STS, 22 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Marzo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 9445/1996 interpuesto por CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., contra la sentencia nº 654 dictada con fecha 22 de Julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1594/93, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 8 de Abril de 1993, contra la Providencia de Apremio de fecha 22 de Marzo de 1993, adoptada por el Tesorero del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, de diversas liquidaciones, una de ellas por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, por importe de 8.544.452 ptas. Posteriormente, el recurso se amplió al acto administrativo desestimatorio expreso del mencionado recurso de reposición, de fecha 26 de Agosto de 1993.

Ha sido parte recurrida en casación, el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (en lo sucesivo Organo Local de Gestión).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1594/93, formulado por el Procurador D. José Castell Val en representación de la entidad CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra providencia de apremio de fecha 22 de Marzo de 1993, emitida por el Tesorero del ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, por la suma de 8.950.951 ptas, y declaramos los actos recurridos conformes a Derecho, con el fundamento que se deduce en la presente resolución. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A. el día 16 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

La empresa CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Castells Vall, presentó el día 27 de Septiembre de 1996 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de inteponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 15 de Noviembre de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., parte recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes y formuló tres motivos casacionales, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala: "dictar sentencia estimando el recurso en base a los motivos aducidos en el mismo, casando la recurrida y dejar sin efecto el Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos por importe de 8.544.452 ptas. publicado en la página 49 del anexo 1 al B.O.P. nº 55 de 5 de Marzo de 1993 por estar el mismo prescrito de acuerdo con la legislación vigente y anular y dejar sin efecto el embargo que por dicha cantidad mas recargos, intereses y costas se ha trabado sobre fincas propiedad de CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., descritas en la diligencia de fecha 22 de Marzo de 1993, condenando al ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA a estar y pasar por dichas declaraciones".

CUARTO

EL ORGANISMOS LOCAL DE GESTIÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillen, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 31 de Octubre de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del ORGANISMO LOCAL DE GESTIÓN, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación y formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación en todas sus pretensiones, reconociéndose la procedencia y plena validez, de los actos impugnados por la recurrente, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., adquirió el 26 de Septiembre de 1985, por escritura pública formalizada ante el Notario de Barcelona D.Modesto Recasens García, nº 3911 de su protocolo, a Eden Park, S.A., tres fincas agrupadas, sitas en el término municipal de Canyelles.

El Ayuntamiento de CANYELLES practicó el 2 de Noviembre de 1987 la liquidación nº 478/1987, por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a dicha transmisión, por importe de 8.544.652 ptas.

La sentencia de instancia consideró en su Fundamento de Derecho Tercero lo que sigue: "Pues bien, resulta cierto que en el expediente (no foliado) se encuentra una copia de una notificación intentada a nombre de la recurrente en Masía Cal Ferrer de la Urbanización de las Palmeras de Canyelles, domicilio que es precisamente el que consta como tal sede social de la actora en el poder de procuradores obrantes en estos autos y también en el recurso de reposición, deducido en sede administrativa, también unido a los autos, sin que contra tal notificación, en la que consta la leyenda "desconocido", se haya formulado alegación alguna por la actora, y por ello y desde luego, tampoco sobre la eventual legalidad de su práctica o de la autenticidad del mismo documento contenido en el expediente por copia. Tampoco se ha pronunciado dicha actora respecto de las circunstancias de la notificación por edictos contenida en el B.O.P. de fecha 29 de Octubre de 1988, también unida, y a la cual el organismo demandado apareja la virtualidad interruptiva de la prescripción reconocida por el art. 66.1.A, de la L.G.T., de manera que también esta última, al no haber sido contradicha, ha de tenerse por auténtica y por ajustada a derecho".

Los hechos probados por la sentencia de instancia son, pues, los siguientes:

El 25 de Mayo de 1988, el Ayuntamiento de Canyelles intentó notificar por correo certificado, con acuse de recibo, la liquidación referida a CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., en su domicilio social, resultando infructuosa tal notificación, por resultar, según el Servicio de Correos, desconocida en dicha dirección.

El 1 de Marzo de 1988 el Ayuntamiento de Canyelle intentó dos veces notificar por correo certificado dicha liquidación a la empresa EDEN PARK, S.A., vendedora, pero los dos intentos resultaron infructuosos, según el Servicio de Correos, por encontrarse ausente, si bien le dejó aviso para recoger el certificado.

El Ayuntamiento de Canyelles, notificó tanto a la adquiriente CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., como a la empresa EDEN PARK, S.A., por edictos, en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, del día 29 de Octubre de 1988 nº 260, la liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, referida.

El ORGANISMO LOCAL DE GESTIÓN, antes de dictar providencia de apremio, volvió a notificar la liquidación a CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 165 de fecha 10 de Julio de 1992.

Este ORGANISMO intentó de nuevo notificar la liquidación, como "justificante de notificación de título ejecutivo y providencia de apremio (art. 103. R.G.R.) a CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., mediante certificado, con acuse de recibo, en su domicilio social, que fue devuelto por el Servicio de Correos, con indicación de "desconocido".

El ORGANISMO LOCAL DE GESTIÓN dictó con fecha 22 de Marzo de 1993 Providencia de apremio de diversas liquidaciones por importe total de 8.950.951 ptas, entre ellas la recurrida por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, por importe de 8.544.652 ptas, que fue notificada a CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., el día 26 de Marzo de 1993, según admitió en su escrito de interposición del recurso de reposición presentado ante el Tesorero del ORGANISMO LOCAL DE GESTIÓN.

El Tesorero no dictó resolución expresa y contra su denegación presunta, la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1594/1993, que una vez sustanciado, fue desestimado por la sentencia, cuya casación se pretende, al entender que la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se había interrumpido por la notificación edictal, realizada el 29 de Octubre de 1988.

CUARTO

El primer motivo casacional se formula al amparo de artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal por "infracción del artículo 80 de la Ley 17 de Julio de 1958, vigente hasta el 26 de Noviembre de 1992, en lo que respecta a las notificaciones dentro del procedimiento administrativo.

La línea argumental que sigue la entidad recurrente, consiste en afirmar que se ha infringido el artículo 80, apartado 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que reguló los supuestos en que es procedente la notificación edictal, porque CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., era conocida en el Ayuntamiento de Canyelles, por ser propietaria de la Urbanización la Selva de las Maravillas, sita en su término municipal, razón por la cual, dicho Ayuntamiento no agotó las posibilidades de haber notificado personalmente la liquidación de que se trata.

No ofrece dudas que el domicilio social y fiscal de CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., era Masía Col Ferrer, Urbanización Las Palmeras, Municipio de Canyelles (Barcelona), como así aparece en la escritura de compraventa de los terrenos, en la propia declaración a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (copia no firmada que aparece en el expediente administrativo) no discutida por la recurrente, en la escritura pública de nombramiento de cargos de fecha 17 de Marzo de 1989, en el recurso e reposición, y en los poderes para interponer el recurso contencioso-administrativo de instancia y en este recurso de casación.

Es innegable que el Servicio de Correos, neutral respecto de la posible controversia sobre la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, intentó entregar el 25 de Mayo de 1988 el certificado, con acuse de recibo, que contenía la notificación de la liquidación, en el domicilio expresado, en donde según asegura el cartero, la actora resultó desconocida.

El artículo 80, apartado 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 dispone: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado o de la provincia".

En el caso de autos, no se trata de que ocasionalmente el Servicio de Correos no lograra entregar el certificado en el domicilio indicado, sino que por el contrario, se intentó a través de dicho Servicio de Correos una segunda notificación de la liquidación, "como justificante de notificación del título ejecutivo y providencia de apremio (art. 103 del Reglamento General de Recaudación), certificado que también fue devuelto con la indicación de "desconocido".

Los interesados están obligados por diligencia debida, a que el domicilio que declaran como propio, cumpla efectivamente sus fines, uno de los cuales es recibir las notificaciones administrativas, de manera que cuando tal fin fracasa, y no por culpa de la Administración actuante, ni del Servicio de Correos, el artículo 80, apartado 5, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, arbitra la publicación edictal que, con todas sus imperfecciones, permite continuar el procedimiento, que es lo que hizo el Ayuntamiento de Canyelles, de modo ajustado a Derecho.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, en donde se establece que prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en relación con el artículo 65 de la propia Ley que dice que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día del devengo".

La recurrente argumenta textualmente, lo que sigue: "El Impuesto de Incremento por valor de los terrenos (sic), conocido con anterioridad como Plus Valía, se devenga en base a lo dispuesto en las Leyes de Hacienda Local desde la transmisión de la finca ya sea intervivos o mortis causa. El plazo para efectuar la liquidación finía pues a los cinco años a contar desde el día de la venta o bien desde los treinta días naturales posteriores a la fecha de la venta, plazo concedido al sujeto pasivo para presentar los datos a fin de practicarse la liquidación. Tanto en uno como en otro caso y aun en el segundo supuesto de aceptar como legal la publicación del Edicto, hasta el año 1992 no se comunica por dicho medio a CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A. la liquidación practicada a fin de concederle los oportunos plazos para la impugnación de la misma o el pago voluntario del Impuesto. En consecuencia el Impuesto está prescrito, máxime si tenemos en cuenta que existe una notificación personal en Marzo de 1993, que fue la que se recurrió y dió lugar a este procedimiento".

La secuencia de los hechos que interesan es la siguiente:

26 de Septiembre de 1985 fecha de la transmisión de los terrenos por escritura pública: Fecha de devengo.

31 de Octubre de 1985, transcurre el plazo de 30 días hábiles para presentar la declaración por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Es el "dies a quo" de inicio del período de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril.

29 de Octubre de 1988, se notifica la liquidación por edicto: Primera interrupción de la prescripción.

10 de Julio de 1992, se notifica por segunda vez la liquidación por edicto: Segunda interrupción de la prescripción. No había transcurrido cinco años desde el 27 de Octubre de 1988.

26 de Marzo de 1993 se notifica personalmente la providencia de apremio: tercera interrupción de la prescripción.

A partir de esta fecha se interpone recurso de reposición y los recursos pertinentes.

No ha existido, pues, prescripción del derecho a liquidar por parte del AYUNTAMIENTO DE CANYELLES y del derecho a cobrar por el ORGANISMO LOCAL DE GESTIÓN.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SEXTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 24 de la Constitución Española al producirse indefensión en CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., en el presente caso".

La Sala considera que no ha existido indefensión alguna, porque el AYUNTAMIENTO DE CANYELLES trató de notificarle la liquidación en su domicilio social, y al resultar infructuoso los dos intentos, notificó la liquidación en las dos ocasiones, por edictos.

Iniciada por la actora la vía económico-administrativa de impugnación de la providencia de apremio y de la liquidación, aunque tardíamente le fue resuelto de modo expreso dicho recurso, y luego ha tenido acceso a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en primera instancia y en casación, donde los Organos competentes han dictado sentencia, conforme a Derecho.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, por lo que desestima el recurso de casación.

SEPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil COSNTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., parte recurrente por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 9445/1996 interpuesto por CONSTRUCCIONES LOS ALAMOS, S.A., contra la sentencia nº 654 dictada con fecha 22 de Julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1594/93, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a CONSTRUCCIONES LO ALAMOS, S.A., parte recurrente, por ser preceptiva

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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