora. De lo contrario, el derecho o tasa se convertiría en un auténtico arbitrio o impuesto, perdiendo su naturaleza legal de contraprestación del servicio público realizado por la Administración.

En este sentido, la Sentencia de 27 de Mayo de 1981, aplicando el citado artículo 21 del Decreto de 30 de Diciembre de 1976, que debe prevalecer -dice expresamente- frente a las Ordenanzas municipales y frente a los actos singulares de liquidación, señala que el importe de las tasas municipales no puede exceder del coste del servicio.

Así pues, el criterio adoptado para fijar el precio de la tasa multiplicando por 8 el importe del Impuesto de Actividades Económicas, no sólo carece de absoluto apoyo legal, sino que lo contraviene, toda vez que el resultado de dicha multiplicación (mas de 20 millones de pesetas) no guarda relación con el supuesto coste del servicio de verificación de las condiciones de salubridad y seguridad de un local, excediendo manifiestamente dicho coste.

Además, en el expediente administrativo examinado no se contiene la relación de gastos de personal, material, cargas financieras, etc. que acrediten el coste real del servicio, y ni siquiera se da la cifra de su montante global, lo que contradice las disposiciones legales a que nos hemos referido anteriormente (arts. 24 de la L.H.L. y arts. 7, 9 y 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos), así como la doctrina jurisprudencial, que insistentemente han reiterado la obligación de acreditar el coste de los servicios para justificar la necesidad de los ingresos exigidos por la implantación o modificación de las tasas (...).

De todo ello se desprende que la carga legal de la prueba de la existencia y cuantía de los costes del servicio recae exclusivamente sobre el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat, lo que constituye una condición esencial para poder repercutir sobre esta parte, el coste proporcional correspondiente al servicio que se preste, y su omisión sin duda la nulidad de la Ordenanza Fiscal nº 10.

Si bien es cierto que la correlación de ingresos y gastos por los servicios municipales relacionados con la aprobación de licencias de apertura, no debe ser concretada exclusivamente en el supuesto aplicable a ICN-IBERICA, S.A., sino que debe entenderse con un sentido de globalidad del servicio, no es menos cierto que el Ayuntamiento tiene el deber de justificar que la previsión de ingresos que supondría la aplicación de las tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal nº 10, equivaldría al montante de los gastos destinados a la prestación del servicio de la licencia de apertura"".

La Sala anticipa que rechaza este cuarto y último motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

En el expediente administrativo figura un informe económico acerca del coste de los servicios por la expedición de licencias urbanísticas, de apertura de establecimiento y de inspección de materiales, a efectos de las tasas correspondientes, aportado por el AYUNTAMIENTO en el que de modo conjunto cifra dicho coste en 10.802.822 pesetas, informe al que se acompaña una previsión de los ingresos por tasas de apertura de establecimiento en varios ejercicios, entre ellos el año 1993, que se cifra en 25.216.718 ptas, por 34 licencias previstas.

Es cierto que la sola tasa de apertura del Laboratorio farmacéutico de ICN-IBERICA, S.A., supera con creces el coste calculado de los servicios para otorgamiento de la tasa de apertura y casi cubre la cifra de ingresos previsibles en el ejercicio 1993, pero lo cierto es que en dicho año 1993, el promedio de las restantes liquidaciones por esta Tasa es de 25.216.718 -20.059.036 = 5.157.682 ptas.; 5.157.682/34 = 151.696'52 ptas.

Luego el cálculo global de los costes es normal, pues, como esta Sala mantiene en doctrina reiterada, el hecho de que una obra excepcional o la apertura de un establecimiento industrial, comercial, etc. fuera de lo normal, que incluso puede superar el coste de los servicios previstos y calculado para un ejercicio, no desvirtúa su corrección, pues para un examen crítico de correlación entre el coste global de los servicios y la liquidación de las tasas es preciso atenerse a series históricas.

Por último, en cuanto al parámetro o módulo de ocho veces la cuota mínima del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al Laboratorio farmacéutico de autos, no se ha probado que sea desproporcionado en el conjunto de las liquidaciones, y en cualquier caso la utilización de las cuotas mínimas de este Impuesto, junto con la renta de los locales, son los parámetros mas utilizados para cuantificar individualmente el presunto coste de los servicios prestados para cada concreta licencia de apertura.

La Sala rechaza los cuatro motivos casacionales y, por tanto, desestima el presente recurso de casación.

OCTAVO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Le y 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas a ICN- IBERICA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 1245/1998, interpuesto por ICN-IBERICA, S.A., contra la sentencia, nº 794 dictada con fecha 13 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 290/94, seguido a instancia de la entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a ICN-IBERICA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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    ...hace referencia de forma indistinta tanto a la "memora económico-financiera" como a los "informes técnico- económicos". Así la STS de 10 de febrero de 2003 se refiere a... "los Informes o Memoria EconómicoFinanciera, que deberán estar a disposición de los vecinos para que puedan justificar ......
  • SAP Madrid 91/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 12 Marzo 2020
    ...en def‌initiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC n.º 3015/1997 y n.º 1756/1997 ]). B) La aplicación de esta jurisprudencia al caso que ahora se examina, conlleva la estimación de este motivo de......
  • STSJ Galicia 848/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...aún en los casos en que se supera el coste del servicio, de tomar en consideración series históricas, señalando expresamente que «A STS 10.02.2003 recolle: Luego el cálculo global de los costes es normal, pues, como esta Sala mantiene en doctrina reiterada, el hecho de que una obra excepcio......
  • STSJ Cataluña 346/2005, 20 de Abril de 2005
    • España
    • 20 Abril 2005
    ...no puede fundarse en vicios formales de los mismos, sino tan sólo en vicios sustanciales o de fondo (STS 14-12-88, 17-7-89, 18-4-01, 10-2-03 y 16-5-03, a título de ejemplo), abarcando aquella categoría tanto a los vicios invalidantes como a los no invalidantes (STS En el presente caso, si b......
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