STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5084/1998
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5084/98, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su recurso 1157/94, siendo parte recurrida, no comparecida en el recurso, don Agustín , relativo a retención en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de febrero de 1994 el Sr. Agustín presentó reclamación económico- administrativa contra la retención practicada en la pensión por incapacidad permanente que recibe con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, la cual fue desestimada por resolución de 19 de abril de 1994.

SEGUNDO

La indicada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que lo estimó por sentencia de 9 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que estimando la demanda debemos declarar nula por ser contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución recurrida; así mismo declaramos el derecho del actor a que la pensión percibida quede exenta del I.R.P.F. y se le devuelvan las cantidades retenidas a partir del 1 de enero de 1994. salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Sin imposición de costas".

TERCERO

A su vez, frente a dicha sentencia formalizó el Sr. Abogado del Estado recurso de casación en el que, una vez interpuesto, admitido a trámite, sin que se personara en el mismo la parte recurrida, se señaló el día 7 de diciembre, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta oportuno ante todo destacar los variados requisitos que requiere la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, que derivan de su peculiar estructura, diseñada por el art. 102.a para formalizar un juicio entre sentencias contradictorias y decidir la doctrina correcta, dado que el recurso de casación para unificación de doctrina aparece configurado en el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción como un recurso con perfiles propios, bien diferentes del recurso de casación ordinario.Estas características singulares arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas por el art. 102 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que pueden sintetizarse de la forma siguiente:

  1. No puede ser interpuesto frente a sentencias que sean susceptibles del recurso ordinario.

  2. La cuantía litigiosa ha de ser al menos de un millón de pesetas.

  3. No puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que aluden a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contenciosos electorales.

  4. El recurrente ha de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto antes mencionado.

  5. La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria.

  6. La contradicción ha de afectar al fallo y a los pronunciamientos contenidos en el mismo, no bastando con que se produzca en los obiter dicta o razonamientos que no hayan sido recogidos en los pronunciamientos.

  7. Se exige la concurrencia de la doble identidad de los litigantes (u otros diferentes en idéntica situación) y la de los hechos, fundamentos y pretensiones (que han de ser sustancialmente iguales).

  8. Tanto la doctrina legal infringida como la que se proponga como correcta, han de serlo con claridad y precisión.

SEGUNDO

En el caso presente se confronta la sentencia de instancia con las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, el 14 de noviembre de 1996, y por igual Sala del Tribunal correspondiente de Extremadura, de 7 de mayo de 1997.

Todas las sentencias en cuestión son de materia tributaria, y la que se pretende casar es de fecha posterior a las citadas como contradictorias.

Se han aportado asimismo las certificaciones correspondientes de dichas dos sentencias.

En cuanto a la cuantía, en principio la sentencia impugnada parece referirse a un supuesto de cuantía indeterminada, lo que, de ser cierto, la excluiría del ámbito del recurso que nos ocupa, pues había sido susceptible de casación ordinaria, a tenor del art. 93.1. Pero al tratarse de una prestación periódica, su cuantificación, de acuerdo con el art. 489.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la doctrina sentada, entre otros, por el auto de 3 de diciembre 1999, de la Sección de Admisión de esta Sala, recurso de casación 8754/98, se sitúa en una cifra superior al millón de pesetas e inferior a la de seis millones, lo que permite acceder al conocimiento del presente recurso.

En el suplico de su escrito de recurso, el Abogado del Estado pide que se case la sentencia recurrida y se declare que la aplicación del art. 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la consiguiente improcedencia de la retención a cuenta por el mencionado impuesto, en los casos de funcionarios públicos perceptores de pensiones por inutilidad del régimen de clases pasivas, exige la demostración del hecho que determina la exención, recayendo la carga de dicha demostración sobre los funcionarios públicos.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se cita como contradictoria, en su Fundamento I, señaló que el acto impugnado sostuvo correctamente que la retención efectuada era conforme al art. 9 de la Ley 18/1991, según el texto aprobado por el art. 62 de la Ley General de Presupuestos para 1994, de 29 de diciembre de 1993, que limita la exención de las pensiones de los funcionarios públicos a los presupuestos de gran invalidez.

Razonó con acierto la sentencia indicada que, por tratarse de un funcionario público ajeno a las relaciones laborales, la calificación de su incapacidad se hizo con arreglo a una normativa que no contiene tal calificación, sino la de incapacidad permanente, cuya inhabilitación toma como referencia exclusivamente las tareas funcionariales, según se desprende del art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 deabril, que aprobó el Texto Refundido de Clases pasivas. Sigue afirmando que el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluta, y que este hecho debió ser probado por el actor, en virtud de la carga de la prueba que le incumbe, de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria, y que dicha prueba se ha omitido en la impugnación de los actos examinados.

A su vez, la sentencia del Tribunal de Extremadura, tras hacer un acabado estudio legal y doctrinal de la cuestión, concluye, en términos similares a los del supuesto enjuiciado, que el recurrente no acreditó que la inutilidad que padece le inhabilitara por completo para toda profesión u oficio y que ni siquiera se describen las lesiones sufridas en su día, limitándose a manifestar que la inutilidad se produjo en acto de servicio, no habiendo acompañado ni un solo documento acreditativo del tipo de tales lesiones a los efectos pretendidos, y que en vía administrativa y en la jurisdiccional el recurrente pudo practicar prueba encaminada a tal fin, cosa que no ha hecho.

CUARTO

La sentencia que ha sido objeto de recurso ofrece la peculiaridad de que no analiza el problema de la carga de la prueba, limitándose a decir pero en su fundamento tercero, textualmente, que "por tanto, los funcionarios públicos cuya inutilidad física haya sido objeto de evaluación médica y su grado de calificación fuese el de mera incapacidad permanente no tendrían derecho a la exención y sí los que tuvieren una inutilidad en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

De este razonamiento, el fallo pasa a "declarar nula por ser contraria al ordenamiento la resolución recurrida, así como el derecho del actor a que la pensión percibida quede exenta del IRPF y se le devuelvan las cantidades retenidas a partir del 1 de enero de 1994, salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

De ello, es forzoso deducir que la sentencia impugnada ha concedido la indemnización sin que el actor probara el grado de su incapacidad permanente, pues no se practicó prueba alguna en la instancia, no obstante solicitarse el recibimiento a prueba habiendo generado una suerte de fallo condicionado a una prueba futura en tal sentido, todo lo cual envuelve una doctrina contraria abiertamente al art. 114 de la Ley General Tributaria, y por ende a la de las sentencias aportadas como contradictorias, que lo aplicaron correctamente.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, declarando como doctrina correcta la fijada en las sentencias impugnadas, conforme solicita en el recurso la Administración recurrente, al ser dicha doctrina la que debe exigirse de conformidad con el precepto citado de la Ley General Tributaria, debiendo anularse la sentencia impugnada y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo que se debatió en la instancia, desestimarlo, por falta de la prueba de la situación jurídica que da derecho a la exención solicitada.

SEXTO

No ha lugar a condena en las costas del recurso, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su recurso 1157/94, la que casamos, declarando como doctrina de esta Sala la de que el funcionario público que reclame la exención de la pensión, a consecuencia de incapacidad física por gran invalidez, debe probar que se encuentra en tal situación.

  2. - Al propio tiempo desestimamos el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia anulada, confirmando en consecuencia la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Navarra de 19 de abril de 1994, reclamación 175/94, que es ajustada a Derecho.

Sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz,Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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